Micelio
11001031500020230688600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-10

Radicación interna: 10796 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Blanca Nieves Peña De Yepes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Referencia: Acción de tutela Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACTORA PRETENDE DEBATIR, A PARTIR DE ARGUMENTOS DE MERA LEGALIDAD, UNA DIVERGENCIA QUE RECAE SOBRE UN ASUNTO ECONÓMICO QUE YA FUE OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA BUENA FE Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad y a los principios de confianza legítima, preclusión y lealtad procesal, inescindibilidad de la norma, legalidad y seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 16 de febrero de 2021 y 20 de abril de 2023, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 730013333007-2016-00450-03.

I.2.- Hechos Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EICE, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factores salariales devengados.

Agregó que el citado proceso fue identificado con el número único de radicación 2006-00134-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 16 de abril de 2010, condenó a CAJANAL EICE a reliquidar y pagar su pensión tomando como base la totalidad de los factores salariales. Comentó que CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo mediante Resolución núm. UGM 013173 de 11 de octubre de 2011, reliquidando su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

Informó que instauró demanda ejecutiva contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de lograr el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial antes mencionada, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2016-00450-00. Precisó que el proceso fue conocido en primera instancia por el JUZGADO que, en proveído de 26 de septiembre de 2017, libró mandamiento de pago contra la UGPP por la suma de 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $8.172.855,91.

Explicó que en audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 2016, el JUZGADO ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por la suma de $4.759.296.04, disminuyendo la cuantía del crédito al dividir el período para la liquidación, por considerar que hubo un período de cesación de intereses. Expuso que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 20 de abril de 2023, confirmó la decisión del a quo.

Por último, puso de presente que mediante auto ADP 003183 de 31 de mayo de 2023, la UGPP la requirió con el fin de que regresara los dineros “pagados en exceso”. I.3.- Fundamentos de la solicitud A su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto al actuar al margen del procedimiento establecido, toda vez que se ordenó expresamente el valor a seguir adelante con la ejecución, no siendo la etapa pertinente 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ello.

Arguyó que la acción ejecutiva se adelanta conforme a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso que en su artículo 446 establece que el valor final a cancelar es el determinado en la etapa de liquidación del crédito, no habiéndose surtido ello en el caso en concreto. Comentó que, en su sentir, se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que se decidió dividir el período de liquidación del crédito, pese a que fue la entidad ejecutada la que presentó tardanza en el proceso de pago, pues solo hasta un año y tres meses después la requirió para que aportara la declaración juramentada de que no había iniciado cobro ejecutivo.

Argumentó que también se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que con la sola petición se debió tener por presentada la solicitud de pago, pues la norma es clara en indicar el procedimiento a seguir en la solicitud de cumplimiento del fallo, de tal forma que los documentos exigidos por la entidad no eran más que capricho, lo que llevó a desconocer lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -CCA-. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, explicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al desconocer los derechos fundamentales y los principios constitucionales invocados.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó lo siguiente: “[…] 1. AMPARAR el derecho al DEBIDO PROCESO Y los principios de CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, IGUALDAD, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA, de la señora BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES. 2. REVOCAR el numeral tercero de la providencia del 16 de febrero de 2021, emitida por el JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÈ en la que indica de manera exacta y taxativa el valor por el cual se debe aprobar el crédito, situación que no prevé la etapa en la que se encuentra el proceso, así mismo revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, la cual CONFIRMÓ la decisión de primera instancia. 3.

Ordenar a la Unidad UGPP suspender el cobro coactivo que inició a la señora BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES, por las razones expuestas a lo largo de la presente acción, lo anterior a título de MEDIDA CAUTELAR 4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO aseveró que la decisión cuestionada se profirió 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de un marco de legalidad, en donde se tuvieron en cuenta los precedentes y criterios jurisprudenciales y, de igual forma, se valoraron en conjunto las pruebas allegadas por las partes, por lo que de su valoración se decidió dividir el período de liquidación, de tal forma que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues de la valoración de los hechos y documentos se concluyó que la suma adeudada correspondía a $4.759.296,04.

I.5.2.- El TRIBUNAL afirmó que los argumentos expuestos en la decisión acusada resultan suficientes para soportar la acción de tutela. Adujo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues lo pretendido por la actora es convertirla en una tercera instancia y lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente al caso, el cual, por demás, ya fue ampliamente debatido en sede ordinaria.

I.5.3.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente porque las decisiones adoptadas tanto por el JUZGADO como por el TRIBUNAL no incurrieron en los defectos endilgados, sino que, por el contrario, se ajustaron al ordenamiento 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal y al precedente que regula el tema, para determinar el monto por el que resultaba procedente la orden de pago dentro del proceso ejecutivo.

Por último, destacó que lo pretendido por la actora es usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente, en un tema netamente económico, no siendo este el mecanismo idóneo para el efecto. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 16 de febrero de 2021 y 20 de abril de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2016-00450-03, por medio de las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $4.759.296,04, por concepto de intereses moratorios causados, derivados de una sentencia judicial.

La controversia tiene origen en el hecho de que, como consecuencia de un proceso ordinario, la UGPP reliquidó la pensión de la actora, con la inclusión de todos los factores salariales. La actora para lograr el pago de los intereses moratorios de la sentencia promovió proceso ejecutivo contra la UGPP, el cual fue conocido por el JUZGADO que, en audiencia inicial, luego de declarar no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la actora por valor de $4.759.296,04, disminuyendo así la cuantía del crédito.

La anterior decisión fue confirmada por el TRIBUNAL. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales de la actora, al confirmar la decisión del a quo que disminuyó la cuantía del crédito dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2016-00450-03.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las [10] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal y de contenido estrictamente económico, esto último, pues la disminución en el reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental de la actora. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque se deriva del alcance que la actora pretende que se dé al artículo 177 del CCA, en cuanto a las condenas impuestas a las entidades públicas y los intereses moratorios que de ello se desprende, en particular, en el plazo allí previsto y la causación de estos.

Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución derivaría de la simple aplicación de la norma aludida, fueron resueltos por el TRIBUNAL con base en la jurisprudencia de esta Corporación, así: “[…] En tercer lugar, en aras de resolver la cuestión litigiosa referente a los intereses moratorios, se hace necesario traer a colación, las ordenes que fueron impartidas en la sentencia base 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ejecución, con el fin de esclarecer los hechos.

En tal sentido, se advierte que, en la sentencia de 16 de abril de 2010, corregida mediante providencia de 26 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, se resolvió lo siguiente: […] El artículo 176 del Código Contencioso Administrativo prevé que "las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las-medidas necesarias para su cumplimiento." Por su parte, el artículo 177 dispone:

ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. Debe precisarse que la normatividad aplicable al caso concreto para la liquidación de intereses es la señalada en el Código Contencioso Administrativo, según la cual, las condenas líquidas de dinero devengaran intereses moratorios por el término de 6 meses a partir de la ejecutoria de la providencia que la imponga, y en caso de no allegarse reclamación dentro de este plazo, cesará la causación de los mismos hasta que se preséntela solicitud en legal 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma.

En este caso, asegura el juez de primera instancia que aunque el demandante realizó la solicitud de cumplimiento del fallo el día 16 de julio de 2010, fue tan solo hasta el día 13 de diciembre de 2011 que allegó toda la documentación requerida para que la Entidad emitiera el correspondiente acto administrativo y procediera al pago de lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución. Agregó, la demandante allegó entre otros documentos la declaración juramentada de no cobro de la obligación por vía ejecutiva, hasta el día 13 de diciembre de 2011, completando así los documentos requeridos para el cumplimiento de la sentencia. Frente a ello, la parte demandante en su recurso de apelación, solicita se liquiden los intereses desde el 16 de julio de 2010 que fue el momento en que presentó la reclamación correspondiente.

Al respecto, es claro el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo al indicar que los beneficiarios de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, deberán acompañar la documentación exigida para el efecto, siendo así como quiera que frente a la petición presentada el 16 de julio de 2010 (Fl. 231 cuaderno principal), la entidad accionada profirió la Resolución 13173 de 11 de octubre de 2011, indicándole que “deberá acreditar mediante declaración extrajuicio que no ha iniciado cobro alguno por vía ejecutiva de los derechos reconocidos en esta resolución. En caso de que haya iniciado cobro por vía ejecutiva deberá presentar certificación del correspondiente despacho judicial en donde se acredite los valores y periodos cancelados al igual que la constancia de terminación de dicho proceso.” En atención al anterior requerimiento, la parte demandante remite la declaración extrajuicio indicando que no había iniciado cobro alguno por vía ejecutiva siendo presentada en legal forma hasta el 13 de diciembre de 2011, razón tuvo el A-quo al tomar esta fecha para efectos de la liquidación de intereses.

No sobra indicar, que el Consejo de Estado en providencia de 20 de octubre de 2014, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Exp. 52001-23- 31-000-2001-01371-02, al referirse a la regulación de intereses de mora por el retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después del CPACA., señaló: 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA-, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA.

Las razones que justifican este criterio son las siguientes: En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA.

El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.

En segundo lugar, no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierto por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas. El tema es más simple de enfocar, independientemente de los efectos positivos o negativos que tenga para el deudor que incurre en mora de pagar una sentencia o una conciliación: el nuevo código rige los procesos - incluida la sentencia y sus efectos- cuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195-; y el 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectos- cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 177-.

En tercer lugar, el criterio más importante que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art. 308. Mientras la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308, (…) En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA”.

Debe precisarse que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 06-0134-00 incoado por la ejecutante, fue tramitado bajo las reglas previstas en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), es decir, conforme al régimen escritural. Siendo ello así, la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA, tal y como lo realizó el A-quo en el presente caso.

De conformidad con lo expuesto, se deberá CONFIRMAR la sentencia de 16 de febrero de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazar de plano las excepciones de “Inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP”, “Cobro de lo no debido”, y “Buena fe”, propuestas por la entidad demandada; declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios causados […]”(Destacado fuera de texto).

De la trascripción en cita la Sala advierte que, en efecto, en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL argumentó las razones por las cuales se debía confirmar la decisión del a quo en cuanto a la interpretación dada al artículo 177 del CCA, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201713, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201814, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

De igual forma, la discusión tiene un contenido claramente económico, en la medida en que la inconformidad de la actora tiene origen en un proceso ejecutivo en el cual pretende el pago de los intereses moratorios por la condena impuesta a la UGPP mediante sentencia de 16 de abril de 2010, sin que se advierta que dicha situación pueda llegar a comprometer su mínimo vital o cualquier otro derecho fundamental, ni que su edad sea una causal para omitir el estudio del requisito de procedibilidad aludido.

En relación con este aspecto, esta Sala15 ha indicado: “ […] para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. […] 46.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2023, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202206436-00 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional […]”.

(Destacado fuera de texto) En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y de carácter económico, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-06886-00 Actora: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.