Micelio
11001031500020240171200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-09

Radicación interna: 2733 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jairo Escobar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Referencia: Acción de tutela ACTORES: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

CARECE DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS ACTORES PRETENDEN QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS QUE FUERON ALLEGADAS AL PROCESO ORDINARIO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONEN. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2. 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores JAIRO ESCOBAR y ADA BELLY VELASCO BUENO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 28 de septiembre de 2021 y 29 de septiembre de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00206- 01.

I.2.- Hechos Manifestaron que el señor JAIRO ESCOBAR se desempeñaba como conductor de vehículos de la Alcaldía del municipio de Palmira y que el 17 de enero de 2016 se encontraba en el sótano del edificio del CAMP, esperando al señor Fabio Mejía, secretario de Gobierno de esa municipalidad. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA.

Señalaron que el señor JAIRO ESCOBAR cruzó la calle y se dirigió a la bahía para acudir al encuentro del secretario de Gobierno, pero que en ese interregno se tropezó con un residuo de cemento, que el municipio, sus operarios y/o contratistas habían dejado allí de forma irregular al momento de construir unos bolardos, que fueron instalados con el propósito de impedir el estacionamiento de vehículos en la mencionada zona.

Afirmaron que, como consecuencia de ese tropiezo, el señor ESCOBAR perdió el equilibrio y cayó sobre uno de los bolardos, golpeándose la cabeza en la parte frontal y la pierna izquierda, sufriendo fractura de platillos tibiales izquierdos con compromiso articular, fractura de meseta tibial desplazada y fractura de peroné, razón por la que el 30 de enero de 2016, se le realizó una cirugía reconstructiva múltiple MII.

Comentaron que, debido a lo anterior, el señor JAIRO ESCOBAR fue intervenido quirúrgicamente en seis oportunidades y estuvo incapacitado desde la fecha del accidente hasta el 17 de diciembre de 2017, fecha en la que ingresó a laborar nuevamente. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA.

Alegaron que mediante dictamen médico laboral se estableció que tuvo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25.40%. Comentaron que el 14 de agosto de 2018, presentaron demanda de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA, por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el señor ESCOBAR como consecuencia del accidente ocurrido el 17 de enero de 2016.

Indicaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 76001-33-33-014-2018-00206-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante providencia de 28 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Aseveraron que inconformes con la anterior decisión, formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 29 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, en las providencias cuestionadas se incurrió en defecto sustantivo, pues las autoridades accionadas declararon la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en lo establecido en el literal “i” del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sin que dicha norma resultara aplicable a la situación fáctica objeto de estudio, habida cuenta que se trataba de un daño de tracto sucesivo.

Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas contabilizaron erradamente el término de dos años para promover la demanda, con fundamento en un diagnóstico temporal, conforme al cual no se tenía certeza del daño, que incluso a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no había sido determinado con certeza, pues aún existía la posibilidad de ordenar la amputación de uno de los miembros inferiores del señor ESCOBAR.

Señalaron que el daño antijurídico invocado, no se configuró con el diagnóstico médico inicial, pues se trató de un daño continuado, debido a que al señor ESCOBAR se le practicaron seis cirugías y 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. estuvo incapacitado por once meses, por lo que se debía aplicar la figura de la caducidad excepcional al contabilizar el término para promover la demanda de reparación directa.

Comentaron que no se podía asumir el diagnóstico médico como la fecha cierta de conocimiento del daño, pues el mismo era solo una valoración inicial, que pretendía identificar una causa, más no permitía determinar los perjuicios ocasionados, teniendo en cuenta que hubo evaluaciones posteriores que determinaron la existencia de unas lesiones distintas a las iniciales.

Indicaron que para tener conocimiento cierto del daño ocasionado, eran imperativamente necesarias las valoraciones médicas de peritos expertos, las cuales se efectuaban con posterioridad a las intervenciones quirúrgicas, para así poder determinar las secuelas y la pérdida de capacidad laboral, que son los elementos que constituyen verdaderamente el daño sufrido.

Alegaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al valorar indebidamente los hechos que se expusieron en la demanda. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. Refirieron que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial respecto del estudio de la caducidad en las demandas de reparación directa contenido en las SU-297 de 2015 y 282 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional y el análisis que frente al tema “[…] han efectuado los altos Tribunales de cierre de las distintas jurisdicciones, trayendo consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad […]”.

I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO, las Sentencias proferidas No. 112 del 28 de septiembre de 2021 y de segunda instancia del 29 de septiembre de 2023, respectivamente. TERCERA: ORDENAR al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, que profiera una sentencia acorde con el acervo probatorio obrante en el expediente; y que lo mismo efectúe el Tribunal contencioso en caso de llegar a segunda instancia; o en su defecto; que se disponga lo pertinente con el fin de reanudar el proceso […]”.

I.4.- Defensa 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. I.4.1.- El TRIBUNAL manifestó que los derechos fundamentales deprecados en la presente acción de tutela no fueron vulnerados. Afirmó que, la decisión de declarar de oficio la caducidad del medio de control, estuvo soportada en que el daño antijurídico sufrido por el señor JAIRO ESCOBAR se concretó el 17 de enero de 2016, fecha en la cual aseveró haber tropezado con un sobresalto, como consecuencia de unos residuos de cemento que el municipio, sus operarios y/o contratistas habían dejado allí de forma irregular al momento de construir los bolardos que dispusieron para impedir el estacionamiento de los vehículos de los concejales o de los particulares en la bahía que se encuentra al costado del edificio del CAMP sobre la carrera 29 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Palmira.

Alegó que el término para promover la demanda de reparación directa era de dos años, por lo cual había concluido que se encontraba afectada de caducidad, pues la fecha límite fenecía el 18 de enero de 2018 y la conciliación extrajudicial se agotó mediante solicitud formulada el 20 de abril de 2018, cuando ya se encontraba vencido el término. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA.

Sostuvo que esa Corporación no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales deprecados, pues la sentencia cuestionada se dictó de conformidad la realidad fáctica y procesal y con plena aplicación de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.4.2.- El JUZGADO realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa conforme al cual concluyó que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por parte de esa autoridad judicial, pues se garantizó el derecho de defensa de las partes y se respetó el debido proceso, en concordancia con lo establecido en la normativa aplicable al asunto, indistintamente de que las decisiones cuestionadas fueran desfavorables a los intereses de la parte actora.

I.5.- Intervinientes I.5.1.- La ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA manifestó que se debían denegar las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia, habida cuenta que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho y al concepto de caducidad de la acción, que resultaba aplicable al asunto. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA.

Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el literal “i” del numeral 2 del artículo 164 del CPACA el término para presentar la demanda de reparación directa era de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, por lo que el término de caducidad se debía contabilizar desde el 17 de enero de 2016, fecha en la que se presentó el hecho que ocasionó los daños en la humanidad del señor JAIRO ESCOBAR.

Adujo que le había asistido razón al TRIBUNAL al afirmar que el día en que acaecieron los hechos quedó demostrada la lesión sufrida por el señor ESCOBAR y, además, que se determinó que sufrió una fractura y una contusión, lo cual permitía establecer con certeza la fecha de ocurrencia del hecho dañoso y los perjuicios generados por el mismo.

Aseveró que pretender que el término de caducidad se extienda hasta cuando se determinen con certeza todos y cada uno de los daños ocasionados sería el equivalente a permitir que en algunos casos nunca opere la caducidad, como es el caso de lesiones que con el 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. paso del tiempo tienden a agravarse y que adquieren el carácter de permanentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se amparen sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 28 de septiembre de 2021 y 29 de septiembre de 2023, proferidas por el JUZGADO y TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00206- 01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en lo establecido en el literal “i” del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sin que dicha norma resultara aplicable a la situación fáctica objeto de estudio, toda vez que se contabilizó erradamente el 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. término de dos años para promover la demanda, a partir del 17 de enero de 2016, desconociendo que se trata de un daño de tracto sucesivo, pues a la fecha no existe certeza de la totalidad de las lesiones y de sus secuelas, que incluso son distintas a las iniciales.

Agregaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que para tener certeza del daño antijurídico invocado se debían efectuar las valoraciones médicas de peritos expertos, las cuales se practicaban con posterioridad a las intervenciones quirúrgicas, para así poder determinar las secuelas y la pérdida de capacidad laboral, que son los elementos que, a su juicio, constituyen verdaderamente el daño sufrido.

En ese orden, resulta oportuno precisar que el objeto de estudio se circunscribirá a la providencia proferida por el TRIBUNAL por ser la que puso fin al debate procesal. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA.

Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, [10] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL hizo una relación y análisis de las pruebas que obraban en el expediente, para concluir que el medio de control de reparación directa había sido interpuesto fuera de término, porque la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el 17 de enero de 2016, mientras que presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 20 de abril de 2018 y radicó la demanda hasta el 14 de agosto de 2018, 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. fecha para la cual ya había operado la caducidad, así: “[…] Analizado el material probatorio anteriormente relacionado, esta Sala en este punto debe advertir que la sentencia de primera instancia debe confirmarse por las razones que pasan a exponerse: Esta Corporación considera que el daño antijurídico sufrido por el señor Jairo Escobar se concretó el 17 de enero de 2016, fecha en la cual afirma haber tropezado con una saliente o sobresaltos que se encontraban sobre la bahía como consecuencia de unos residuos de cemento que el municipio, sus operarios o contratistas habían dejado allí de forma irregular al momento de construir los bolardos que dispusieron para impedir el estacionamiento de vehículos de los concejales o de los vehículos particulares en la bahía que se encuentra al costado del edificio del CAMP sobre la carrera 29 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Palmira.

Entonces, como la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que les sirvan de fundamento, se tiene que la fecha límite para instaurar la demanda era hasta el 18 de enero de 2018, lo cual permite inferir que la presente demanda se encuentra caduca, toda vez que la conciliación extrajudicial se agotó mediante solicitud formulada el 20 de abril de 20187 y la demanda se presentó el 14 de agosto de 20188, cuando ya se encontraba vencido el termino para incoar o suspender el medio de control que hoy nos ocupa.

Por otro lado, debe indicarse que en sentir de esta Sala de Decisión en el presente asunto no se configura la existencia de un daño continuado, tal como lo argumenta la parte actora, toda vez que el 17 de enero de 2016, el daño alegado por el señor Jairo Escobar fue causado y fue conocido por las mismas partes, pues según se desprende de lo indicado en la historia clínica expedida por la Clínica Comfandi, para dicha fecha se le diagnosticó: […] De manera que, las valoraciones médicas, las cirugías, las terapias físicas que se le realizaron y en general todo el 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. tratamiento médico que se le brindó al paciente como consecuencia de dicha fractura, esta misma fue ocurrida el 17 de enero de 2016, no pueden considerarse actuaciones que permitan mantener en el tiempo el daño sufrido, pues estas situaciones médicas presentadas en forma posterior corresponden a las secuelas y a los perjuicios que se causaron a raíz del accidente referido.

Sobre el daño continuado o sucesivo, el Consejo de Estado mediante providencia del 31 de julio de 20199, expuso en síntesis lo siguiente: […] En este orden de ideas, se considera que el presente asunto se enmarcó en el acaecimiento de un daño de naturaleza instantánea, por lo que debe aplicarse la regla general que prescribe que el término de caducidad se contabiliza al día siguiente del hecho dañino, como se hizo en precedencia, advirtiendo para ello que el hecho de que sus consecuencias se hayan prolongado en el tiempo, tal como lo refirió en forma cronológica la parte actora en los hechos de la demanda, no da lugar a tener por configurada la existencia de un daño continuado, pues en caso de aceptarse este argumento se vulneraria el principio de seguridad jurídica.

Lo que permite concluir que en el presente caso al haber sido radicada la demanda de la referencia el 14 de agosto de 2018, operó con suficiencia el fenómeno de la caducidad del medio de control. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la que se declaró probada la caducidad del medio de control y se declaró terminado el proceso […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL sostuvo que el daño antijurídico sufrido por el señor JAIRO ESCOBAR se concretó el 17 de enero de 2016, fecha en la cual afirmó haber tropezado con un sobresalto que se encontraba en 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. la bahía ubicada al costado del edificio del CAMP del municipio de Palmira, como consecuencia de unos residuos de cemento que el ente territorial, sus operarios o contratistas habían dejado allí de forma irregular al momento de construir unos bolardos para impedir el parqueo de vehículos en la zona.

Corolario de lo anterior, precisó que la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa era de dos años contabilizados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos que le sirvan de fundamento, que en el caso de marras habían acaecido el 17 de enero de 2016 y, en consecuencia, el término había fenecido el 18 de enero de 2018, por lo que la demanda se encontraba afectada de caducidad, toda vez que la conciliación extrajudicial se agotó mediante solicitud formulada el 20 de abril de 2018 y la demanda se presentó hasta el 14 de agosto de 2018, fecha en la que ya se encontraba vencido el término para incoar o suspender el medio de control.

Además, la autoridad judicial accionada encontró que, contrario a lo manifestado por la parte actora, en el caso bajo estudio se había configurado la existencia de un daño instantáneo o inmediato, más 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. no se trataba de un daño continuado o de tracto sucesivo, para lo cual precisó que este último se caracteriza por proyectarse y prolongarse en el tiempo, como ocurre, por ejemplo, con la fuga constante de una sustancia contaminante en un río. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En efecto, la divergencia planteada por la parte actora subyace del hecho de que, en su sentir, de la aplicación de las normas aplicables al asunto y una adecuada valoración probatoria de los elementos de juicio obrantes en el expediente podía advertirse que su demanda fue presentada en término, teniendo en cuenta que se trató de un daño de tracto sucesivo. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA.

Lo anterior significa que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201713, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201814, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente jurisprudencial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la parte actora se limitó a 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. mencionar unas providencias que contienen algunas definiciones conceptuales sobre la aplicación de la caducidad en las demandas de reparación directa, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala15 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.

(Destacado fuera de texto) En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01712-00 Actores: JAIRO ESCOBAR Y OTRA. providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.