Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: GLORIA MESA SANDOVAL Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tesis: No incurre en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo ni vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad la providencia judicial que negó el reajuste de la pensión de un ex empleado civil no uniformado de la Policía Nacional de acuerdo con los factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Mesa Sandoval en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 03521 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente.
Tutelar el derecho fundamental al derecho (sic) del debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea anulada o revocada la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño (sic) y el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección “A”, MP WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, dentro del proceso nro. 25000-23-42- 000-2013-03521-01 (6459-2018), de fecha 9 de septiembre de 2021 y se expida una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, las normas citadas y los conceptos del órgano de cierre contencioso administrativo, y constitucional debidamente valoradas y teniendo en cuenta lo normado en los convenios internacionales, Carta Política y protecciones legales del actor, ya que con la decisión tomada se constituyó una vía de hecho […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que ingresó a la Policía Nacional mediante la orden administrativa de personal nro. 1- 124 del 5 de julio de 1989 como adjunto tercero. Señaló que la Policía Nacional, a través de la Resolución nro.00939 del 15 de julio de 2009, le reconoció la pensión de jubilación aplicando indebidamente el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 “y para otros efectos aplicó el Decreto 1214 de 1990, existiendo una mixtura de leyes que van en contra de los derecho de la actora”2.
Sostuvo que solicitó la reliquidación de la prestación con los factores salariales previstos por el Decreto 1214 de 1990; sin embargo, dicha petición le fue resuelta desfavorablemente. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07967 00. 2 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia de primera instancia negó las pretensiones.
Indicó que interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en providencia del 9 de septiembre de 2021, la confirmó. Alegó que “no se puede comprender como la misma sala y subsección del honorable Consejo de Estado en el proceso 25000 23 42 000 2015 04547 01 (3737-17) Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, demandante: Edgar Jesús Ruge Poveda, demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, temas: Reliquidación de pensión de jubilación, en sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), accedió a las pretensiones en un caso simil (sic) y negó las de la aquí actora”3.
Argumentó que “se vislumbra que los accionados y la demandada efectuaron una clara violación a los principios fundamentales consagrados en la Carta Magna, como son el derecho a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, por cuanto olímpicamente desconocen totalmente el régimen de transición, que protegía al actor, al no tener en cuenta que para establecer la cuantía de la pensión debieron tener en cuenta la totalidad de los factores establecidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.
De suerte que se afectó el monto de la prestación y de pasó se desnaturalizo el régimen ya que el actor fue vinculado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que para efectos de prestaciones sociales, la Ley 352 de 1997, previo el régimen de transición, en el sentido de que las prestaciones de dichos servidores seguirán rigiéndose por la normas anteriores, esto es el Decreto 1214 de 1990, en su integridad y no PARCIALMENTE, en lo desfavorable”. 3 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 16 de noviembre de 20214 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5.
Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara copia en archivo digital del expediente con radicación nro. 25000 2342 000 2013 03521 00, el cual fue remitido6. 3.2. El consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad7 vía correo electrónico, en el que indicó que la providencia fue “adoptada en acatamiento del precedente de unificación dictado por la Sección Segunda del mismo Consejo de Estado, el cual resultaba aplicable al caso estudiado en su momento, habida cuenta de que dicha sentencia señaló́ expresamente que sus efectos serían retrospectivos” y, en ese sentido, anotó que “se torna inviable alegar un defecto sustantivo por parte de la Subsección A, habida cuenta de que esta solo acudió́ a su definición jurisprudencial autorizada para emitir el correspondiente pronunciamiento de mérito a que había lugar, el cual implicaba dar aplicación en el caso de la accionante al Título VI del Decreto 1214 de 1990, no así al Título III ibídem sobre el cual se sustentaban sus pedimentos anulatorios y de restablecimiento del derecho”. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07967 00. 5 Esta orden se cumplió el 18 de noviembre de 2021.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07967 00. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07967 00. 7 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07967 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, sin perjuicio de lo explicado, la acción de tutela es improcedente porque “en ningún momento la accionante se refiere a cuál es el defecto del que adolece el fallo emanado de la Subsección A, esto es, si en esencia se trató de un defecto fáctico, sustantivo, procedimental o un desconocimiento del precedente que estaría totalmente descartado al verificarse que la providencia reprochada se fundó fue precisamente en una sentencia de unificación. // Al respecto se recuerda que basar aquel requisito particular de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en criterios jurídicos de oposición tendientes a rebatir el convencimiento del juez natural del asunto, es tanto como distorsionar dicho mecanismo de control constitucional para tornarlo en una suerte de “tercera instancia” enfocada en abrir otro escenario de discusión, lo cual es a todas luces inviable y de alguna manera vulneratorio en sí mismo del debido proceso y de la autonomía judicial”. 3.3.
El magistrado ponente de la decisión de primera instancia remitió informe en término8, en el que señaló que “es claro que los argumentos presentados por la parte actora están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vicia la acción de tutela de improcedente, pues ha sido considerado que esto contraviene la Carta Fundamental en cuanto al principio de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República” y agregó que “la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente”. 3.4.
El representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional guardó silencio. 8 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07967 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,9 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202110, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201911 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente12: 4.2.1. La señora Gloria Mesa Sandoval, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios nro. 102232 - ADSAL – GRUNO 6.37 – 2 del 11 de agosto del 2010, signado por el Jefe Grupo Novedades de Nómina y 16775 ARPRE. UNDIN 18529 – 22 del 2 de agosto de 2010, signado por el Coordinador Orientación e información 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 12 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro.25000 2342 000 2013 03521 01.
Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07967 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual la Policía Nacional negó el reconocimiento del derecho que le asiste a la actora al reconocimiento, reajuste y pago del porcentaje a que tiene derecho en su pensión respecto a: subsidio familiar en un treinta y nueve (39%) por ciento, prima de actividad en un cincuenta por ciento (50%), prima de servicios o antigüedad en un porcentaje del dieciséis por ciento (16%) con base a los salarios básicos que devengaba para cada año, desde el momento de su retiro a la fecha de la sentencia de la presente acción, contemplados en el Decreto 1214 de 1990 y que estos porcentajes sean incluidos en la hoja de servicios, así como la reliquidación del pago del auxilio de las cesantías con retroactividad con la inclusión de estos factores, igualmente que estos factores se reliquiden e ingresen igualmente en la nómina de pensionados, derechos que venían percibiendo y unilateralmente la Policía Nacional le suprimió o extinguió, sin fundamento constitucional o legal alguno. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a restablecerle el derecho violado liquidándole y cancelándole las sumas correspondientes por concepto de prima de actividad, desde el momento que ocurrió su retiro incluyéndola en la pensión a la fecha de la sentencia de la presente acción, período en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó de cancelarle, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salario y demás prestaciones que por ley le corresponden. 3.
Al igual que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a restablecer el derecho violado liquidándosele y cancelándole las sumas correspondientes por concepto de subsidio familiar en un familiar (sic) en un treinta y nueve (39%) por ciento incluyéndolo en su pensión, desde el momento de su retiro a la fecha de la sentencia de la presente acción, fecha en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó de cancelarle, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden. 4.
Así mismo que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a restablecerle el derecho violado liquidándosele y cancelándole las sumas correspondientes por concepto de prima de servicios o de antigüedad en un dieciséis (16%) por ciento incluyéndolo en su pensión, desde el momento de su retiro a la fecha de la sentencia de la presente acción, fecha en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó de cancelarle, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden. 5.
Que se ordene la reliquidación y pago con la inclusión de los factores salariales de prima de actividad, de servicios y/o antigüedad y subsidio familiar, en (sic) el pago del auxilio de cesantías con retroactividad al momento de su retiro, en atención a lo normado en el decreto 1214 de 1990 y se paguen con los intereses o multas que tratan los art. 11 y 12 de la ley 432/98. […]”. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 31 de mayo de 2018, negó las pretensiones. 4.2.3. Inconforme con la precitada decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en providencia del 9 de septiembre de 2021, la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La tutela se presentó dentro de un término razonable13 habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 9 de septiembre de 2021 13 Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la tutela radicada el 9 de noviembre de 202114;
(ii) las irregularidades manifestadas por la accionante corresponden a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) Frente al requisito de relevancia constitucional, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho a la igualdad, se tiene que uno de los eventos en los que puede resultar vulnerado es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes.
