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25000233700020200008801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-03-07

Radicación interna: 28575 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Comerciales Y Entretenimiento S.A.S. En Liquidacion·Demandado: Secretaria De Hacienda Distrital - Direccion De Impuestos

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00088-01 (28575) Demandante: Comerciales y Entretenimiento S.A.S. en liquidación AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00088-01 (28575) Demandante: Comerciales y Entretenimiento S.A.S. en liquidación Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos AUTO - Decide recurso de queja El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de junio de 2023 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de agosto de 2022 que tuvo como no contestada la demanda.

ANTECEDENTES Comerciales y Entretenimiento S.A.S. en liquidación, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, presentó demanda en contra de la Resolución nro. 12143DDI030970 del 8 de octubre de 2019, por medio del cual el Distrito determinó el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los bimestres 6.° de 2016 y 2.° de 2017.

Luego de admitido el medio de control y notificado a la entidad demandada, mediante auto del 10 de agosto de 2022, se tuvo por no contestada la demanda conforme con el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 ibidem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, al constatar que el citado memorial se radicó el 28 de junio de 2021 encontrándose por fuera del término de 30 días que estipula la mencionada normativa.

El 12 de octubre de 2022, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 10 de agosto de 2022. Así, el 28 de junio de 2023, el a quo desató el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida y rechazó el recurso de apelación por resultar improcedente. El 5 de julio de 2023, el Distrito Capital interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, con el fin de que se concediera el recurso de apelación negado mediante la providencia del 28 de junio de 2023.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00088-01 (28575) Demandante: Comerciales y Entretenimiento S.A.S. en liquidación AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EL AUTO OBJETO DE QUEJA Por auto del 28 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, rechazó el recurso de apelación por improcedente, con fundamento en que el auto que tiene por no contestada la demanda no se encuentra enlistado dentro de la providencias apelables previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RECURSO DE QUEJA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de queja al considerar que el auto que tiene por no contestada la demanda es apelable con base en el principio de integración normativa, el cual permite llenar vacíos normativos como lo contempla el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 que prevé que los aspectos no regulados en esa codificación se deben tramitar bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Por ello, indica que bajo el citado principio es dable aplicar el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual establece en su numeral primero que son apelables los autos que rechacen la demanda, su reforma o la contestación a ellas. Aduce que si bien la apelación del auto que tiene por no contestada la demanda no se encuentra enlistada en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011, no es menos cierto que su procedencia deviene de una garantía al debido proceso e igualdad.

CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, este Despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que tuvo como no contestada la demanda. Problema Jurídico Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso se debe determinar si en el presente caso el recurso de apelación fue bien denegado o si, por el contrario, debió concederse.

Procedencia, finalidad y trámite del recurso Con fundamento en lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, encuentra el Despacho que el recurso de queja procede para cuestionar, entre otros, el auto que niega el recurso de 1 "Modificado por el artículo 20 Ley 2080 de 2021.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…). 2 “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00088-01 (28575) Demandante: Comerciales y Entretenimiento S.A.S. en liquidación AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación. La competencia para resolver dicho recurso es del superior del funcionario que lo concede.

Adicionalmente, la interposición y el trámite están reglados por el artículo 353 del Código General del Proceso3 por remisión expresa del artículo 245 ibidem. Precisado lo anterior, se colige que la finalidad del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, como ocurre en el presente caso, que fue rechazado por cuanto no se encuentra dentro de las providencias descritas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

No se examinan las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión apelada. En síntesis, el recurso de queja no resuelve el fondo de la controversia. Lo que busca es definir la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por una de las partes en litigio. Caso concreto Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el 10 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, tuvo como no contestada la demanda por ser esta intempestiva.

Frente a esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero, fue desatado mediante providencia del 28 de junio de 2023 que confirmó la decisión recurrida y rechazó el recurso de apelación por no ser procedente. La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación. Manifestó que bajo el principio de integración normativa le es aplicable el artículo 321 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, el auto que rechaza la contestación de la demanda si es susceptible del recurso apelación. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 contempla las providencias que son susceptibles del recurso de apelación de la siguiente manera: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 3 “ARTÍCULO 353.

INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00088-01 (28575) Demandante: Comerciales y Entretenimiento S.A.S. en liquidación AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que rechacen la demanda, pongan fin al proceso, aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales o decreten o nieguen una medida cautelar, nieguen la intervención de terceros o el decreto o práctica de pruebas y las demás que de manera expresa prevea el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así que esas decisiones pueden ser atacadas en apelación y al Consejo de Estado le corresponde resolver el recurso. En relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, se reiterará en lo pertinente el auto del 8 de febrero de 2016, dentro del expediente 214454 proferido por esta Sección, en el cual se determinó que la apelación formulada resulta improcedente, para tal efecto se señaló lo siguiente: “Para el caso concreto, debe precisarse que el citado artículo 243 no contempló como uno de los proveídos apelables ante esta Corporación la providencia que tiene por no contestada la demanda ni la que niega el decreto de una prueba.

Frente a la decisión que tuvo por no contestada la demanda, vale aclarar que solo procede el recurso de reposición, el cual fue oportunamente interpuesto por la demandada y resuelto por el magistrado conductor del proceso en primera instancia, tal como se lee en el acta de la audiencia inicial celebrada.” Conforme a lo anterior, el Despacho concuerda con el a quo en cuanto la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de agosto de 2022, que declaró no contestada la demanda, estuvo ajustada a derecho, esto es, que solo los autos relacionados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pueden ser apelados y la decisión de declarar no contestada la demanda no se contempla en el mismo.

Asimismo, se constata que el Tribunal tuvo la oportunidad de revisar su propia decisión al resolver el recurso de reposición y llegó a la misma conclusión que el auto que tuvo por no contestada la demanda al aplicar los términos descritos en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la nueva redacción del artículo 199 idem (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021), lo que garantizó la protección al derecho fundamental del debido proceso del Distrito Capital.

Ahora bien, en relación con el argumento del quejoso que se debería aplicar el artículo 321 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 bajo el principio de integración normativa, se recuerda que el citado principio es un “método de aplicación de la ley, ante vacíos o lagunas legales, consistente en recurrir a otras normas presentes en el ordenamiento jurídico a fin de 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 8 de febrero de 2016, Exp. 21455, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00088-01 (28575) Demandante: Comerciales y Entretenimiento S.A.S. en liquidación AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eliminar esas faltas u omisiones.”5, y en el presente asunto, se observa que si bien el Código General del Proceso es la norma general de procedimiento, lo cierto es que en la codificación contencioso administrativa, al ser norma especial, no existen vacíos o lagunas legales, esto es, que como se explicó, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla de manera taxativa las providencias apelables, entre las cuales no se encuentra el auto que tiene por no contestada la demanda.

En consecuencia, se estima bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E PRIMERO: Estimar bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de junio de 2023, que tuvo como no contestada la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, comunicar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 5 Definición del Diccionario prehispánico del español jurídico. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx