w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-000-2022-00830-01 Accionante: LEIVER DE JESÚS MESTRA ARBELÁEZ Y OTROS Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Acción de tutela / Conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por los señores Leiver de Jesús, Martha Cecilia, Luis Enrique, Jhon Fredy y Yerlis Paola Mestra Arbeláez contra la sentencia del 3 de agosto de 2022 mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: A C C I Ó N D E T U T E L A Radicado: 25000-23-000-2022-00830-01 Accionante: Leiver de Jesús Mestra Arbeláez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. El señor Leiver de Jesús Mestra y su respectivo grupo familiar pretenden instaurar medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el 20 de mayo de 2021. 1.2.
Para lo anterior, el 18 de febrero de 2022 radicaron, ante la Procuraduría Judicial de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, cuyo trámite y reparto demoró 75 días hábiles. 1.3. El 26 de abril de 2022, el apoderado de los demandantes fue notificado del auto proferido el 7 de abril del mismo año a través del cual la Procuraduría Cincuenta Judicial II Administrativa de Bogotá dispuso la inadmisión de la solicitud de conciliación, por lo que el 28 de abril remitió correo electrónico con la respectiva corrección. 1.4.
Posteriormente, mediante auto de 18 de mayo de 2022 la Procuraduría Cincuenta Judicial II Administrativa de Bogotá admitió parcialmente la solicitud de conciliación únicamente respecto de los señores Leiver de Jesúsu Mestre Arbeláez y Naiduth Esther Álvarez Valdés, decretó el desistimiento tácito frente a los menores de edad y los hermanos del demandante y fijó como fecha el 1.º de julio de 2022para celebrar la audiencia el 1.º de julio de 2022.
A C C I Ó N D E T U T E L A Radicado: 25000-23-000-2022-00830-01 Accionante: Leiver de Jesús Mestra Arbeláez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5. Frente a lo anterior, el apoderado del demandante recurrió la decisión de la Procuraduría y manifestó que los fundamentos normativos sobre los cuales se sustentó la decisión no eran aplicables al caso; requerimiento que volvió a radicar el 7 y 8 de junio, sin obtener respuesta alguna. 1.6.
El 1.º de julio de 2022, el apoderado remitió memorial a la Procuraduría en el que manifestó que de no resolverse el recurso que radicó en 3 ocasiones, retiraría su solicitud de conciliación. 1.7. No obstante, no recibió respuesta alguna y únicamente se le imputó responsabilidad por no asistir a la audiencia que había sido celebrada el mismo día a las 10:00 a.m., frente al que radicó una nueva queja señalando, entre otras cosas, que la hora de la audiencia era a las 3:00 p.m. 1.8.
En respuesta a lo anterior, la Procuraduría le informó que interpretó erróneamente el uso horario del país, por cuanto se encontraba en u país distinto a Colombia. 1.9. Por todo lo expuesto, la parte accionante considera que la oportunidad para radicar la demanda de reparación directa se va agotando por culpa de un procedimiento irregular y sesgado que tuvo como consecuencia una dilatación injustificada del trámite conciliatorio. 2.
PRETENSIONES Con base en lo anterior, solicitaron: “PRIMERO: Se tutela a favor de los señores Leiver de Jesús Mestra Arbeláez, Naiduth Álvarez Valdés, Martha Cecilia Arbeláez Vásquez; los A C C I Ó N D E T U T E L A Radicado: 25000-23-000-2022-00830-01 Accionante: Leiver de Jesús Mestra Arbeláez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 menores Jesús David, Cristian Camilo, Mestra Yánez;
Emmanuel, María Liz Martha Cecilia y Luis Enrique, Jhon Fredy, Yerlis Paola Mestra Arbeláez los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia; debido proceso en sus modalidades, formas propias de cada juicio; debido proceso probatorio; indebida valoración de la prueba; denegación de justicia; y violación al principio de congruencia.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad parcial (solo los autos 053 y 053A) del proceso de solicitud de convocatoria de audiencia de conciliación prejudicial de radicado: 2022:053 (E-2022-146837) asignado y tramitado en la Procuraduría 50 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá. Cuya titular es la doctora Mónica Ivón Escalente Rueda y su asistente o auxiliar es el señor Camilo Andrés Vargas Rengifo.
TERCERO: Luego de la concesión de las dos pretensiones anteriores se ordene a la señora Procuradora General de la Nación doctora Margarita Cabello Blanco, re reasigne a otra procuraduría delegada de Bogotá, para que ésta realice la fijación de fecha y hora de audiencia para (sic) a cabo dicha diligencia ya que los demandados y los sujetos procesales contraloría y la agencia de defensa del estado ya fueron notificados, surtido el traslado de la conciliación.
CUARTO: Se ordene la compulsa de copias disciplinarias y penales de los funcionarios Mónica Ivón Esclante Rueda y su asistente o auxiliar es el señor Camilo Andrés Vargas Rengifo”. 4. INFORMES Mediante auto del 25 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá para que, en el término de 2 días, se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
A C C I Ó N D E T U T E L A Radicado: 25000-23-000-2022-00830-01 Accionante: Leiver de Jesús Mestra Arbeláez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La Procuraduría Cincuenta Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá informó que la presente acción de tutela se tornaba improcedente por la carencia de poder especial, por cuanto el poder aportado por el apoderado únicamente fue suscrito por el señor Leiver de Jesús Mestra Arbeláez y no por los demás accionantes.
Por otro lado, manifestó que el apoderado de la parte accionante desconoce que cuando se adelanta el trámite de la conciliación prejudicial, el término para acudir a la sede judicial se suspende por 3 meses, razón por la cual cuenta con tiempo suficiente para presentar en debida forma la solicitud, por cuanto la caducidad del medio de control de reparación directa a la que se pretende acudir, se produciría en el año 2023, razón por la cual no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de agosto de 2022, negó el amparo solicitado al considerar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la violación de los derechos fundamentales invocados en protección por parte de la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, por cuanto el tiempo para interponer la demanda de reparación directa vence el 21 de mayo de 2023 sin desconocer que una nueva solicitud de conciliación, suspendería el término de caducidad por 3 meses.
A C C I Ó N D E T U T E L A Radicado: 25000-23-000-2022-00830-01 Accionante: Leiver de Jesús Mestra Arbeláez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó lo resuelto por el a quo; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que el juez constitucional no dio el suficiente valor probatorio a las pruebas que aportó al proceso en las que demostraban las conductas desviadas y “prevaricadoras” por parte de la procuradora 50 delegada y de sus subalternos al interior del trámite de su solicitud de conciliación prejudicial.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.
Cuestión previa Mediante proveído del 16 de agosto de 2022, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del CPP para conocer del presente asunto, toda vez que su hermana, Clara Cecilia 1Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
A C C I Ó N D E T U T E L A Radicado: 25000-23-000-2022-00830-01 Accionante: Leiver de Jesús Mestra Arbeláez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Suárez Vargas, se posesionó el 3 de agosto de 2020 como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y fungió como ponente de la sentencia proferida en primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia que es objeto del presente recurso.
En atención a ello, la Sala de Subsección declaró fundado el impedimento manifestado, a través de providencia del 1.º de septiembre de 2022. 3. Problema jurídico • ¿La Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, en el trámite que impartió a la solicitud de conciliación prejudicial radicada por los accionantes? 4.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
A C C I Ó N D E T U T E L A Radicado: 25000-23-000-2022-00830-01 Accionante: Leiver de Jesús Mestra Arbeláez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5 Caso concreto En el presente asunto, se decide la acción de tutela instaurada por el señor Leiver de Jesús Mestra Arbeláez y otros, en contra de la Procuraduría Cincuenta (50) Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión al proceso impartido por la accionada en el trámite de la solicitud de conciliación prejudicial que radicó como requisito de procedibilidad para poder interponer la demanda de reparación directa por la privación de la libertad de la que fue objeto.
Lo anterior, al considerar que el procedimiento realizado por parte de la accionada se caracterizó por ser irregular y sesgado y se generó una dilatación injustificada del trámite conciliatorio que tuvo como consecuencia un retraso en la oportunidad para radicar la demanda de reparación directa. A C C I Ó N D E T U T E L A Radicado: 25000-23-000-2022-00830-01 Accionante: Leiver de Jesús Mestra Arbeláez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En este contexto, se observa que mediante auto del 7 de abril de 2022 la entidad demandada inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial por el incumplimiento de algunos requisitos establecidos en el Decreto 1069 de 2015, específicamente en lo relativo a la individualización de las partes y sus representantes, no se especificó quiénes eran los hijos y no se aportaron correctamente los poderes de todos los demandantes por lo que la solicitud de conciliación se declaró fallido frente a estos últimos.
Ahora bien, se tiene que el parágrafo 1.º del Decreto 1716 de 2009, establece que en ningún caso se puede rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos para las solicitudes de conciliación, por lo que el agente del Ministerio Público debe informar sobre los requisitos faltantes, para que subsane la solicitud de conciliación y en caso de no corregirse se entiende que no existe ánimo conciliatorio.
Ene se orden de ideas, en caso de no presentarse subsanación, la procuraduría delegada debe declarar fallida la conciliación y expedir la respectiva constancia, como en efecto sucedió en el caso objeto de estudio frente a los demandantes sobre los cuales no se aportó el respectivo poder. No obstante, se ha sostenido que en casos en los que no se subsane la petición, la parte convocada debe realizar nuevamente la solicitud de conciliación a efectos de cumplir con el requisito de procedibilidad del medio de control2. 2 Corte Constitucional, Sentencia C- 598 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
A C C I Ó N D E T U T E L A Radicado: 25000-23-000-2022-00830-01 Accionante: Leiver de Jesús Mestra Arbeláez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Así las cosas, si bien se observa que la parte accionante sustenta la presente acción de tutela en una presunta dilatación del proceso y un comportamiento irregular por parte de la entidad accionada, lo cierto es que en el trámite de la solicitud de conciliación quedó demostrado que no subsanó en debida forma los requerimientos realizados por parte de la procuraduría delegada.
Asimismo, manifiesta que como consecuencia del retraso que se presentó en el trámite conciliatorio, puede operar la caducidad frente a la demanda de reparación directa que pretende radicar; no obstante, no expone si dicho término ya expiró o no. Lo anterior conduce concluir que no existió ninguna irregularidad en el trámite conciliatorio y sumado a ello, el accionante aun cuenta con herramientas dentro del ordenamiento jurídico mediante las cuales puede presentar una nueva solicitud de conciliación prejudicial frente a los demandantes sobre los cuales se declaró el desistimiento tácito.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional reclamado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, A C C I Ó N D E T U T E L A Radicado: 25000-23-000-2022-00830-01 Accionante: Leiver de Jesús Mestra Arbeláez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de 3 de agosto de 2022 mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo constitucional reclamado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con impedimento aceptado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado