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11001031500020220418300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-02

Radicación interna: 6681 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Esther Cardenas Castrillon·Demandado: Providencia De 8 De Abril De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 2 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04183-00 Actor: María Esther Cárdenas Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales- Secretaría de Educación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17-001-23-33- 000-2016-00998-01.

La Sala se pronuncia frente a la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, presentada por el apoderado de la señora María Esther Cárdenas Castrillón. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023, la Sala Especial de Decisión No. 2 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, dispuso: “[…]

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte recurrente. […]”. 2. La anterior providencia se notificó el 11 de octubre de 2023 a través de mensaje de datos enviado a las direcciones electrónicas de las partes. 3.

Por medio de memorial allegado el 17 de octubre de 2023 la parte recurrente solicitó: “[…] se adicione y/o aclare la sentencia solicitada, y en consecuencia no se condene en costas y/o agencias en derecho a mi asistido, pues como se 2 Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÁRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión expuso anteriormente no se observaron dentro del proceso actuaciones de mala fe, además el despacho en la parte motiva dice que no es procedente la condena en costas, sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia condena a mi poderdante a la misma […]”. 4.

La recurrente plantea que no es procedente la condena en costas porque, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no se comprobó la temeridad o mala fe en el recurso extraordinario de revisión, que justifique la imposición de la máxima condena, pues la actora pretendía el reconocimiento de derechos adquiridos. 5. Adujo que la normativa aplicable no previó la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación. 6.

Así las cosas, consideró que el fallador tiene la facultad de disponer sobre la condena en costas, no siendo obligatoria su imposición, pues tendrá que analizarse i) la conducta y la buena fe de las partes y ii) que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, en consonancia con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2014.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Oportunidad 7. La solicitud de aclaración y/o adición fue interpuesta oportunamente el 17 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que la sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 2 fue proferida el 29 de septiembre de 2023, notificada por correo electrónico a las partes el 11 de octubre de 2023 y ejecutoriada el 20 de octubre de 2023, es decir, es decir, dentro del término previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de 3 Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÁRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

Aclaración y adición de las providencias 8. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 9.

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, son susceptibles de aclaración de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 10.

A su turno, el artículo 287 del Código General del Proceso establece la procedencia de la adición: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 11.

Así las cosas, la aclaración de la sentencia se torna en un 1 “CPACA. Artículo 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 4 Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÁRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento del fallo; y la adición cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico. 12.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaración, cuando: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 13.

A su turno, el artículo 287 del Código General del Proceso establece la procedencia de la adición: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 14.

Así las cosas, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación 5 Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÁRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento del fallo; y la adición cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.

Caso concreto 15. La recurrente solicita que se adicione y/o aclare la sentencia de revisión en lo concerniente a la condena porque, a su juicio, no se probó la temeridad o mala fe en su actuación. 16. Sobre el particular, se advierte que el fallo proferido el 29 de septiembre de 2023 condenó en cosas a la parte recurrente, teniendo en cuenta lo siguiente: “Condena en costas: De conformidad con el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente, norma que resulta aplicable al caso bajo estudio, como quiera que el recurso fue interpuesto el 17 de enero de 2022.

Ahora bien, en consonancia con los artículos 361 y 365-8 del Código General del Proceso “las costas están integradas por la totalidad de la expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” y “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así las cosas, dado que la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, a través de apoderado judicial, presentaron escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y se fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo con los criterios y tarifas establecidos, respectivamente en los artículos 2 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 20162, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable por remisión del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso3, teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la gestión 2 “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 3 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 6 Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÁRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión desplegada por los apoderados de la entidades demandadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión.”. 17.

La Ley 2080 de 2021 en su artículo 70, modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 y en lo referente a las sentencias dictadas dentro del recurso extraordinario de revisión estableció: “Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de lo numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.”. (negrillas propias) 18. En el presente caso, la sentencia objeto de aclaración fundamentó la procedencia de la condena en costas, porque: i) el recurso extraordinario de revisión fue declarado infundado y ii) se constató que las demandadas, esto es, la Nación- el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, presentaron escrito de oposición, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 19.

La Sala advierte que la solicitud de aclaración y/o adición no está llamada a prosperar, pues de ella no se desprende la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los términos exigidos por la ley. Asimismo, en dicha solicitud tampoco se identifica alguna omisión que debía ser objeto de decisión. 20.

En su lugar, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración y adición interpuesta por la señora María Esther Cárdenas Castrillón busca que se modifique la decisión emitida por esta Sala de Decisión en la sentencia del 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 7 Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÁRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión 29 de septiembre de 2023, sin que se configure las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se procederá a negar dicha petición. 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, al tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.