Micelio
11001031500020240573100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-23

Radicación interna: 9246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Juan Bautista Cumbe Trujillo·Demandado: Sala 18 Especial De Decisión Del Consejo De Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05731-00 Accionante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Accionado: Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Juan Bautista Cumbe en contra de la Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 23 de octubre de 20242 Juan Bautista Cumbe Trujillo interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, prerrogativa que considera vulnerada por parte de la Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, debido a que, a través del auto del 13 de septiembre de 2024 resolvió un recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión del 18 de junio de 2024, en el sentido de confirmar la de rechazar el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-04227-00, con fundamento en que no se subsanó la demanda. 2.

Hechos 2.1. Juan Bautista Cumbre Trujillo interpuso recurso extraordinario de revisión3 en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2021 emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33-000-2014-00123-01, adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1 Obra en el certificado CB8E82937F6C95B1 7EF61FDF82C54C49 74A40A1714DA147D 843E406B195A633B, índice 2. 2 Según el correo que obra en el certificado D93D3309FFB1A080 7E11B8F7A63B023F CF6E912750317778 65E95C2C5C685115, índice 2. 3 Obra en el certificado A777A4971FEDBF09 B3BA2DA5B0CEA726 65365FEE2AE6874E 616C0376DDB9D57A, índice 2 del expediente digital 11001031500020210422700. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05731-00 Accionante: Juan Bautista Cumbre Trujillo Accionado: Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

El 8 de septiembre de 20214 la Sala 18 Especial de Decisión inadmitió el recurso extraordinario de revisión. Como consecuencia, el actor interpuso recurso de reposición5, el cual fue resuelto por la misma autoridad judicial el 4 de diciembre de 20236, en el sentido de confirmar la decisión. 2.3. Posteriormente, mediante auto del 18 de junio de 20247 se rechazó el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en que, vencido el término concedido para su subsanación, la parte interesada no se pronunció al respecto. 2.4.

Inconforme, el actor elevó un recurso de súplica que fue examinado en el pronunciamiento del 13 de septiembre de 20248, a través del que confirmó el auto del 18 de junio de 2024. Lo anterior, debido a que se consideró que el memorial de subsanación fue radicado por el demandante mediante un correo electrónico no habilitado para el efecto, pese a que tenía conocimiento de la vía idónea para ello, pues hizo uso de tal para presentar recursos y memoriales, pero no para subsanar su escrito. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1. Adujo que se incurrió en un defecto sustantivo, pues no se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6, 123 y 228 de la Constitución Política ni en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicó que se le impusiera una carga procesal que no estaba obligado a afrontar, pero que, en todo caso, sí cumplió. 4 Obra en el certificado 2AF801094CBCBC09 D64B300C2BF4584B 394E94F24B9A0F82 2C055CC6F5830A02, índice 6, ibid. 5 Obra en el certificado 994431E6EC5DA518 7E7FC86308846158 448F49E0A6808094 3B0E9AF771F667D7, índice 10, ibid. 6 Obra en el certificado 4DC281A5392C4DF2 A500B682D48B98FB CFC4C185EE3C27B7 1E6E3991B813A346, índice 17, ibid. 7 Obra en el certificado 1CBB21ACBEDCF0A1 BA1981E65C766829 0731C495FCEF21BC D251A557BBD756A3, índice 23, ibid. 8 Obra en el certificado 59063B92462BDD9F 96E101635DE40BA4 B33D1361070DE180 23D09F77D5DC7265, índice 32, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05731-00 Accionante: Juan Bautista Cumbre Trujillo Accionado: Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.

Por otro lado, afirmó que el recurso extraordinario de revisión está regulado por un trámite autónomo y no era de competencia del juez ordinario agregar nuevas exigencias para admitir la demanda sin fundamento legal o jurisprudencial alguno. También aseguró que sus circunstancias personales no le permitieron reparar que existían dos canales distintos para establecer la comunicación con el Despacho judicial, pero, en todo caso, sostuvo que debió prevalecer el propósito que tuvo de subsanar, ya que la interpretación exegética adoptada por la autoridad demandada desatiende la condición humana, la cual es susceptible a equivocarse. 4.

Pretensiones de la acción La parte actora textualmente solicitó: “Que agotado el trámite pertinente, se profiera decisión en la cual se decrete el Amparo constitucional al derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, ordenando en consecuencia a LA SALA DIECIOHCO ESPECIAL DE DECISION DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, integrada por los señores Consejeros GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA (Ponente), MILTON CHAEZ GARCIA, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR y ALBERTO MONTAÑA PLATA ( este último que presentó salvamento de voto), que en el término que le sea fijado, revoque el proveído calendado el 13 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de Súplica interpuesto por el suscrito contra la decisión del 18 de junio de 2024, y en su lugar tenga como presentado en tiempo el Escrito mediante el cual se subsanaron los yerros o las omisiones, destacadas por la Sala 18 Especial de Decisión de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo en autos del 8 de septiembre de 2021 y 4 de diciembre de 2023, y que ésta, en consecuencia, continúe con el trámite de la impugnación extraordinaria.”9. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 25 de octubre del 202410 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Huila y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP11. 9 Folio 15 del certificado CB8E82937F6C95B1 7EF61FDF82C54C49 74A40A1714DA147D 843E406B195A633B, índice 2. 10 Obra en el certificado EDEA834CD105177A BA62E5B06ABA5B43 78177B0BC6364176 66E7BED6C2B9873F, índice 4. 11 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05731-00 Accionante: Juan Bautista Cumbre Trujillo Accionado: Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.

La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado12 afirmó que la solicitud de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor reiteró los argumentos presentados en su recurso de súplica y no presentó razones suficientes para sustentar una verdadera vulneración a sus derechos fundamentales, sino que se limitó a proponer una discusión meramente legal.

Adicionalmente, señaló que el actor debió cumplir con su carga procesal y que los memoriales radicados a través de un canal digital diferente al destinado para la recepción de actuaciones procesales deben tenerse por no presentados, siempre que estas vías de comunicación hayan sido debida y previamente informadas a las partes. 5.3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP13 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, ya que la providencia judicial acusada se encuentra ajustada a derecho, el recurrente estaba al tanto del canal oficial establecido por el Consejo de Estado para la recepción de memoriales, pero no hizo uso de él y no se demostró la configuración de ninguno de los defectos anotados por el actor ni de un perjuicio irremediable. 5.4.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado14 pidió su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que no se observó reproche alguno respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23- 33-000-2014-00123-00. Además, consideró que, en todo caso, no se cumplió el requisito de inmediatez ni de relevancia constitucional, pues se pretendió reabrir un debate que fue concluido por el juez natural en una providencia ejecutoriada hacía más de 6 meses desde la radicación de la demanda tuitiva. 5.5.

El Tribunal Administrativo del Huila15 contestó que la solicitud de amparo resulta improcedente por falta de relevancia constitucional, dado que el actor no hizo alusión a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y pretendió reabrir un debate debidamente concluido. Por 12 Obra en el certificado 8FD60EA89F77187B B79F2EF2AE28B378 72D6283F78ED0672 3386B46601D61C20, índice 9. 13 Obra en el certificado F055EF6E9E158942 D883CA94DCB977B3 5614B40F0F1B9A94 0802AA362BB6DE4E, índice 11. 14 Obra en el certificado 775D74C48EA065E9 8065516C4EAD40D9 376177E86F52911C 51B205548584E512, índice 13. 15 Obra en el certificado C1E4717B5F297052 5692E35D78133793 0B26F53002FAD406 4918023176D1B80A, índice 15. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05731-00 Accionante: Juan Bautista Cumbre Trujillo Accionado: Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia otro lado, argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales incoados, toda vez que el accionante tenía la carga de radicar sus memoriales a través de los correos electrónicos oficiales habilitados para su recepción y que el incumplimiento de este deber no implica la configuración de una violación al debido proceso. 5.6.

Luego de que el ponente de esta providencia hiciera una manifestación de impedimento16 y que, a través de decisión del 21 de febrero de 202517, se declarara infundado, el asunto pasó al Despacho para fallo de primera instancia el 27 de marzo de 202518. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Juan Bautista Cumbre Trujillo en contra de la Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3. Cuestión Previa En relación con la solicitud de desvinculación elevada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste a la autoridad judicial en el presente asunto constitucional, pues emitió la sentencia del 4 de febrero de 2021 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33-000-2014-00123-00, que se pretendió 16 Obra en el certificado 36B820C480519509 97CBE024A2101ECD C308EDB9F2060324 F4ADBF31402D66E8, índice 17. 17 Obra en el certificado 307006F959184978 4FFDAAB9C4789C9B EA29117D0D576372 96E864A49F3D68C4, índice 37. 18 Según índice 42 de Samai. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05731-00 Accionante: Juan Bautista Cumbre Trujillo Accionado: Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia enjuiciar a través del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021- 04227-00. 4.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad19 y de procedencia20 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. La Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”21. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber22: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 19 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 20 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 22 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05731-00 Accionante: Juan Bautista Cumbre Trujillo Accionado: Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202223, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el debate planteado en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021- 04227-00 como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 5.3.

