CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01771-01 Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Autoridad: Tribunal Administrativo de Risaralda Proceso: Acción de tutela Asunto: Auto que niega solicitud de aclaración ACLARACIÓN DE SENTENCIA-Es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 22 de agosto de 2025, proferida por esta Corporación, que decidió la impugnación contra la sentencia del 22 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 22 de agosto de 20251, esta Corporación resolvió la impugnación contra la sentencia del 22 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de referencia, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. La Sala decidió confirmar la providencia impugnada.
El 28 de octubre de 20252, una vez notificada la sentencia, el accionante allegó un memorial por correo electrónico, en el que solicitó «ACLARACIÓN DEL FALLO Y […] SE REQUIERA AL TRIBUNAL adTIVO DE RISARALDA PARA QUE APORTE COPIA DIGITAL DE TODAS LAS FALTAS DE COMPETENCIA DONDE LA h cc sala plena le ha ordenado admitir (sic)». El pasado 4 de noviembre3, el proceso ingresó al despacho para resolver la solicitud pertinente, en lo que corresponde a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1 SAMAI, índice 5. 2 SAMAI, índice 9. 3 SAMAI, índice 10. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-01771-01 Accionante: Gerardo Alonso Herrera Resuelve solicitud de aclaración La Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse sobre el requerimiento de pruebas del accionante, toda vez que ya se emitió sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de aclaración del accionante.
El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable dado lo establecido en el artículo 4 del Decreto 306 de 19924, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Con todo, la figura de la aclaración no es un medio procesal para reformar la decisión, ni cuestionar la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. El accionante solicitó la aclaración sin ofrecer ningún detalle sobre los motivos de duda que le suscita la providencia. Ahora, revisada la sentencia cuya aclaración se solicita, se observa que, por una parte, no hay ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda y, por otra parte, que la parte resolutiva es clara en tanto confirma el fallo impugnado.
Como no existe concepto o frase motivo de duda que amerite mayores explicaciones para su comprensión, se negará la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración interpuesta por el accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES 4 Por el cual se reglamentó el Decreto 2591 de 1991.