Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00362-02 Demandante: JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO Demandado: LUIS ÁLVARO ZAMBRANO - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ (NARIÑO) - PERÍODO 2024—2027 Temas: Objeto de la prueba pericial – Requisitos de la prueba testimonial AUTO El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición, presentado por la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 2 de octubre de 2024, en cuanto negó el decreto de una prueba pericial y otra testimonial. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jorge Carlos Orozco Camacho, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CON de 2 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección del señor Luis Álvaro Zambrano como alcaldesa del municipio de Chachagüí (Nariño), para el periodo 2024-2027, por considerar que durante su campaña incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.1.
Hechos y concepto de la violación Entre los hechos a destacar, la parte demandante refirió que el señor Luis Álvaro Zambrano se presentó como candidato al Concejo Municipal de Chachagüí, para las elecciones territoriales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, con el aval del Partido Conservador, y resultó elegido en esa contienda electoral.
Advirtió que, en consecuencia, tenía el deber de secundar la aspiración del señor Arnulfo Pinta López, candidato de dicha colectividad a la alcaldía del municipio en Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mención. No obstante, respaldó la campaña del señor Carlos Villota, quien presentó su candidatura para esa alcaldía por el movimiento ciudadano «Manos Unidas por el Progreso».
Según el actor, el demandado participó activamente en el cierre de campaña del señor Villota. Por consiguiente, consideró que el demandado desatendió los mandatos legales preceptuados en los artículos 107 superior; 2° de la Ley 1475 de 2011; y 7°, 8°, 15, y 16 de los estatutos del Partido Conservador, con lo cual se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, esto es, incurrió en la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo.
Como soporte probatorio aportó, entre otros, cinco videos de los cuales asegura contener imágenes del cierre de campaña del señor Carlos Villota, e imágenes publicitarias de la candidatura de este último, de Luis Álvaro Zambrano, y Arnulfo Pinta López. 2. Contestación y solicitud de pruebas El demandado, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones del líbelo, toda vez que no brindó apoyo alguno al señor Carlos Villota, pues no participó en sus actividades proselitistas.
Aclaró que la imagen publicitaria que se aportó con la demanda corresponde a las elecciones al concejo para el periodo 2020-20231. Rechazó las representaciones publicitarias que allegó el demandado, por cuanto la candidatura se demuestra con el formulario de inscripción correspondiente. También rechazó los videos, por cuanto i) desconoce quién los captó, lo que pone en tela de juicio su autenticidad; además, porque no es posible controvertirlos debido a que ii) no se aportaron en su formato original, por lo que desconoce los metadatos encriptados en las grabaciones, y iii) debido a su baja calidad, es extremadamente difícil someterlos a experticia técnica que corrobore la identidad de quienes aparecen en las imágenes.
Sostuvo que «tampoco es posible realizar las experticias correspondientes para determinar que la persona que se afirma es mi representado, en realidad es alguien que parece tener similar contextura física, PERO NO ES MI REPRESENTADO LUIS ÁLVARO ZAMBRANO». En punto de los medios probatorios, que es lo que concierne al despacho, solicitó: PRUEBA TESTIMONIAL (…) 1 Resaltó la imagen que contiene la publicidad de Álvaro Zambrano, concejal Chachagüí 2020-2023.
Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a. Carlos Benicio Pinta Guerrero, mayor de edad, domiciliado y residente en el Municipio de Chachagüí, quien se identifica con la C.C. 12.958.868, propietario del inmueble en que funcionaba la sede del candidato a la Alcaldía Municipal de Chachagüí para el periodo 2024-2027 CARLOS VILLOTA y donde se llevó a cabo el cierre de campaña de este.
Objeto de la prueba: el convocado expondrá todo cuanto sepa y le conste sobre las reuniones que se llevaron en la sede del candidato, incluida la de cierre de campaña del candidato a la Alcaldía Municipal de Chachagüí para el periodo 2024-2027 CARLOS VILLOTA, especialmente informará al Despacho si el señor LUIS ÁLVARO ZAMBRANO, entonces candidato al concejo municipal de Chachagüí, estuvo presente en cualquiera de esos eventos.
