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11001031500020240204101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-04

Radicación interna: 5567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sebastian Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Demandante: Sebastián Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02041-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02041-01 Demandante: SEBASTIÁN RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 23 de mayo de 2024. En ese fallo se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Sebastián Ramírez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda 1. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la providencia de 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En dicha decisión se confirmó la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, que accedió parcialmente a las pretensiones y, dispuso abstenerse de condenar en costas en segunda instancia2. 1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 La solicitud de amparo fue radicada 25 de abril de 2024 a través de correo electrónico. 2 Ello al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 66001-33-33-004-2023-00055-00/01.

Demandante: Sebastián Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02041-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. “[…] SE ORDENE ADICIONAR LA SENTENCIA ORDENANDO A LOS TUTELADOS CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, TAL COMO LA LEY LO ORDENA, SIN QUE PUEDAN OLVIDAR QUE QUIEN APLEO, [sic] PERDIO [sic] LA ALZADA […]”3. 1.3.

Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. La parte accionante promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Notaría Única del Círculo de La Virginia - Risaralda. La demanda tuvo como pretensión que se ordenara al «ciudadano notario en la Virginia Risaralda restituir, enmendar y resarza el espacio público» invadido con la construcción de dos rampas4 en y se condenara en costas. 6.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y fue identificado con el radicado 66001-33-33-004-2023- 00055-00. Dicha autoridad judicial, mediante providencia de 21 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida por concepto de agencias en derecho. 7.

Lo anterior, debido a que, en relación con la rampa que da acceso al inmueble, esta cumple con el deber de garantizar la entrada de las personas en condición de discapacidad y por ende no se ordenó su retiro. Sin embargo, precisó que la construcción que sobrepasaba el andén hacia la calzada debía ser demolida, ya que, esta no cuenta con las especificaciones establecidas en la norma que regula el espacio público del municipio de La Virginia. 8.

Indicó que, contrario a lo señalado por el actor, la vulneración alegada no era atribuible al notario del municipio de La Virginia, pues no fue él quien solicitó, ni ordenó la construcción de la rampa que invadía el espacio público, y tampoco es el propietario del inmueble. 9. En relación con el propietario del inmueble en donde se encuentra ubicada la notaría del municipio de La Virginia quedó demostrado que la rampa que ocupaba el espacio público fue construida con anterioridad a la adquisición de este, razón por la cual no se encuentra comprometido en la vulneración de los derechos colectivos invocados, por lo cual no existieron motivos para ordenarle la demolición y posterior reconstrucción del andén o la zona invadida. 3 Mayúscula original del texto. 4 Una de las rampas se encuentra ubicada entre el andén y la puerta de la Notaría y la otra está ubicada entre la vía vehicular y el andén. Demandante: Sebastián Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02041-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Advirtió el juzgado que era deber del municipio de La Virginia5 realizar el retiro de la rampa ubicada entre el andén y la calzada donde se ubica la Notaría Única del municipio de La Virginia – Risaralda. 11. Inconforme con la anterior decisión, el municipio de La Virginia presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.

Alegó que el municipio no había ordenado la contratación de la rampa, motivo por el cual quien debía cumplir con lo ordenado en la sentencia recurrida era la Notaría Única del Círculo de La Virginia – Risaralda, quien era el beneficiario de la construcción. 12. En providencia de 11 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión desató la alzada.

Allí, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. 1.4. Sustento de la vulneración 13. La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una vía de hecho que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Esto, al señalar que debió condenar por concepto de costas al municipio de La Virginia en segunda instancia, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por este resultó desfavorable. 14.

Manifestó que las costas procesales proceden cuando se pierde el proceso y se resuelve en forma adversa el recurso de apelación, de súplica, queja, casación, revisión o anulación, entre otros. 1.5. Trámite de primera instancia 15. En auto de 6° de mayo 2024, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Adicionalmente, vinculó a la Notaría Única del Círculo de La Virginia, al municipio de La Virginia y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, como terceros interesados. 1.6. Sentencia de primera instancia 16. En sentencia de 23 de mayo de 20246, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

Esto, porque el escrito contentivo de la solicitud de amparo carece de carga argumentativa que, por tanto, identifique los defectos en los que habría incurrido la providencia cuestionada. 5 Fue vinculado al proceso en el auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda (archivo No. 2 del cuaderno de primera instancia laboral). 6 Esta decisión fue notificada el 5 de junio de 2024.

Cfr. Índice SAMAI N. º14. Exp. 11001-03-15-000- 2024-02041-00. Demandante: Sebastián Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02041-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Señaló que lo pretendido por el accionante es controvertir un tema meramente económico, toda vez que la controversia en cuestión más que poner de presente una discusión de importancia constitucional, en realidad contiene un conflicto relativo a la causación o no de costas procesales. 18.

Finalmente, puso de presente que el juez constitucional no debe intervenir en asuntos meramente económicos, ya que, de hacerlo, estaría desconociendo el principio de autonomía e independencia de los jueces 1.7. Impugnación 19. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar esta decisión y, en su lugar, amparar su derecho fundamental al debido proceso. 20.

En concreto, iteró los hechos y argumentos contenidos en el escrito de tutela y prestó especial énfasis en que, es el juez, el que debe decretar de oficio las agencias en derecho en favor del extremo «triunfante y contra la parte que perdió su alzada». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.

La Sala advierte que el señor Sebastián Ramírez está legitimado en la causa por activa. Esto porque integró el extremo accionante en el proceso para la protección de los derechos e intereses colectivos en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 24. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

Demandante: Sebastián Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02041-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 23 de mayo de 2024. 26.

Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 11 de abril de 2024 en la cual se abstuvo de condenar en constas de segunda instancia a la parte apelante quien fue la vencida? 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 28. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 29. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Sebastián Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02041-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 30.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 31. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 32.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 33.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 34.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional11 en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional la SU-573 de 2019. Demandante: Sebastián Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02041-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 35.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 36.

Asimismo, enfatizó que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 37.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 38. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.

Relevancia constitucional en el caso concreto 39. La sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, al tratarse de una controversia de contenido económico, pues la inconformidad de la parte actora se limita a que en segunda instancia el tribunal no confirmó la condena en costas que, a su juicio, estaban justificadas, toda vez que, la parte demandada perdió el caso en sede de apelación. Demandante: Sebastián Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02041-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo que se traduce en una falta de carga argumentativa en clave de derechos humanos. 40.

De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, los siguientes son los argumentos que, en síntesis, formula la actora: - El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no haber condenado en costas de segunda instancia al municipio La Virginia Risaralda, al ser la parte vencida del recurso de apelación interpuesto. 41.

De lo formulado en el escrito de tutela, se concluye que lo argüido por la parte actora es una simple manifestación de su inconformidad respecto de las consideraciones de la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrado de Risaralda al abstenerse de condenar en costas al municipio La Virginia, quien fue la parte vencida en el recurso de apelación interpuesto. 42.

La parte demandante no dilucidó ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración de algún yerro o arbitrariedad en que hubiere incurrido el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia cuestionada. Se enfatiza en que el señor Sebastián Ramírez se limitó a formular los motivos por los cuales, a su juicio, debía ser condenado en costas el municipio La Virginia en segunda instancia. 43.

Si bien en su escrito de impugnación hizo énfasis en los argumentos relacionados con la indebida aplicación de la ley en la que habría incurrido la autoridad enjuiciada y, por tanto, los mismos podrían encuadrarse en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto sustantivo, lo cierto es que no se brindaron insumos que permitan el estudio de fondo del cargo. 44.

Lo que salta a la vista es la inconformidad de la parte accionante con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda al no condenar costas en su favor al interior de dicho trámite judicial. 45. Se advierte que el actor pretende zanjar una discusión de carácter meramente económico, utilizando argumentos encaminados a replantear la discusión jurídica alrededor a la imposición de costas procesales. 46.

Lo anterior vela el real propósito de la parte accionante con el ejercicio de este mecanismo constitucional, el cual se orienta a cuestionar o impugnar los fundamentos de las decisiones que les fueron adversas a sus intereses, respecto de una discusión que orbita en aspectos de interpretación de orden meramente económico y legal, en procura de obtener una decisión que favorezca sus pretensiones, más no propugna por plantear un debate sobre sus garantías fundamentales en relación con las decisiones cuestionadas que goce de relevancia constitucional y que implique la intervención de este juez de tutela.

Demandante: Sebastián Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02041-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. En este orden de ideas, la omisión del interesado en desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta. 48.

En otras palabras, la sala advierte que el accionante no presentó argumento alguno tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez de tutela, pues no formuló ningún cargo en específico ni con la entidad suficiente que permita un estudio del fondo de la controversia en perspectiva constitucional. 49.

Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere, que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 50. Por esto, la sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 23 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Sebastián Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02041-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.