La parte accionante alegó, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, porque, en su sentir, le impuso una carga procesal adicional al exigirle haber enviado su escrito de subsanación a la dirección electrónica dispuesta por esta Corporación para la recepción de memoriales. 5.4. Esta Subsección observa que dicha argumentación ya fue propuesta por el actor en su recurso de súplica24, frente a lo cual la Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado ya se pronunció, así: “9.

Dice el demandante que el 11 de enero de 2024 en el correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co, radicó memorial para subsanar la demanda y, en consecuencia, cumplió con los requisitos exigidos por el Despacho ponente. (…) 11. En la oportunidad legal, el demandante dirigió recurso de reposición al correo indicado, esto es al secgeneral@consejodeestado.gov.co, como se evidencia a continuación: 23 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 24 Obra en el índice 27 del expediente digital 11001031500020210422700. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05731-00 Accionante: Juan Bautista Cumbre Trujillo Accionado: Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia (…) 12. De lo anterior se deduce que el recurrente estaba al tanto del canal oficial establecido por la Corporación para la recepción de memoriales.

Resulta incomprensible que, a pesar de utilizar el correo electrónico para presentar recursos y memoriales de impulso, no lo haya empleado para subsanar la demanda. (…) 14. En la última notificación se le informa que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, la radicación de correspondencia con destino al proceso de la referencia, debía remitirse a la ventanilla de atención virtual; sin embargo, el recurrente plantea que el memorial mediante el cual subsanó la demanda, fue dirigido al correo secgral02@notificacionesrj.gov.co. 15.

Se advierte que desde la primera notificación surtida en el presente trámite el 13 de septiembre de 2021, se le informó al demandante que el correo electrónico secgral02@notificacionesrj.gov.co era de uso exclusivo para el envío de notificaciones y, “por lo tanto los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la oficina de informática del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por lo tanto, el correo al cual se remitió la subsanación de la demanda nunca estuvo habilitado para tal fin. (…) 17. Reiteradamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, así como las autoridades judiciales tienen el deber de remitir las notificaciones y las comunicaciones a los correos electrónicos reportados por los sujetos procesales, estos últimos también tienen la carga de radicar sus memoriales a través de los correos electrónicos oficiales habilitados para su recepción, en consecuencia, la omisión de dar respuesta a los memoriales radicados en despachos judiciales o corres diferentes a los oficialmente habilitados, no genera vulneración al debido proceso, por cuanto es una carga procesal de la parte respectiva, lo que implica que se trata de un memorial no presentado en debida forma. 18.

Acorde con lo expuesto, el memorial de subsanación radicado por el demandante en un correo electrónico no habilitado para el efecto, se entiende no presentado; es decir que resulta procedente confirmar la providencia del 18 de junio de 2024, mediante la cual se rechazó el recurso. ”25. 5.5. Una vez relatado lo que precede, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se analice nuevamente lo relativo al cumplimiento de la carga procesal que le asistía, pues controvirtió el hecho de que no se entendió subsanado su recurso extraordinario de revisión, en tanto no allegó el correspondiente memorial al correo electrónico dispuesto por esta Corporación para la recepción de actuaciones procesales, pese a que, según lo probado en el asunto ordinario, tuvo conocimiento previo de esta vía de comunicación. 25 Folios 3 – 5 del certificado 59063B92462BDD9F 96E101635DE40BA4 B33D1361070DE180 23D09F77D5DC7265, índice 32 del expediente 11001031500020210422700. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05731-00 Accionante: Juan Bautista Cumbre Trujillo Accionado: Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.6.

Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la de la Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada26, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario27. 6.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 27 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05731-00 Accionante: Juan Bautista Cumbre Trujillo Accionado: Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado