CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00734-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia Centro Zonal Nororiental - Medellín (Antioquia) y Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Norte - Bello (Antioquia) Asunto: autoridad competente para continuar con el trámite de la medida de protección (hogar sustituto especializado) tomada en proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en favor de un beneficiario en condición de discapacidad, declarado en adoptabilidad, que cumplió la mayoría de edad.
Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia), el 3 de diciembre de 2021, emitió sentencia a través de la cual declaró en situación de adoptabilidad al adolescente J.M.G.D.3 2. El 2 de mayo de 2022, el despacho judicial mencionado remitió el PARD de J.M.G.D. a la Coordinadora del Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, ubicado en Bello, para que se adelantaran todos los trámites correspondientes. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Con el fin de garantizar los derechos del menor de edad en favor de quien se adelanta el proceso administrativo de derechos, se identificará únicamente con las iniciales de su nombre.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00734-00 3. El 16 junio de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, a la cual correspondió el asunto, avocó conocimiento. 4. El 27 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello profirió un auto a través del cual decidió:
PRIMERO: Adicionar numeral en la sentencia No. 160, proferida por este despacho en audiencia oral, el día 3 de diciembre de 2021, el cual quedará así: “SEPTIMO: Se ordena remitir el expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familar, Centro Zonal Aburrá Norte, encargada de estos procesos, para que se adelanten por parte de la misma, todos los demás trámites encaminados al seguimiento y la adopción del adolescente; y a su vez se remita la Historia de Atención al Comité de Adopciones de la Regional Antioquia, para el trámite correspondiente. 5.
El 6 de febrero de 2023, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, emitió auto a través del cual ordenó la reubicación del adolescente, así:
PRIMERO: Ordenar como medida de garantía, protección y restablecimiento de derechos en favor del beneficiario [J.M.G.D.] su ubicación en la Modalidad Hogar sustituto especializado en discapacidad. Para ello, se ordena diligenciar la respectiva ficha de solicitud de cupo y enviarla a la profesional designada en la Central de cupos de la Regional Antioquia del ICBF para su pronta gestión. 6.
El 10 de marzo de 2023, el adolescente J.M.G.D ingresó al Hogar Sustituto Amigos con Calor Humano. 7. El 31 de marzo de 2023, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, emitió la Resolución 012, teniendo en cuenta que J.M.G.D. cumplió la mayoría de edad (el 16 de marzo de 2023) y que cuenta con un PARD activo, «en el que no es posible ordenar su egreso ni el cierre del proceso en el cual, en garantía de sus derechos se encuentra ubicado en institución de protección del ICBF dispuesta para la Modalidad de Hogar sustituto».
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: Continuar con el servicio de la medida de protección en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado bajo el radicado 1761644386 en favor del beneficiario mayor de edad [J.M.G.D.].
SEGUNDO: En consonancia con lo anterior, se ordena dar continuidad a la medida de protección consistente en la ubicación en la Modalidad Hogar sustituto especializado en discapacidad, a fin de garantizar el derecho a la protección integral de beneficiario […][J.M.G.D], hasta el cumplimiento de los objetivos propios del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y que la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00734-00 8. El 26 de abril de 2023, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, dictó auto, en cuyas consideraciones subrayó: […] se concluye que es procedente trasladar el expediente contentivo del PARD radicado 1761644386 a la autoridad administrativa competente para continuar con el trámite – Defensoría de Familia adscrita al CENTRO ZONAL NORORIENTAL.
Para tal fin, de conformidad con las facultades conferidas a los Coordinadores para la distribución de funciones en las Defensorías de Familia adscritas a sus Centros Zonales, se trasladará el expediente al Coordinador del Centro Zonal Nororiental, en aras de que ésta designe el Defensor de Familia competente de continuar con el trámite del proceso.
En consecuencia decidió: Remitir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado SIM 1761644386 en favor del beneficiario [J.M.G.D] al Coordinador del CENTRO ZONAL NORORIENTAL (REGIONAL ANTIOQUIA), en aras de que este designe el Defensor de Familia competente que continúe con el trámite del proceso y desarrolle las acciones correspondientes dentro del mismo. 9.
No obstante, el 5 de mayo de 2023, la defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF, devolvió el PARD de J.M.G.D., al considerar que primero debe darse cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial, en lo relativo a los trámites posteriores a la declaratoria de adoptabilidad del joven. 10. El 18 de julio de 2023, la defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, a través de auto resolvió, entre otras cosas:
PRIMERO: Promover ante los Juzgados de Familia de Bello (Antioquia) conflicto negativo de competencia con la Defensora de Familia KAREN MARGARITA DONADO PÉREZ adscrita al Centro Zonal Nororiental por las razones expuestas en la parte considerativa. 11. En razón de lo anterior, del 31 de agosto de 2023, la autoridad antes citada, remitió el expediente digital contentivo del PARD en favor del joven J.M.G.D., al juez de Familia del Circuito de Bello, reparto. 12.
El 28 de septiembre de 2023, el jduez Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, a quien correspondió el asunto, dictó auto en el que decidió lo siguiente:
PRIMERO: INHIBIRSE de resolver el presente conflicto negativo de competencia entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Norte de Bello y Defensoría de Familia Centro Zonal Nororiental de Medellín. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00734-00 SEGUNDO: ORDENAR remitir expediente al Director de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, a fin de que adopte las decisiones competentes. 13.
El 3 de octubre de 2023, la referida autoridad judicial, por medio de correo electrónico, remitió el expediente contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del joven J.M.G.D. al director de la Regional Antioquia del ICBF, a fin de que adoptara las decisiones del caso. 14. Una vez analizada la providencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, por parte del director (E) de la Regional Antioquia del ICBF, junto con el grupo jurídico, se consideró la necesidad de radicar ante el despacho judicial un oficio aclaratorio, con base en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, en los términos que siguen: […] solicito de manera muy respetuosa al despacho reconsiderar lo resuelto por medio del Auto Interlocutorio No.0892 del VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), y, en consecuencia, Avocar Conocimiento del Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre las Defensorías de Familia adscritas al Centro Zonal Aburrá Norte y Centro Zonal Nororiental, las cuales a su vez hacen parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia; para que de esta manera proceda a resolver el conflicto y notificar a las partes su decisión. De lo contrario, se solicita de manera deferente al despacho esgrimir los argumentos jurídicos por los cuales, a pesar de lo expuesto en el presente oficio, se sostiene en la decisión adoptada por medio del Auto Interlocutorio No.0892 del VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023). 15.
El 11 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello resolvió: Primero: DEVOLVER de inmediato nuevamente las diligencias al Director Regional de Antioquia del Instituto de Bienestar Familiar, tal y como se había dispuesto en auto del pasado 28 de septiembre, en tanto este despacho judicial carece de competencia para conocer del conflicto planteado, conforme las razones arriba expresadas.
Segundo: PROPONER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ante el Director Regional de Antioquia del Instituto de Bienestar Familiar, para que éste sea quien remita de manera inmediata las diligencias al funcionario competente que dirima el conflicto que aquí presento en caso de no estar de acuerdo con los argumentos aquí expuestos. El 12 de octure de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello notificó a la Dirección Regional Antioquia del ICBF la decisión adoptada en la providencia en cita.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00734-00 16. A través de escrito del 25 de octubre de 2023, la Dirección Regional Antioquia del ICBF propuso el conflicto de competencia administrativa de la referencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 712, el 7 de noviembre de 20234, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
En el expediente, consta que se comunicó el edicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Director General de Antioquia de dicho instituto, a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Aburrá de Bello (Antioquia), a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Nororiental de Medellín (Antioquia) y al Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia)5.
Dentro del término de fijación del edicto se pronunció un contratista del Grupo de Gestión Humana del ICBF, Regional Antioquia, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio6. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Defensoría de Familia Centro Zonal Nororiental - Medellín (Antioquia)7 Aunque esta autoridad administrativa no presentó alegatos, en el memorando del 5 de mayo de 2023, es clara su posición, cuando explicó por qué no avocaba el conocimiento del asunto: […] 7.
Analizando el expediente se evidencia informe de seguimiento de fecha 26 de enero del 2023 en donde se sugiere cambio de modalidad de atención por hogar sustituto discapacidad cognitiva, pero no se evidencia los demás trámites ordenados en providencia del juzgado primero de familia de oralidad del circuito Bello en lo que tiene que ver con el trámite de adoptabilidad y remisión al comité de adopciones de la Regional Antioquia. 4 Expediente digital, archivo 012. 5 Expediente digital, archivo 021. 6 Expediente digital, archivo 027. 7 Expediente digital, archivo 006, folio 25.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00734-00 8. Teniendo en cuenta que en el expediente no se visualizan desde la fecha en que fue declarado en adoptabilidad 3 de diciembre de 2021 y notificado al centro zonal aburra [sic] norte tanto a la coordinadora del centro zonal como a la defensora que remitió el proceso por perdida [sic] de competencia es decir usted no se evidencian actuaciones de carácter legal en lo que tiene que ver con los trámites pertinentes al ser decretado en adoptabilidad, en donde el juez claramente ordena realizar los trámites para la presentación del adolescente y del expediente al comité de adopciones de la dirección Regional Antioquia [sic], tampoco se evidencia en el expediente el informe integral que debe realizar el equipo de la defensoría como los demás tramites [sic] inherentes a la etapa de declaratoria de un NNA […] el adolescente fue declarado en adoptabilidad por un Juez de la Republica [sic] quien en su resuelve deja claramente su decisión y fue que adelante todos los trámites correspondientes al seguimiento a la medida ordena [sic] que el defensor de familia competente remita la historia de atención al comité de adopciones de la Regional Antioquia, por lo que usted debió cumplir con lo ordenado por el Juez antes de trasladarlo directamente a mi despacho […] NO AVOCO CONOCIMIENTO del mismo […]. 2.
Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Norte - Bello (Antioquia)8 Esta autoridad administrativa tampoco presentó alegatos, no obstante, su posición se puede extraer del Auto del 18 de julio de 2023, a través del cual promovió el conflicto negativo de competencia. En dicho pronunciamiento, entre otras cosas, explicó que: […] en la Resolución No.3115 de 2007 modificada mediante la Resolución No. 3739 de 2017, 1715 de 2020, 3390 de 2021 y 2224 de 2022, la Dirección Regional Antioquia designó Centros Zonales específicos para la continuidad de los PARD con ubicaciones en Hogares sustitutos e internados.
Sobre las designaciones realizadas, es importante llamar la atención en que en el artículo primero de la Resolución No. 1515 de 2020, el Operador Amigos con calor humano (Modalidad Hogar sustituto) fue asignado al Centro Zonal Nororiental. […] Que a la luz de las directrices de la Dirección Regional Antioquia y lo establecido en el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción, se concluye que lo expuesto por la Defensora DONADO carece de fundamento debido a que en el caso no procedía la elaboración de informe integral para presentación al Comité de Adopciones y que en correo electrónico del 26 de abril de 2023 dirigido a la Defensora de Familia con funciones de Secretaria del Comité, se les informó lo respectivo frente al caso. […] 8 Expediente digital, archivo 007.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00734-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [ ] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [ ] Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que el conflicto surja en ejercicio de la función administrativa Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00734-00 El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un tema particular y concreto, puesto que se trata del PARD del joven J.M.G.D., el cual fue remitido a la Sala con el fin de que se determine la autoridad administrativa competente para continuar con el trámite de la medida de protección (hogar sustituto especializado) tomada de forma posterior a la declaratoria de adoptabilidad, por tratarse de un beneficiario en situación de discapacidad, que cumplió la mayoría de edad. ii) Que simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular La Defensoría de Familia Centro Zonal Nororiental y Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Norte negaron tener competencia para seguir adelantando el PARD del joven J.M.G.D. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo El presente caso involucra a la Defensoría de Familia Centro Zonal Nororiental y Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Norte, ambas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Antioquia.
El cumplimiento de este requisito se estudiará más adelante. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos previstos en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6o de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00734-00 3.
Análisis sobre la competencia de la Sala El presente asunto se refiere a la definición de la autoridad competente para continuar con el trámite de la medida de protección (hogar sustituto especializado) tomada en proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en favor del joven J.M.G.D. La Sala considera que no es competente para decidir el presente asunto, por no configurarse uno dentro de los requisitos que habiliten a la Sala para dirimir conflictos de competencias administrativas, tal como pasa a explicarse: • Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presunto conflicto que se plantea entre dos Defensorías de Familia que pertenecen a la misma entidad y que se encuentran sometidas, por lo tanto, a la dirección, supervisión y control de un superior jerárquico, sin perjuicio de su autonomía funcional, no cumple con uno de los presupuestos necesarios para que se configure un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Debemos recordar que los defensores de familia son funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las defensorías de familia son dependencias de dicho instituto, por lo que unos y otras pertenecen a la misma entidad. En efecto, al enunciar las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 define a las defensorías de familia así: Artículo 79.
Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. […] Al pertenecer al I.C.B.F., los defensores de familia deben regirse por las normas sobre la organización y funcionamiento de dicha entidad, así como a los principios generales de la función administrativa, entre ellos, el principio de jerarquía. El Decreto No. 987 de 2012, modificó la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y determinó las funciones de sus dependencias.
En el presente caso, cabe resaltar lo dispuesto por el artículo 42 de dicho decreto, modificado por el artículo 5 del Decreto 1927 de 2013, que señala las funciones de las Direcciones Regionales, entre la cual se destaca la de adelantar las actividades estratégicas, misionales, Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00734-00 técnicas, administrativas y jurídicas de la regional, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Dirección General y cada una de sus dependencias (numeral 1°), y la de coordinar, controlar y monitorear la operación de los centros zonales y sus puntos de atención (numeral 6°).
En cuanto a la Dirección General, el artículo 2° inciso segundo, del Decreto 987 de 2012, dispone que sus funciones son las señaladas en la Ley 7 de 1979, el Acuerdo 102 de 1979, aprobado por el Decreto 334 de 1980, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, y las demás normas que las adicionen o modifiquen. Por su parte, el artículo 28 del Acuerdo 102 de 1979, aprobado por el Decreto 334 de 1980, establece que serán funciones del Director General del I.C.B.F. entre otras: Dirigir, coordinar y vigilar el desarrollo de los programas del Instituto y las actividades de su personal (literal a); cumplir todas las demás funciones que se relacionen con la administración y funcionamiento del instituto que no le hayan sido asignadas a la junta Directiva (literal ll), y determinar la organización zonal y local (literal m).
El defensor de familia es un servidor público del I.C.B.F., cuyas funciones administrativas están dirigidas a promover la protección integral, el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Tales funcionarios dependen administrativamente, a nivel zonal, del coordinador del respectivo centro zonal, y a nivel regional, del respectivo director regional.
Por lo tanto, en el evento de existir, como en el presente caso, un conflicto de competencias entre centros zonales o defensorías adscritas a la misma regional, el asunto deberá ser resuelto por el correspondiente director regional, y si se presenta entre dos regionales, o entre dos centros zonales o defensorías que pertenezcan a distintas regionales, la competencia para solucionarlo será del Director o Directora General del I.C.B.F. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar su falta de competencia y remitir el conflicto al director regional de Antioquia del ICBF, por considerar que esa autoridad es la competente para pronunciarse sobre todos los aspectos relacionados con el caso objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Nororiental y Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Norte. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00734-00 SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Antioquia.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del Director Regional de Antioquia, a la Defensoría de Familia Centro Zonal Nororiental y Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Norte, a los Coordinadores de los Centos Zonales Nororiental y Aburrá Norte y al Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.