Micelio
11001030600020230046800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-08-22

Radicación interna: 470 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Isabel Aullon Ocampa·Demandado: Fondo De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional (Ugpp), Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-06-000-2023-468-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Asunto: Competencia para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez. Traslado voluntario al ISS (hoy Colpensiones). Régimen de transición. Aplicación del Decreto 813 de 1994. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes: 1. La señora Isabel Aullón, identificada con cédula de ciudadanía núm. 41.454.639 de Bogotá D.C.2, nació el 20 de noviembre de 1949 en San Agustín (Huila)3. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Folio 49, del pdf 5_5_110010306000202300468004REPARTOYRADIC20230824084638, del expediente digital. 3 Folio 29, del pdf 5_5_110010306000202300468004REPARTOYRADIC20230824084638, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 2. Según la certificación electrónica de tiempos laborales (CETIL)4, que reposa dentro del expediente, la señora Isabel Aullón laboró y cotizó así: a) Sector público: conforme a la certificación CETIL, la señora Isabel Aullón «Ocampa5» laboró en las siguientes entidades así:  Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación Desde el 8 de marzo de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1982.

Durante esta vinculación aportó NINGUNO. Entidad responsable: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. *Con una interrupción desde el 28 de enero hasta el 30 de enero de 1972 y desde el 21 de enero hasta el 30 de enero 1975.  Departamento Administrativo de Acción Comunal Desde el 17 de septiembre de 1982 hasta 24 de abril de 1985.

Durante esta vinculación aportó a la Caja de Previsión Social de Bogotá. Entidad responsable: Bogotá Distrito Capital. * Con una interrupción desde el 28 mayo hasta el 12 de julio de 1984.  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Desde el 15 de mayo de 1985 hasta el 17 de febrero de 1989. Durante esta vinculación aportó a la Caja Nacional de Previsión Cajanal.

Entidad responsable: Nación.  Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Desde el 30 de marzo de 1989 hasta el 19 de septiembre de 1990. Durante esta vinculación aportó a la Caja de Previsión Social de Bogotá. Entidad responsable: Bogotá Distrito Capital.  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Desde el 12 de enero de 1990 hasta el 9 de septiembre de 1991.

Durante esta vinculación aportó a la Caja Nacional de Previsión Cajanal. Entidad responsable: Nación.  Municipio de Mosquera Desde el 8 al 31 de mayo de 1995. 4 Folios 1 al 28, del pdf 5_5_110010306000202300468004REPARTOYRADIC20230824084638, del expediente digital. 5 Apellido conforme aparece en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), puesto que, en el Registro Civil de Nacimiento y en la Cédula de Ciudadanía que reposan dentro del expediente digital, no aparece inscrito un segundo apellido.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 Durante esta vinculación aportó a la Caja de Seguridad Social de Mosquera. Entidad responsable: Municipio de Mosquera. Desde el 1 de junio hasta el 8 de agosto de 1995. Durante esta vinculación aportó al ISS, hoy Colpensiones. Entidad responsable: Colpensiones. b) Sector privado/cotización como independiente6: conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitida por Colpensiones, así:  ASAP LTDA Desde el 1 hasta el 30 de noviembre de 1997.  Alfonso Castañeda Wi Desde el 1 hasta el 31 de julio de 2005.  Aullón Isabel Desde el 1 hasta el 28 de febrero de 2013, y desde el 1 hasta el 30 de abril de 2013. 3.

Por medio de Auto ADP 006390 del 18 de noviembre de 20217, la UGPP indicó no ser competente para conocer de la solicitud de pensión de vejez de la señora Isabel Aullón conforme lo siguiente: […] que respecto a la petición presentada el 24 de agosto de 2021, relacionada con el señor (a) Aullón Isabel, […], ESTA ENTIDAD SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE DEBIDO A LA PERDIDA DE COMPETENCIA […]. […].

Que conforme a la petición elevada es necesario señalar: Que hasta la fecha esta entidad no ha asumido el reconocimiento de pensiones de extrabajadores de la EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pues dicha función se encuentra atribuida al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Naciones de Colombia, hasta la fecha. Por lo anterior esta subdirección en concordancia deberá declararse incompetente para resolver la solicitud toda vez que verificados los soportes documentales aportados con la solicitud se desprende que es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien debe atender la solicitud elevada por la señora Aullón Isabel. 6 Folios 33 y 41, del pdf 5_5_110010306000202300468004REPARTOYRADIC20230824084638, del expediente digital 7 Folios 31 y 32, del pdf 5_5_110010306000202300468004REPARTOYRADIC20230824084638, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 […] la solicitud […] serán remitidos al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 4. Mediante Resolución SUB240871 del 5 de septiembre de 20228, Colpensiones manifestó su falta de competencia, así: El día 16 de junio de 2022 mediante radicado 2022_8034153 la señora Isabel Aullón […] solicita el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. […].

Que se observa que el afiliado acredita un total de 200 días laborados, correspondientes a 28 semanas de cotización en Colpensiones, por tal motivo, no se cumple con lo establecido […], siendo procedente declarar la perdida de competencia frente a la solicitud, remitiendo el expediente a la UGPP, para lo de su competencia. […].

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la perdida de competencia frente a la solicitud de reconocimiento de una Pensión de VEJEZ presentada por la señora Isabel Aullón, […].

ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir el expediente a la UGPP, para que asuma el conocimiento del caso que responda de fondo la solicitud de reconocimiento pensional. […]. 5. Por medio de Auto ADP 001280 del 31 de marzo de 20239, la UGPP indicó que: […] se evidencia un posible conflicto de competencia entre Colpensiones y esta entidad, y eventualmente con la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia respecto a quien debe Reconocer […] de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dicho conflicto será decidido por la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, […]. 6.

El 2 de agosto de 2023, la UGPP, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones, para que se determine qué autoridad debe estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la señora Isabel Aullón10. 8 Pdf 11_11_110010306000202300468002ALEGATOSDECON20230829153741, del expediente digital. 9 Folios 43 y 47, del pdf 5_5_110010306000202300468004REPARTOYRADIC20230824084638, del expediente digital. 10 4_4_110010306000202300468003REPARTOYRADIC20230824084638, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó el conflicto de competencias a las autoridades involucradas. Asimismo, se fijó un edicto11 por el término de 5 días, contados desde el 24 hasta el 30 de agosto de 2023, con el objeto de que presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201112. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, a Colpensiones, al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la señora Isabel Aullón13 Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala, del 31 de agosto de 202314, en el que se señaló que, durante el término de fijación del edicto, mediante correo electrónico, Colpensiones y la UGPP presentaron alegatos.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTRES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Mediante escrito del 29 de agosto de 202315, la UGPP presentó alegatos en la presente actuación y manifestó lo siguiente: […] la señora ISABEL AULLÓN para el 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad (44 años) y con más de 15 años de servicio, concretamente 20 años y 2 meses, por lo cual, SI se encontraba cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo entonces viable, el reconocimiento de la pensión de vejez […]. […] la señora ISABEL AULLÓN se trasladó voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales el 01 de junio de 1995 según reposa en la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL […], cumpliendo por tanto el status jurídico encontrándose afiliado al ISS, en consecuencia y conforme a lo reglado en el artículo 11 1_1_110010306000202300468001POREDICTO20230823094905, del expediente digital. 12 7_8_110010306000202300468007REPARTOYRADIC20230824084638, del expediente digital. 13 9_10_110010306000202300468009REPARTOYRADIC20230824084638, del expediente digital. 14 19_19_110010306000202300468001ALDESPACHOPOR20230831144516, del expediente digital. 15 13_110010306000202300468001ALEGATOSDECON20230829154226, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 34 del Decreto 692 de 1994, de conformidad con las reglas de competencias establecidas en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y las establecidas en la providencia del 16 de agosto de 2013 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la competencia para el reconocimiento de la prestación recae en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones […]. 2.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones En el escrito de alegatos presentado el 29 de agosto de 202316, Colpensiones indicó lo siguiente: La competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la señora Isabel Aullón Ocampa, de conformidad con la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, corresponde al Fondo de Previsión Social de Ferrocarriles el cual fue asumido por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), Y CONFORME A LO DISPUESTO POR LA Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 al ser la entidad con mayor número de cotizaciones al no completar el mínimo de 6 años con ISS/COLPENSIONES.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. 16 10_10_110010306000202300468001ALEGATOSDECON20230829153741, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […]. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

En relación con el asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta, porque se trata de decidir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Isabel Aullón. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

La UGPP y Colpensiones rechazaron su competencia para conocer del asunto. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. El presente asunto se configura entre dos autoridades del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 2. Términos legales Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 4. Síntesis del caso y problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Isabel Aullón. Para la UGPP, la señora Isabel Aullón se hizo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y adquirió su status pensional estando afiliada al ISS, hoy Colpensiones.

Por el contrario, Colpensiones indicó que la peticionaria tiene derecho al reconocimiento de una pensión por aportes, según la Ley 71 de 1988 y conforme al Decreto 2709 de 1994, donde es competente la UGPP «por haber asumido el Fondo de Previsión Social de Ferrocarriles», al cual realizó el mayor número de cotizaciones. Para resolver el problema jurídico, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Reiteración; ii) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración; iii) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración; iv) El Decreto 813 de 1994. Reiteración; v) Ley 33 de 1985. Reiteración; y vi) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1 El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración18 La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados: […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. 18Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de mayo de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00065-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar el 30 de junio de 1995.19 Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. […] Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.20 19 Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones.

El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» 20 Acto Legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.» Artículo 2o. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.» Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», la Sala, en Concepto del 10 de diciembre de 201321 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas, la señora Isabel Aullón es beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, exactamente tenía 44 años.

Además, de contar con más de 750 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2014. 5.2 La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración22. El artículo 8 de la Ley 90 de 194623 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 199324 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».

En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 201225 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 14 de septiembre de 2021 con radicado núm. 110010306000202100038 00. 23 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 24 Ley 100 de 1993 (diciembre 23). «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 25 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […].

De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. 5.3. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración26 Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno nacional creó la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), conforme con lo ordenado por la Ley 6 de 194527, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»28. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de diciembre de 2011.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00144-00. 27 Ley 6 del 19 de febrero de 1945. Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 28 Ibidem.

Artículo 17. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199829, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley».

Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15530 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200931, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: Artículo 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. […] Cajanal EICE en Liquidación […] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 […]. 29 Ley 490 de 1998. Artículo. 1°.

Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.

Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal». 30 Ley 1151 de 2007. Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]. (Subrayado fuera del texto original). 31 Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. […]. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 Artículo 4. Del traslado de afiliados. […] Cajanal EICE en Liquidación deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […].

Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 de 2007 atribuyó a la citada unidad las siguientes funciones: Artículo 156.

Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. […] i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […].

La misma ley otorgó al Gobierno facultades extraordinarias para establecer las funciones de la UGPP, entre otros fines. Esta función se adelantó mediante el Decreto Ley 169 de 200832, cuyo artículo 1º, numeral 1º, en su texto originario33, dispuso que es función de dicha entidad: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 32 Decreto Ley 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 33 Norma subrogada por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 Más adelante, mediante el Decreto 4269 de 201134, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1º, se indicó que esta última sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue determinada mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y, luego, subrogado por el Decreto 575 de 2013. El artículo 2 de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó, por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. Con el Decreto 1222 de 2013, se tomaron las disposiciones finales para el cierre del proceso liquidatario, que fue concluido con la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, dictada por el liquidador, en la cual, como en el Decreto 1222, se reiteraron las reglas para efectos de las competencias de la UGPP35. 5.4.

El Decreto 813 de 1994. Reiteración36 El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de varios decretos reglamentarios, entre ellos el Decreto 813 de 199437, en el que se precisa el alcance de la aplicación de dicho régimen a los servidores públicos y los trabajadores privados. En su artículo 6º, el Decreto 813 de 1994 en cita, reitera la disposición del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que, los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición serían pensionados por las cajas, fondos o entidades de previsión públicas a las que estuvieran afiliados, mientras tales instituciones subsistieran, pero también 34 Decreto 4269 de 2011 (noviembre 30), «Por el cual se distribuyen unas competencias». 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de febrero de 2020.

Radicado núm.: 11001-03-06-000-2019-00198-00(C). 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de diciembre de 2020, Rad.núm.11001-03-06-000-2020-00219-00(C); Decisión del 27 de agosto de 2019, Rad. núm. 11001-03- 06-000-2019-00086-00(C); Decisión del 17 de septiembre de 2018, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018- 00127-00(C);

Decisión del 12 de diciembre de 2017, Rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00183-00(C). 37 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 determina los casos en los cuales el ISS quedaría a cargo de las pensiones de los mismos servidores38. Dispone el artículo citado: Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos.

Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se 38 Decreto 813 de 1994 (abril 21) «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Artículo 6º. «Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. / Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. / ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y / iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; […]» Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional. [Resaltado de la Sala] La Sala, de manera reiterada, ha interpretado que el artículo transcrito estableció un reparto de competencias entre las cajas, fondos o entidades de previsión y el ISS.

Así, si bien la competencia inicial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos es de la respectiva caja o entidad a la cual estuviera afiliado el servidor público (inciso primero del literal a), en la segunda parte del mismo literal, se establecieron los casos en los que el ISS sería el responsable del reconocimiento de las pensiones.

En esos tres casos excepcionales, el Decreto Reglamentario 813 señaló expresamente que el ISS quedaba a cargo de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. 5.5. Aplicación de la Ley 33 de 198539. Reiteración40 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 organiza el régimen pensional general de los servidores del Estado.

En su artículo 1, la citada ley exige los siguientes requisitos para pensionarse: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley […]. 39 Ley 33 de 1985 (enero 29). «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 40 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de septiembre de 2020. Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00130-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00189-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 Como lo estatuye la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causan el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplan 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos. 6.

El caso concreto Debe advertirse que la Sala analizará el caso de la señora Isabel Aullón, tomando como base la información que aparece en el expediente del conflicto, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la autoridad que sea declarada competente de verificar todos los documentos y la información que hagan parte del expediente pensional y de la historia laboral de la solicitante.

Lo anterior, con el exclusivo fin de determinar el régimen jurídico que debe aplicarse. De acuerdo con la información allegada a la Sala, se tiene que: 6.1. Historia de las afiliaciones de la señora Isabel Aullón al Régimen de Pensiones La señora Isabel Aullón nació el 20 de noviembre de 1949 y su historia laboral se resume así: SECTOR PÚBLICO ENTIDAD EMPLEADOR DESDE HASTA EQUIVALENCIA Caja, Fondo / Entidad de Previsión Social AA MM DD Ferrocarriles Nacionales de Colombia 8/03/1971 30/09/1982 11 6 11* Fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia *Interrupción 28/01/1972 30/01/1972 0 0 2 N.A *Interrupción 21/01/1975 30/01/1975 0 0 9 Departamento Administrativo de Acción Comunal 17/09/1982 24/04/1985 1 17 23* Caja de Previsión Social de Bogotá Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 *Interrupción 28/05/1984 12/07/1984 0 1 14 N.A Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 15/05/1985 17/02/1989 3 9 2 CAJANAL Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C 30/03/1989 19/09/1990 1 5 20 Nación Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 20/09/1990 9/09/1991 0 11 20 CAJANAL Municipio de Mosquera 8/05/1995 31/05/1995 0 0 23 Caja de Seguridad Social de Mosquera Municipio de Mosquera 1/06/1995 8/08/1995 0 2 7 ISS/Colpensiones Total 16 50 106 TIEMPO TOTAL LABORADO 20 5 16 20 AÑOS 5 MESES 16 DÍAS SECTOR PRIVADO ENTIDAD EMPLEADOR DESDE HASTA EQUIVALENCIA Caja, Fondo / Entidad de Previsión Social AA MM DD ASAP Ltda. 1/11/1997 30/11/1997 0 0 29 ISS/Colpensiones Alfonso Castañeda Wi 1/07/2005 31/07/2005 0 0 30 Aullón Isabel 1/02/2013 28/02/2013 0 1 0 Aullón Isabel 1/04/2013 30/04/2013 0 1 0 Total 0 2 59 TIEMPO TOTAL LABORADO 0 3 29 3 MESES 29 DÍAS Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 6.2.

Estudio del régimen de transición De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con la historia laboral puesta de presente en los antecedentes, la Sala advierte que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones a nivel nacional, la señora Isabel Aullón contaba con 44 años de edad y 20 años, 2 meses y 16 días de tiempo laborado, razón por la cual, la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que alcanzó los dos requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 35 años de edad, al ser mujer, o 15 años o más de servicio. 6.3.

Régimen pensional aplicable 6.3.1 Ley 33 de 1985 El régimen legal aplicable a la peticionaria en materia pensional es el consagrado en la Ley 33 de 1985 o régimen pensional de los empleados oficiales, frente a lo cual la Sala ha manifestado, en diversas oportunidades41, que la pensión se adquiere cuando el empleado ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos al Estado, en una o en varias entidades públicas, y ha cumplido 55 años de edad, conforme con lo previsto en el artículo 1º ibidem42.

Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Isabel Aullón estuvo vinculada como servidora en el sector público en las siguientes vigencias:  Desde el 8 de marzo de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1982. *Con una interrupción desde el 28 de enero hasta el 30 de enero de 1972 y desde el 21 de enero hasta el 30 de enero 1975.  Desde el 17 de septiembre de 1982 hasta 24 de abril de 1985. 41 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016-00034-00);

Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicación 11001-03-06- 000-2016-00037-00), y Decisión de 26 de julio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016-00107-00). 42 Ley 33 de 1985. «Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 *Con una interrupción desde el 28 mayo hasta el 12 de julio de 1984.  Desde el 15 de mayo de 1985 hasta el 17 de febrero de 1989.  Desde el 30 de marzo de 1989 hasta el 19 de septiembre de 1990.  Desde el 12 de enero de 1990 hasta el 9 de septiembre de 1991.  Desde el 8 al 31 de mayo de 1995.  Desde el 1 de junio hasta el 8 de agosto de 1995.

En consecuencia, bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985 y lo reportado en el CETIL respecto del periodo laborado por la señora Isabel Aullón en el sector público, se infiere que habría completado los requisitos exigidos por dicha norma, de la siguiente manera: i) 20 años de servicio en el sector público, en el mes de junio de 1991 y, ii) 55 años de edad, el 20 de noviembre de 2004, fecha en la cual consolidó su derecho pensional.

En esa medida, la señora Isabel Aullón, como beneficiaria del régimen de transición, es acreedora de una pensión de jubilación, bajo las normas de la Ley 33 de 1985. 6.3.2 Ley 71 de 1988 Si bien en el caso objeto de estudio, al revisar la historia laboral de la solicitante de la prestación pensional, se observa que, laboró tiempos públicos y tiempos privados, se considera que no debe aplicarse el régimen de la Ley 71 de 1988, toda vez que, con las cotizaciones de la señora Isabel Aullón en el sector público logra obtener los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985.

En ese entendido, como el espíritu del legislador al expedir esta disposición fue el de lograr que las personas cercanas a adquirir sus derechos pensionales pudieran reunir sus tiempos públicos con los tiempos laborados en el sector privado, para lograr los años de servicio requeridos y, en este caso, con los tiempos públicos se completan los años necesarios para cumplir con el requisito, por tal motivo, no hay lugar a aplicar esta norma. 6.4 Estatus Pensional: Para el 20 de noviembre de 2004, fecha en que la peticionaria cumplió los 55 años y reunió los requisitos de edad y tiempo exigidos por la Ley 33 de 1985, al momento de adquirir su estatus pensional la señora Isabel Aullón no se encontraba, según la información que reposa en el expediente, vinculada o cotizando a alguna entidad.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 6.5 La autoridad competente De la historia laboral se desprende que la señora Isabel Aullón se afilió al ISS (hoy Colpensiones) de forma voluntaria43 y que para la fecha de su afiliación era servidora pública del municipio de Mosquera, razón por la cual, se debe aplicar la normativa contenida en el numeral i, del literal a, del Decreto 813 de 1994.

Obra en el expediente el reporte de semanas cotizadas por la señora Isabel Aullón ante el ISS (hoy Colpensiones), en el que se evidencia que la afiliación voluntaria al ISS se dio a partir del 1º de junio de 1995, nueve años antes de adquirir el estatus pensional. En su condición de servidora pública para la época de su afiliación voluntaria al ISS (hoy Colpensiones), le era aplicable el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, según el cual, corresponde al ISS (hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.

Por consiguiente, su afiliación voluntaria al ISS (Colpensiones) se rigió por esa norma y tuvo como efecto el previsto en la misma, esto es, que el ISS (hoy Colpensiones) quedó a cargo de sus derechos pensionales. En atención a los antecedentes del caso particular, se concluye que la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Isabel Aullón es Colpensiones. 7.

Exhorto La Sala exhortará a Colpensiones para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora Isabel Aullón, debido a: i) la edad de la peticionaria, ii) el tiempo que lleva en curso la solicitud de pensión, y iii) el lapso transcurrido desde que habría acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 43 Aunque en el expediente no obra documento en el que la señora Isabel Aullón haya emitido por escrito su voluntad de afiliarse al ISS hoy Colpensiones, a dicha conclusión se llega porque, la Ley 100 de 1993, señaló en el artículo 13 Literal b que, «La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado».

Así pues, al observar del reporte de semanas cotizadas en pensiones que la solicitante estaba afiliada a Colpensiones cuando inició a trabajar en el Municipio de Mosquera desde el 1 de junio de 1995, se concluye que la solicitante decidió voluntariamente tal situación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0468-00 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago pensional presentada por la señora Isabel Aullón.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que resuelva, de manera prioritaria, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Isabel Aullón.

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para lo de su competencia.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -FPS-FNC y a la señora Isabel Aullón.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado (Con Impedimento) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.