En este caso, la Sala considera que sí se cumple la relevancia frente a esta garantía, puesto que la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada en sentencia del 30 de mayo de 2019 resolvió un asunto similar al aquí debatido en el que accedió a las pretensiones. En lo concerniente al mínimo vital, la jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”15. perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07967 00. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, la accionante no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital y, por ello, no está superado el requisito de relevancia respecto de este derecho.
Por último, aunque la parte actora no lo invocó, la Sala advierte que podría resultar involucrado el derecho a la seguridad social, en la medida que el reproche de la accionante tiene que ver con que había lugar a reajustar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Corolario de lo expuesto, el requisito de relevancia constitucional está acreditado respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, se tiene que lo mismo ocurre frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, que igualmente el requisito general de la subsidiariedad16.
Por consiguiente, ante una eventual vulneración de las garantías señaladas, es procedente descender al estudio de los defectos invocados. 4.3.1. Desconocimiento del precedente judicial De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”17.
Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un 16 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”18.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial. Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y 18 Corte Constitucional.
Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-19.
En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.
Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-634 de 2011. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”20.
En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que la sentencia atacada incurrió en este defecto, dado que la autoridad judicial accionada -Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado-, en sentencia del 30 de mayo de 201921, resolvió un asunto similar al aquí debatido en el que accedió a las pretensiones. Al respecto, la Sala verifica que la citada providencia y el caso bajo examen guardan similitud fáctica y jurídica, tal como pasa a verse: (i) En los dos eventos se promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional en los que se negó el reajuste de las pensiones con la inclusión de los factores salariales previstos por el Decreto 1214 de 1990.
(ii) También existe identidad en los hechos, dado que en los dos casos los demandantes son ex - empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa – Policía Nacional que fueron vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (iii) Adicionalmente, las sentencias fueron proferidas por los mismos integrantes de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. 20 Corte Constitucional.
Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. 21 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Expediente nro. 25000 2342 000 2015 04547 01. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Sin embargo, la providencia que la accionante cita no constituye precedente porque, aunque son asuntos similares, ésta fue proferida el 30 de mayo de 2019 y, de manera posterior, la Sección Segunda de esta Corporación unificó jurisprudencia a través de la sentencia del 12 de diciembre de 2019 y las reglas allí dispuestas fueron las que sirvieron de fundamento para resolver el asunto bajo examen.
Al efecto, en la sentencia aquí atacada se indicó lo siguiente22: “[…] Sobre la aplicación de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Gloria Mesa Sandoval pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicios, al igual que su inclusión como partidas computables de dicha prestación, al constituir factores de liquidación conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que asegura es aplicable a su situación jurídica.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que la pensión en comento fue debidamente liquidada, pues los emolumentos reclamados son conceptos remunerativos del servicio previstos en el Título III de la norma ejusdem, el cual no rige para la libelista por cuanto al haber sido incorporada al entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, su régimen salarial era el previsto por el Gobierno Nacional en el Decreto 1042 de 1978 y no el solicitado con la demanda, toda vez que del mentado Decreto 1214 de 1990 solo es viable tener en cuenta el Título VI relativo al régimen prestacional.
Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen prestacional que gobierna las condiciones del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte de la entidad en comento.
Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE- 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07967 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S2-2019 del 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.
En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicho proveído (…). […]”.
(Negrillas en la providencia) Conforme con lo anotado, en la sentencia controvertida no se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que lo allí resuelto se fundamentó en la sentencia de unificación proferida el 12 de diciembre de 2019, que fue expedida de manera posterior a la providencia que la parte actora cita como desconocida, cuya regla se analizará en el siguiente defecto invocado. 4.3.2.
Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho23. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial24.
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una 24 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”25, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el caso concreto, la parte actora argumenta que la sentencia controvertida incurrió en este defecto “por cuanto olímpicamente desconocen totalmente el régimen de transición, que protegía al actor, al no tener en cuenta que para establecer la cuantía de la pensión debieron tener en cuenta la totalidad de los factores establecidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990”26.
La Sala, en aras de establecer si se configuró el aludido defecto, estima pertinente retrotraerse a lo analizado en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado. Al efecto, el problema jurídico que se resolvió fue27: 25 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07967 00. 27 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07967 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Problema jurídico (…) ¿Es procedente el reconocimiento a favor de la señora Gloria Mesa Sandoval de la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicios previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales, y en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichos conceptos, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que, la libelista no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el pago de las primas de actividad ni de servicios, así como tampoco al subsidio familiar previstos en el Decreto 1214 de 1990, esto con base en la aplicación de los lineamientos de la reciente unificación jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por esta misma razón, no es procedente que se incluyan los mentados haberes laborales en la base de liquidación de su pensión de vejez […]”. Para resolver el asunto, explicó: “[…] Con base en las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente, la Sala colige lo siguiente sobre la situación particular de la señora Mesa Sandoval: i) la demandante se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional desde el 10 de julio de 1989 (ver folio 8). ii) la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la libelista conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990, y para calcular el monto de la prestación, aquella tuvo en cuenta los siguientes conceptos: el salario básico, el subsidio de alimentación y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad (ver folios 92 a 93). iii) En este sentido, la señora Gloria Mesa Sandoval al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, es beneficiaria de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.
(…) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en el sub iudice, tal como se advirtió previamente, la demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1 de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Cabe resaltar al respecto que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación de la demandante desde el año 1989 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación como se ha esgrimido por la entidad demandada, pues lo cierto es que conforme a la hoja de servicios aportada, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con aquella autoridad desde la anualidad indicada.
De conformidad con lo expuesto, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para servidores como la libelista, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibídem.
Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación (el cual delimita la competencia en esta instancia), particularmente se observa que, la prima de actividad, el subsidio familiar y la «prima de servicios o antigüedad» a las que esta hace mención en sus pedimentos (ver folio 44), no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de la norma ejusdem (artículos 38, 49 y 46 ibídem respectivamente).
A los cuales la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional. Sobre el particular se destaca nuevamente que, la sentencia de unificación del SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: «[…] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
(ii) En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]» El entendimiento de la divergencia prementada es indispensable para dar aplicación en cada caso particular a los preceptos jurisprudenciales unificadores aludidos previamente.
Sobre el punto la Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a pagar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores.
Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social.
(…) Bajo este contexto, al verificar la esencia de la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicios por antigüedad solicitadas por la parte activa, se advierte que aquellos conceptos están catalogados como factores salariales o haberes relacionados con la retribución directa del servicio al estar previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y no en el Título VI de la norma ejusdem, preceptos cuyas finalidades son precisamente remunerativas en el primer caso, y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social en el segundo. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, al evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Policía Nacional en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. (…) En conclusión: la libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de las primas de actividad y de servicios, así como tampoco al subsidio familiar previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables para la reliquidación de su pensión de jubilación, pues aquellos conceptos son factores de remuneración que hacen parte del régimen salarial consagrado en el Título III ibídem, el cual no es aplicable a su caso.
Puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 10 de julio de 1989), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, la demandante solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto aludido en el que no se encuentran los haberes reclamados, pues en materia salarial, aquella se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa. […]”.
(negrillas ajenas a la providencia) De lo expuesto en la sentencia atacada, la Sala concluye que no se configuró un defecto sustantivo puesto que se explicó de manera razonable y de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Corporación los motivos por los que no había lugar a reajustar la pensión de la accionante. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a verificar si se configuran o no los defectos que se le endilguen a la providencia judicial cuestionada, lo que en este caso no se acreditó, razón por la cual será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Mesa Sandoval en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-00 Accionante: Gloria Mesa Sandoval 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado