CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03890-00 Demandante: KEVIN BUSTAMANTE CASTELBLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, DESPACHO 03 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Kevin Bustamante Castelblanco1, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 03, “por revictimización institucional” por parte de los magistrados que integran la autoridad judicial accionada, quienes han promovido “comunicaciones internas” que sugieren que su conducta procesal es inapropiada, excesiva o temeraria. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: Con fundamento en los hechos expuestos, presento “DENUNCIA PENAL” contra los funcionarios del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Antioquia que promovieron la comunicación interna que me revictimiza, por la posible configuración de los siguientes delitos: a) PREVARICATO POR OMISIÓN (artículo 414 del Código Penal), al haber omitido el cumplimiento de sus deberes constitucionales de protección a las víctimas de desplazamiento forzado y haber utilizado un formalismo inexigible para obstaculizar mi acceso a la justicia; b) ABUSO DE AUTORIDAD (artículo 416 del Código Penal), al haber desplegado una conducta arbitraria que atenta contra mi dignidad y mis derechos fundamentales; c) DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1 El 15 de enero de 2026.
Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 03 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03890-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, solicito que se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios responsables y se les impongan las sanciones de destitución e inhabilidad general.
PETICIONES FINALES 1. AMPARAR mis derechos fundamentales. 2. DECLARAR que el Tribunal incurrió en revictimización institucional. 3. CONDENAR a los funcionarios responsables. 4. ORDENAR el pago de la indemnización integral de 2.400 SMLMV.
5. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía, Procuraduría y Consejo Superior de la Judicatura. 6. DECLARAR que no existe temeridad en mis acciones.2 1.3. Hechos El accionante mencionó, de forma confusa, los siguientes supuestos fácticos: Indicó que fue informado que el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Antioquia (en el que actualmente se tramita una tutela interpuesta por la parte actora3), mediante comunicación interna, hizo constar que "el demandante desde días anteriores ha estado enviando acciones de tutela a correos masivos", con la evidente intención de sugerir que su conducta procesal es inapropiada, excesiva o temeraria.
Señaló que esta comunicación “no es un acto inocente ni una simple anotación de trámite”, sino que, por el contrario, es un acto de “revictimización institucional” que atenta contra su dignidad, su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Además, mencionó que el tribunal accionado pretende convertir su “clamor desesperado de auxilio en una falta procesal” e ignora su condición de víctima de tortura, desplazamiento forzado y persecución estatal.
Manifestó que ha explicado en más de 10 memoriales que es un desplazado forzado en condiciones infrahumanas, sin acceso a medios tecnológicos adecuados y que su único instrumento es un “teléfono viejo con pantalla rota”. Asimismo, que el Estado no le ha provisto un canal de comunicación seguro, obligándolo a utilizar correos abiertos y que por esa razón su vida corre peligro inminente.
Finalizó indicando que ha sido torturado, drogado, robado, calumniado y desplazado por agentes de la Policía Nacional en complicidad con el Hospital San Vicente Ferrer y que los agentes que lo torturaron están en libertad y “se han burlado de [él] públicamente”. Asimismo, que “una amenaza de muerte fue pintada en la entrada de [su] finca”. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio del accionante, la autoridad judicial accionada, en lugar de atender de fondo sus solicitudes de protección, pretende usar sus correos como un argumento en su 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Radicado 050012333000202600778. Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 03 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03890-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra; acto que debe ser rechazado de plano y sancionado disciplinariamente.
Argumentó que la Corte Constitucional ha definido el exceso ritual manifiesto como aquel defecto que se configura "cuando el juez actúa con excesivo formalismo, concibiendo los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial". (Sentencias SU-268 de 2019 y T-310 de 2023). En ese sentido, mencionó que, utilizar el número de correos electrónicos que he enviado para desacreditarlo es un ejemplo paradigmático de este defecto.
Por otra parte, adujo que la comunicación del tribunal desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional que prohíbe la revictimización de las víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, mencionó la Sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional y ordenó a todas las autoridades remover los obstáculos que impiden el goce efectivo de los derechos de esta población. Asimismo, mencionó las Sentencias SU-655 de 2017 que flexibilizó “los requisitos procesales para los desplazados” y la T-014 de 2025 que reiteró que los procesos relacionados con graves violaciones de derechos humanos deben regirse por un enfoque de flexibilidad probatoria, atendiendo al contexto de violencia y vulnerabilidad de las víctimas.
En ese sentido, argumentó que el tribunal, al cuestionar el número de correos enviados, está actuando en sentido contrario a este mandato. Presentó jurisprudencia de la Corte Interamericana (Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia) en la que se ha establecido que los Estados deben garantizar que las víctimas tengan acceso a recursos judiciales efectivos y rápidos, y que la imposición de barreras formales constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
Consideró que, no ha enviado correos masivos “por capricho, por temeridad o por ánimo de congestionar el aparato judicial”. Explicó que, ha enviado más de 10 memoriales, tutelas y denuncias por ser un desplazado forzado que sobrevive en condiciones infrahumanas en un municipio distinto al de los hechos, sin agua potable, sin cocina, durmiendo en el suelo, enfermo y sin dinero.
Además, mencionó que no tiene acceso a un computador, a impresora o a un abogado y su única herramienta de comunicación es un “teléfono celular viejo con la pantalla rota”. Señaló que el Estado Colombiano no le ha proporcionado un canal seguro de comunicación, así como tampoco el Consejo de Estado, ni los juzgados de Rionegro, ni el Tribunal Administrativo de Antioquia han dispuesto mecanismos cifrados o plataformas protegidas para la radicación de sus documentos, lo cual constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras).
Indicó que se ha visto forzado a utilizar listas de correos electrónicos abiertos, exponiendo aún más su integridad. Concluyó que, el hecho que el tribunal pretenda utilizar la cantidad de correos que he enviado como un argumento en su contra, cuando ha sido precisamente la falta Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 03 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03890-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de canales seguros proporcionados por el mismo Estado la que lo ha obligado a enviarlos, es una muestra de insuficiencia institucional y de revictimización que debe ser rechazada por todas las autoridades competentes.
En consecuencia, la sugerencia de que sus múltiples correos constituyen una conducta procesal inapropiada carece de todo fundamento jurídico y constituye, en sí misma, una violación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 26 de mayo de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandada a la magistrada titular del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Asimismo, se negó la medida cautelar solicitada por el accionante. Remitidas las respectivas comunicaciones se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 03 La magistrada titular del despacho mencionado señaló que ante ese despacho se está tramitando tutela de primera instancia, en la que funge también como accionante Kevin Bustamante Castelblanco, radicada bajo el número 050012333000202600778-00; la cual inicialmente fue inadmitida pues la narración de los hechos, pretensiones, derechos fundamentales invocados, entre otros, resultaban completamente confusos.
Señaló que el actor no cumplió el requerimiento, pese a lo cual se dispuso la admisión de la acción, en aras de la protección de su derecho de acceso a la administración de justicia, en la que se vinculó al Hospital San Vicente Ferrer, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), pues no se logró comprender ni concluir algún argumento ni circunstancias fácticas en contra de las demás entidades o sujetos enunciados por el tutelante.
Mencionó que en la actualidad esa corporación se encuentra tramitando la acción constitucional, a la espera de recibir los memoriales de contestación de las entidades accionadas para proferir el respectivo fallo. Indicó que en el proceso de estudio de la referida acción verificó que el señor Bustamante Castelblanco ha instaurado al menos 40 acciones de tutela en los últimos meses y con ocasión de los confusos hechos que aduce, ha remitido alrededor de 128 cadenas de correos electrónicos, a diversas entidades administrativas y jurisdiccionales, con escasas variaciones fácticas y de redacción. Concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones incoadas.
II. CONSIDERACIONES Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 03 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03890-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.
Problema jurídico Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; y, de encontrarse superados se estudiará, ii) el fondo del reclamo. 2.3. Examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela El requisito de subsidiariedad, se encuentra contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, según el cual, “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19914.
En otras palabras, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable5. La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
En el caso que ocupa a la sala, el accionante considera que las actuaciones del tribunal accionado al interior del proceso de tutela con radicado 050012333000202600778, específicamente una comunicación interna que sugiere que su conducta procesal es “inapropiada, excesiva o temeraria” configura los delitos de prevaricato por omisión, abuso de autoridad y denegación de justicia. 4 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 5 Sentencia T-438 de 2020.
M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 03 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03890-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega además, que estos actos deben ser rechazados y sancionados disciplinariamente.
Por su parte, la autoridad enjuiciada, en su contestación al escrito de tutela no se refirió a los hechos y pretensiones de la misma, sino que rindió informe respecto de la acción de amparo que el accionante radicó ante esa autoridad y el trámite que se le ha impartido. Bajo este contexto, esta sala advierte que respecto de los delitos que el accionante considera que fueron cometidos por el tribunal, este cuenta con la posibilidad de presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, conforme al artículo 200 del Código Penal, tiene el deber de “realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo”.
Así las cosas, se tiene que el sistema de justicia penal es el encargado de brindar las garantías necesarias para resolver este tipo de conflictos, los cuales no pueden ser definidos de fondo en instancias administrativas o mediante la acción de tutela. En otras palabras, el proceso penal es el escenario legal y técnico indicado para el conocimiento, investigación y juzgamiento de conductas que puedan constituir delitos, tales como las mencionadas por el tutelante.
Por otra parte, frente a la solicitud de investigación disciplinaria de los magistrados que integran el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Antioquia, el actor tiene la posibilidad de presentar denuncia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entidad que, conforme al numeral 3° del artículo 112 de la Lay 270 de 1996, “conoce en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales”.
Así, el proceso disciplinario constituye el escenario natural e idóneo para investigar y sancionar las faltas cometidas por servidores públicos, en este caso, los magistrados del Tribunal de Antioquia, Despacho 03, para que sean evaluadas bajo principios de legalidad y debido proceso, permitiendo un análisis especializado que no corresponde al ámbito de la acción de tutela.
En este orden de ideas, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la discusión propuesta por el demandante, ante la existencia de trámites propios que no pueden ser sustituidos por este mecanismo dada su naturaleza subsidiaria y residual, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró cuál puede ser ese perjuicio irremediable que amerite la intervención de esta Corporación y permita desconocer la existencia del recurso establecido para cuestionar el auto accionado.
Se reitera que la tutela resulta improcedente si no se agotaron los recursos ordinarios al momento de acudir al medio constitucional, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, pues la tutela no es una tercera instancia y no es de órbita del juez de tutela desplazar, sin fundamento, la competencia preferente del juez natural. Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 03 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03890-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se declarará la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor Kevin Bustamante Castelblanco.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor Kevin Bustamante Castelblanco.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»