(…) PRUEBA PERICIAL Respetuosamente solicito al señor Magistrado se sirva designar perito para que realice experticia sobre las pruebas audiovisuales -fotografías y videos-, con el fin de que las mismas sean sometidas análisis de fotografía y video forenses, con los que se busca extraer y determinar: - Metadatos de cada uno de los archivos y fotogramas, esto permite determinar fecha de creación, tamaño, nitidez, originalidad o cambios, entre otros. - Análisis fotométrico para determinar autenticidad y posibles montajes de las imágenes presentadas como prueba. - Ampliación de las imágenes que se afirma corresponden a mi poderdante.
La ampliación permite determinar: pixelación, fidelidad y coincidencia con la imagen real del señor LUIS ÁLVARO ZAMBRANO. - Si con las pruebas aportadas con la demanda se puede afirmar, sin factor de duda, que las imágenes que se afirma son del señor LUIS ÁLVARO ZAMBRANO realmente son de él. - Si alguna de las fotografías fue alterada y la fecha en que se realizó el cambio.
Respetuosamente manifiesto al Honorable magistrado que no me encuentro en condición de aportar el concepto pericial que solicito porque la experticia solamente puede cumplirse con los archivos en su formato original, que se encuentran en los equipos con los cuales fueron capturados o recaudados, los cuales no han sido aportados por la parte demandante.
Igualmente, el perito examinará la aplicación WhatsApp del señor LUIS ÁLVARO ZAMBRANO en su teléfono móvil o en el dispositivo que el perito disponga, para que sean descargadas las conversaciones que por ese medio mantuvo con el señor ARNULFO PINTA. 3. La providencia recurrida Por auto de 2 de octubre de 2024 el magistrado sustanciador dispuso fijar fecha Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para la audiencia inicial y decretó pruebas2.
Al pronunciarse sobre los medios de convicción solicitados por la parte demandada, negó el testimonio de Carlos Benicio Pinta Guerrero y la prueba pericial. Acerca de la declaración, consideró que no se cumplió el requisito del artículo 212 del Código General del Proceso consistente en determinar el objeto de la prueba, comoquiera que la solicitud se soportó en que el testigo expondría «todo cuanto sepa y le conste sobre las reuniones que se llevaron en la sede del candidato», sin precisar a cuál aspirante se refería, y aludió de manera indeterminada a «las reuniones que se llevaron en la sede del candidato».
En cuanto al dictamen pericial, señaló que la prueba sobre la que se pretende su práctica es de carácter documental, por lo que no se requiere determinar el cumplimiento de los requisitos propios de los mensajes de datos, de modo que no viene al caso examinar metadatos o la aplicación de WhatsApp del demandado. Agregó que a la autoridad judicial no le corresponde pre constituir la prueba, pues ello no es razonable si se tiene en cuenta que las partes suponen tener claridad y determinación del supuesto a probar, es decir que los presupuestos del cargo deben plantearse desde la postulación de la censura y no buscar complementarlos con una prueba pericial.
Explicó que el demandado busca, con la práctica del medio de convicción, establecer que no es él quien aparece en las imágenes aportadas, lo cual no requiere de la intervención de un perito, pues este tendría que conocer personalmente al acusado para establecer si se trata de la misma persona. Agregó que, con todo, el demandado no ha desconocido los documentos en mención, y que al tenor de los artículos 243 de 247 del Código General del Proceso, habrán de observarse los criterios de contradicción y valoración allí previstos. 4.
El recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por la parte demandada La apoderada del demandado interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó las pruebas testimonial y pericial. Sobre la declaración, expuso que la solicitud testimonial cumplió los presupuestos de claridad, pertinencia y oportunidad del artículo 212 del Código General del 2 Con fundamento en el parágrafo del artículo 372 del Código General del Proceso, que dispone: «PARÁGRAFO.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373».
Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Proceso, por lo que su decreto es procedente. En cuanto a la prueba pericial, adujo que con ella persigue que un experto informe a la audiencia sobre aspectos que pueden generar controversia respecto de la documental aportada, como la fecha de creación, tamaño, nitidez, originalidad o cambios, así como el análisis fotométrico para determinar la autenticidad y posibles montajes de las imágenes.
Considera que es válido buscar que tanto la autenticidad como el resto de información contenida en metadatos sean expuestas por un perito, en tanto el demandante aportó una imagen que corresponde «a elecciones del año 2020». Mencionó que el sustanciador obvió una de las justificaciones de la solicitud probatoria, a saber, la ampliación de las imágenes donde el demandante lo identifica, para determinar si coinciden con la suya, lo cual no implica que el perito lo conozca previamente, púes deberá estar presente en la audiencia para que el experto concluya si hay coincidencia o si, debido a la pixelación, es imposible establecerla.
Adujo que también se debe determinar si las imágenes aportadas en forma impresa fueron manipuladas. Al respecto, precisó que estas imágenes no fueron aportadas como mensaje de datos, por lo que en este caso no hay lugar a corroborar los requisitos señalados en la providencia que citó el magistrado sustanciador, porque en ella se analizó un documento que sí se aportó en ese formato.
Agregó que, en ese orden, como en el caso que nos convoca no se allegaron mensajes de datos, sino impresiones, al demandante le incumbe demostrar las cualidades de accesibilidad, identificación del iniciador y la integralidad, pues ni a la magistratura ni a la contraparte le es posible conocer tal información. Consideró que la sola expresión «determinar que la persona que se afirma es mi representado, en realidad es alguien que parece tener similar contextura física, PERO NO ES MI REPRESENTADO LUIS ÁLVARO ZAMBRANO», es suficiente argumento para sustentar la solicitud probatoria.
Insistió en que la práctica de la prueba no requiere que el perito lo conozca, pues el magistrado ordenó que la audiencia de pruebas debe ser presencial, lo que permitirá que pueda comparar sus rasgos físicos y morfológicos de su rostro, y cotejarlos con los de las imágenes impresas. Advirtió que mal puede decirse que no desconoció la documental aportada, pues la contestación de la demanda, solicitud probatoria, y las excepciones, dan cuenta de que está cuestionando su correspondencia con la realidad.
Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aceptó que la petición de pruebas referente a la aplicación WhatsApp es insuficiente, y que para el efecto presentó impresiones de las varias comunicaciones que sostuvo con quien el demandado dice no mantuvo comunicación, por lo que al demandante le compete buscar los mecanismos idóneos que soporten sus afirmaciones, lo cual no se evidenció en este asunto. 1.4.1.2.
Auto que resolvió el recurso de reposición En la audiencia inicial del 15 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador dispuso no reponer el proveído impugnado. Frente a la prueba pericial, explicó que su necesidad en este asunto se basa en que el perito debe comparar rasgos físicos del demandado con los de la persona que aparece en las imágenes aportadas con el libelo.
Sostuvo que este medio probatorio se recauda para el entendimiento o comprensión de aspectos que exigen conocimientos técnicos, científicos o artísticos de los cuales carece el juez. Agregó que este medio de prueba tiene como objeto corroborar los supuestas fácticos que los sujetos procesales pretenden judicializar, más no suplir la causa petendi ni la carga argumentativa que les corresponde.
Por lo anterior, consideró que la prueba en cuestión no es acorde con la naturaleza del proceso, porque con ella se pretende el cotejo de una persona que aparece en unos medios audiovisuales, con el del demandado, para llegar a la conclusión de que se trata del mismo, es decir, se advierte una duda que requiere una valoración técnica para llegar a una conclusión, la verdad que busca el solicitante, que por más acertada que sea desembocaría en una respuesta aproximada, es decir, no solo se trata de una prueba que busca pre constituir otra a modo de indicio, sino que no sería útil ni eficaz para resolver la controversia, si se tiene en cuenta que el juzgador basa sus decisiones en convencimientos fuera de toda duda.
En cuanto a la prueba testimonial, reiteró que la solicitud no cumplió los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, por cuanto no enunció con claridad los hechos objeto de la prueba, pues de manera general sostuvo que el testigo depondría sobre todo cuanto le conste sobre las reuniones de un candidato, sin especificar quien, lo cual no genera contexto para el ejercicio del derecho de defensa, ni para que el juzgador pueda interrogar objetivamente.
Concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el extremo demandado, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de octubre de 2024, en cuanto resolvió no decretar una prueba testimonial y un dictamen pericial, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1253 del CPACA. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 ibidem, el cual establece que, el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y, frente a la oportunidad y el trámite estas varían, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i) Si el proveído se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) Si se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, la alzada se interpondrá y sustentará por escrito, en los casos de nulidad electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.
En el presente caso, se advierte que el auto de 2 de octubre de 2024, objeto de la alzada, se notificó mediante anotación en el estado del día siguiente, 3 de octubre, por lo que el término para recurrirlo vencía el día 8 del mismo mes. El recurso subsidiario que formuló la apoderada del demandado se presentó el día domingo 6 de octubre, de manera que, bajo el entendido de que el siguiente día hábil fue el 7 de octubre, se concluye que se formuló en tiempo. 3 Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4. De los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para el decreto y práctica de pruebas Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso4, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Al respecto, esta Sección5 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.
Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 4 Artículo 165. Medios de prueba.
Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5. Caso concreto El despacho se pronunciará sobre los reparos de la alzada en el siguiente orden.
Prueba pericial El artículo 226 del Código General del Proceso señala que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y, que no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho. Este medio probatorio presenta características especiales que tienen que ver con su finalidad y se recauda para el entendimiento o la comprensión de aspectos del debate que exigen el apoyo y la visión de conocimientos técnicos, científicos o artísticos de los cuales carece el juez.
Por ello, se requiere de la intermediación de un experto idóneo en la materia, como claramente se evidencia del contenido del artículo 226 del Código General del Proceso. La doctrina6 define a la experticia como el medio de demostración que se necesita «…por faltarle o poder faltarle, a éste [se refiere al juez], las posibilidades técnicas de realizarla eficazmente…».
E incluso aquella hace referencia a los conocimientos especializados, para indicar conceptualmente que es de aquella sabiduría «que escapa a la cultura de las gentes» y que conlleva a la necesaria concurrencia de una persona versada7. Bajo estos parámetros, el despacho revocará la decisión del magistrado sustanciador, que negó el decreto de la prueba pericial.
En primer lugar, se debe aclarar que el artículo 272 del Código General del Proceso estableció el desconocimiento del documento como mecanismo para cuestionar su autoría. El último inciso de la norma bajo cita dispone que «[e]l desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega» (Negrillas fuera de texto).
A partir de lo anterior, se tiene que el desconocimiento no es procedente cuando la prueba documental contiene reproducciones de la voz y la imagen, toda vez que «no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad»8. 6 Canelutti.
Francesco. La prueba civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 7 PARRA Quijano. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería El Profesional. Bogotá. Págs. 589 y sigs. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Exp: 73001-31- 03-004-2011-00313-01. Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este asunto, la parte demandada advirtió que no es la persona que aparece en las pruebas audiovisuales aportadas por el demandante, y además cuestiona la integralidad y autenticidad de esas documentales, por lo que el conducto procesal procedente para controvertir tal aspecto no es otro que la tacha de falsedad.
De ahí la imprecisión del a quo al sostener, en el auto de 2 de octubre de 2024, entre otros argumentos, que «la parte demanda tampoco ha desconocido los documentos en mención», puesto que lo procedente es la tacha como medio para controvertir la autenticidad del documento. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que, aunque la defensa del acusado no utilizó la expresión «tacha» para cuestionar el contenido de los registros documentales audiovisuales, lo cierto es que ello no obsta para que la autoridad judicial asuma que la parte interesada discute la autenticidad del documento a través de este mecanismo procesal.
Al tenor del artículo 270 del Código General del Proceso, se tiene que «Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos». La norma bajo cita establece dos exigencias para que sea procedente el trámite de la tacha de falsedad, a saber, i) el sustento de las razones por las que el documento adolece de falsedad, y ii) la prueba de su demostración, sin los cuales no procederá el trámite procedente.
En este asunto, se tiene que el demandado explicó las razones por las que la prueba aportada no debe valorarse por estar en tela de juicio aspectos como su integralidad y autenticidad, y solicitó la prueba pericial para ello, de manera que se entiende que tachó el medio de convicción. En punto al asunto bajo análisis, se tiene que la parte demandada solicitó la prueba pericial para «determinar: pixelación, fidelidad y coincidencia con la imagen real del señor LUIS ÁLVARO ZAMBRANO», es decir, para que el perito revise las imágenes en las que el actor identifica al acusado y verifique si coinciden con sus rasgos físicos.
Para el despacho, el tribunal acertó al sostener que no se requiere de los conocimientos de un experto para establecer tales aspectos, toda vez que la autoridad judicial, como cualquier persona, tiene la capacidad de revisar las pruebas documentales y, mediante un examen sujeto a los postulados de la sana crítica, comparar las características físicas de quien aparece representado en esas imágenes con las del demandado quien, valga anotar, se presentó en la audiencia del 15 de octubre de 2024.
Sin embargo, no se debe perder de vista que la defensa del acusado también cuestiona aspectos relacionados con la autenticidad, integralidad y origen del Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 medio de convicción, por lo que solicitó que un experto se ocupe i) del análisis de los meta datos de los archivos para determinar, entre otros aspectos, la fecha de su creación; y un ii) análisis fotométrico para establecer la autenticidad y posibles montajes de las imágenes.
En ese orden, para este segmento del objeto de la prueba pericial se requieren herramientas y conocimientos especializados sobre medios digitales de los cuales carece el juez, de tal suerte que es necesaria la concurrencia de una persona versada en el asunto. En esa medida, la prueba pericial resulta ser el medio idóneo para el efecto perseguido por el demandado.
Adicionalmente, el despacho no comparte la consideración del magistrado sustanciador según la cual no es viable «preconstituir» la prueba, porque «los presupuestos del cargo deben haber sido planteados desde la postulación de la censura y no buscar el decreto de una prueba pericial para completarlos». El tribunal pasa por alto que el sujeto procesal contra quien se aduce una prueba documental cuenta con la prerrogativa de «controvertir las que se alleguen en su contra», en los términos del artículo 29 superior, de manera que el demandado puede desvirtuar la presunción de autenticidad documental de que trata el artículo 244 del Código General del Proceso, precisamente aportando o solicitando las pruebas para el efecto, como es el dictamen pericial.
Prueba testimonial La prueba testimonial consiste en la declaración de un tercero ajeno al proceso, pero que puede tener conocimiento sobre determinados hechos personales o ajenos que podrían ser relevantes dentro del mismo, sin que de su dicho se puedan deducir las consecuencias de la confesión. En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del Código General del Proceso dispone que en la petición se deberá expresar «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 213 ibidem.
En el asunto de autos, el tribunal negó el testimonio del señor Carlos Benicio Pinta Guerrero, por cuanto la solicitud no cumplió el requisito del artículo 212 del Código General del Proceso consistente en determinar el objeto de la prueba, pues indicó que «el convocado expondrá todo cuanto sepa y le conste sobre las reuniones que se llevaron en la sede del candidato…”, sin referirse a qué “candidato” (entendiéndose que fuere unan persona) se alude; e igualmente se alude (sic) de manera indeterminada a “las reuniones que se llevaron en la sede del candidato».
Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Contrario a lo que advirtió el a quo, el despacho observa que la petición de la prueba testimonial cumplió la carga que exige la disposición bajo cita.
En primer lugar, la parte demandada identificó al testigo Carlos Benicio Pinta Guerrero como el propietario del inmueble donde funcionó la sede del entonces candidato a la Alcaldía de Chachagüí, Carlos Villota, quien al parecer recibió el apoyo proscrito al demandado, y señaló que en ese lugar se realizó el cierre de campaña. Luego, al referirse al objeto de la prueba, sostuvo que el testigo expondría todo lo que le conste «sobre las reuniones que se llevaron en la sede del candidato», lo que significa que indefectiblemente se refiere al entonces aspirante Carlos Villota, a quien vincula con aquel por el inmueble de la sede de su campaña. Téngase en cuenta, además, que la solicitud se limitó a que el testigo «informará al Despacho si el señor LUIS ÁLVARO ZAMBRANO, entonces candidato al concejo municipal de Chachagüí, estuvo presente en cualquiera de esos eventos».
La precisión sobre este aspecto adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en la demanda se endilga como hecho constitutivo de doble militancia la participación activa del elegido en la actividad de cierre de campaña del candidato en mención, y en general en sus actividades proselitistas. Por consiguiente, hay lugar a colegir, con meridiana precisión, que la petición testimonial está circunscrita a que el testigo declare lo que le conste acerca de la presencia del demandado en actividades políticas que se desarrollaron en la sede del otrora candidato Carlos Villota.
Sobre la base de las consideraciones anteriores se revocará el auto que negó En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 2 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto negó el decreto del testimonio de Carlos Benicio Pinta Guerrero, y la prueba pericial.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»