Micelio
11001031500020250410000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-07-02

Radicación interna: 6338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Luis Hernando Sandoval Pinzon Director De Sanidad Del Ejercito Nacional·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela y la solicitud de medida provisional presentada por Luis Hernando Sandoval Pinzón. I.

ANTECEDENTES 1. Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional1 promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, garantías que consideró vulneradas con ocasión del contenido de los autos de fecha 19 de septiembre de 2024 y 28 de octubre de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, mediante los cuales se declaró en desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y se le impuso una multa por la suma de dos (02) S.M.L.M.V., en el trámite de incidente de desacato de la acción de tutela que presentó el señor Darwin Jaramillo Betancourt bajo el radicado núm. 63-001-2333-000-2014- 00146-00/01.

Como pretensiones, el actor solicitó: “PRIMERO: DECLARAR la procedencia de la presente acción de tutela por configurarse los requisitos jurisprudenciales exigidos para presentar acción de tutela contra providencia judicial que decide incidente de desacato.

SEGUNDO: SE TUTELE a favor de esta Dirección de Sanidad Ejército, el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6D993B599C6566A6 FE39CEB2F22DBBE2 82AE1945E4608A66 C276D7FF8DC91CD9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Constitución Política de Colombia y el acceso a la administración de justicia regulado en el artículo 229 de la Carta Política.

TERCERO: SE DECLARE que todas las providencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA CUARTA DE DECISIÓN violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia, SE REVOQUE lo ordenado en dichas providencias judiciales. 2. A partir de los fundamentos de hecho y del material probatorio allegado con la solicitud de amparo, el Despacho establece el siguiente contexto fáctico: 2.1.

El señor Darwin Jaramillo Betancourt instauró acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido a la falta de autorización y entrega de medicamentos formulados por el médico tratante, así como la atención médica integral de la psoriasis que le fue diagnosticada. 2.2.

Impartido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 15 de agosto de 20142 en el que tuteló los derechos fundamentales incoados y ordenó a la parte accionada efectuar la entrega de los medicamentos ordenados por el galeno, así como la prestación del servicio médico que garantizara el tratamiento integral de la enfermedad que padece; además de allegar los soportes de la actuación surtida, a través de los cuales pueda acreditar el cumplimiento de la orden impartida. 2.3.

Posteriormente, el 12 de agosto de 2024 el señor Jaramillo Betancourt radicó ante el a quo constitucional la solicitud de apertura del incidente de desacato, debido a que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden de tutela, pues omitió efectuar la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante. 2.4. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 14 de agosto de 2024 requirió al representante legal y/o el encargado del cumplimiento de las órdenes de tutela a cargo del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, Dispensario Médico, para que acreditara el cumplimiento del fallo proferido el 15 de agosto de 2014 o, en su defecto, informara las razones de su omisión. 2.5.

Asimismo, el 28 de agosto siguiente la autoridad judicial requirió al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 de la Octava Brigada, para que informara el trámite impartido para dar cumplimiento a la sentencia anteriormente referenciada.

No obstante, pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio. 2 Índice 00008 expediente aplicativo SAMAI – Acción de tutela primigenia, tramitada bajo el radicado núm. 63001- 23-33-000-2014-000146-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 2.6. El 9 de septiembre de 2024, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato en contra del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y concedió tres (3) días para que se pronunciara acerca del cumplimiento de la orden; sin embargo, se abstuvo de emitir algún pronunciamiento. 2.7.

Mediante auto el 19 de septiembre de 2024 se declaró en desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y se le impuso como sanción una multa de dos (02) S.M.L.M.V. y arresto domiciliario de un (01) día, al considerar que no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2014, consistente en la entrega de medicamentos y la prestación de servicio médico requerido. 2.8.

Por ello, la parte incidentada presentó memorial ante el Tribunal el 26 de septiembre de 2024, en el que solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, bajo las siguientes consideraciones: i) Algunas citas médicas habían sido autorizadas y agendadas en el establecimiento de sanidad “SL. José María Hernández” y que las restantes habían sido remitidas al Hospital Militar Central, entidad sobre la cual, adujo no ejercer control ni seguimiento. ii) Los medicamentos ordenados habían sido entregados al actor excepto la crema “urea al 10%” dado que, según el INVIMA, se clasifica como cosmético y no como medicamento. iii) La Dirección de Sanidad del Ejército no es la responsable del contrato de suministro de medicamentos, pues dicha competencia corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar, a quien le solicitó requerir para que se pronunciara sobre este aspecto específico. 2.9.

Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército remitió oficio calendado del 28 de octubre de 2024, en el que explicó a la autoridad que el Establecimiento de Sanidad prestó la totalidad de servicios médicos al actor, junto con el soporte documental requerido para el efecto. Adicionalmente, reiteró la imposibilidad de suministrar el producto denominado “Urea al 10%” dada su naturaleza cosmética, situación que no permite que cuente con cobertura en el plan de beneficios en salud POS, por tanto, no le asiste obligación a la entidad de hacer la entrega correspondiente. 2.10.

En ese orden, al revisar en grado jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 28 de octubre del 2024 revocó la sanción impuesta al señor Sandoval Pinzón solo en lo atinente al arresto domiciliario de un (1) día, así como la compulsa de copias a la Procuraduría General Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación del caso en concreto.

No obstante, mantuvo incólume la decisión en los demás aspectos. 2.11. El 6 de febrero de 2025, la parte accionada solicitó a la autoridad judicial la inaplicación de la sanción impuesta al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, bajo las siguientes razones: i) El 04 de febrero del presente año se hizo la entrega efectiva del producto “urea al 10%” a un familiar del señor Jaramillo Betancourt, aportando para el efecto evidencia fotográfica y el documento de recibo firmado. ii) Puso de presente que, en la actualidad, la atención médica al actor se le está prestando de manera oportuna y que permita atender las necesidades para el tratamiento efectivo de su patología. iii) Consideró que quedó probada la disposición y cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela por parte de la entidad. 2.12.

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 24 de febrero del presente año, requirió al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara si i) a la fecha estaba pendiente la entrega del medicamento “urea al 10%” y; ii) la imposibilidad de entrega de algún otro medicamento. 2.13.

En cumplimiento de lo anterior, el coronel presentó un informe en el que manifestó que el medicamento “urea al 10%” había sido entregado al accionante, así como la totalidad de las medicinas ordenadas por el galeno tratante. Además, reiteró su solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, dado que ha sido diligente frente al cumplimiento de la orden dictada, por lo que fue claro que no se le ha trasgredido derecho fundamental alguno al señor Jaramillo Betancourt. 2.14.

La autoridad accionada negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en auto del 13 de marzo de este año, en razón a que el material probatorio allegado al expediente no acreditó de manera inequívoca el cumplimiento integral del fallo de tutela. En particular, adujo que la fotografía aportada como soporte de entrega del producto “urea al 10%” no establece un nexo claro y directo que permita inferir con certeza que dicho medicamento fue entregado de forma efectiva al paciente beneficiario de la acción constitucional. 2.15.

Inconforme, el 25 de marzo de la presente anualidad la parte incidentada radicó nuevamente una solicitud de inaplicación de la sanción impuesta o en su defecto la suspensión de aquella supeditada a la entrega total de los medicamentos, en atención Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón a lo requerido por el Despacho de cara a la normativa que restringe el suministro de cosméticos por parte de las entidades de salud, se programó una reunión para el día el 18 de marzo de 2025 en el Dispensario Médico Sanidad "Sl.

José María Hernández", en la que se suscribió un acuerdo con el actor y se programó la entrega escalonada de los medicamentos formulados en las fechas 18 de marzo, 16 de abril y 16 de mayo de 2025, para así suministrar el total de los medicamentos pendientes del año 2024. 2.16. Por lo anterior, la autoridad judicial en providencia del 3 de abril de 2025 reiteró su posición respecto de la inaplicación de la sanción, al considerar que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida. 2.17.

En ese orden de ideas, el señor Sandoval Pinzón radicó un nuevo informe ante el despacho el 5 de mayo de 2025, en el que explicó que para efectuar la entrega total e inmediata de los medicamentos solicitados resultaba necesario requerir de manera formal a la Dirección General de Sanidad Militar y a la empresa ETICOS UT, a fin de que se pronunciaran sobre las causas que soportan la prohibición del suministro íntegro de los medicamentos.

Por ello, solicitó requerir a las entidades de salud mencionadas con el propósito de esclarecer las razones de dicha prohibición. Asimismo, pidió la declaratoria de cumplimiento por su parte y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con sus competencias de cara a lo ordenado en la acción constitucional. 2.18.

La autoridad judicial profirió auto el 15 de mayo de la presente anualidad, en el que dispuso no acceder a la solicitud de inaplicación impuesta, así como exhortar por segunda vez a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que “en lo sucesivo se abstenga de remitir solicitud de inaplicación de sanción, mientras no se haya ejecutado la orden y se encuentre satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental protegido (…)” 2.19.

Posteriormente, el despacho judicial profirió auto el 13 de junio de 2025, en el que requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de que se pronunciara sobre la autorización de las fototerapias formuladas por parte del médico tratante al actor. 2.20. En cumplimiento de la anterior orden, el señor Sandoval Pinzón radicó un informe el 16 de junio de 2025 en el que puso de presente que al tutelante le fueron autorizadas 24 de las 26 fototerapias ordenadas, para que se efectuaran en el Hospital Militar Central, por lo que, a su juicio, consideró que se dio cumplimiento a lo solicitado en la providencia anteriormente referida. 2.21.

En ese contexto, como medida provisional, peticiona lo siguiente: “( ) En aplicación del art. 7 del Decreto 2591 de 1991, ruego a su señoría, se sirva ordenar como medida provisional suspender la sanción impuesta dentro del trámite incidental promovida en mi contra, en calidad de DIRECTOR DE Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón SANIDAD DEL EJERCITO.

Sanción que corresponde a MULTA equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMOS LEGAL MENSUAL VIGENTE al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÒN, sanción impuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO - SALA CUARTA DE DECISION, dentro de la acción de tutela con radicado 63-001-2333-000-2014-00146-00, y confirmada por el CONSEJO DE ESTADO, hasta tanto se profiera el fallo correspondiente dentro de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Medida provisional 2.1. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante3.

De otra parte, el Alto Tribunal ha indicado que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4, motivo por el cual los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 4 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias6, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”7, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”8; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”9 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”10. 2.2.

En el presente asunto, la parte accionante solicitó como medida provisional la suspensión de la sanción impuesta al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, hasta tanto se profiera el fallo correspondiente dentro de la presente solicitud de amparo. Para fundamentar la urgencia y procedencia de la medida, la parte actora indicó que debió acudir al mecanismo constitucional dada la reiterada negativa por parte del Tribunal Administrativo del Quindío en cuanto a la inaplicación de la aludida sanción, al observar que la autoridad judicial solo tuvo en cuenta las afirmaciones del actor, sin que en el expediente obre prueba que las acredite.

Por ende, consideró que no existe una justificación jurídica suficiente que sustente la negativa por parte del Despacho accionado, pues omitió analizar el material probatorio aportado. 2.3. De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que negará la medida provisional deprecada al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación: 2.3.1.

A partir del análisis de las incidencias presentadas, no se advierte configurado el presupuesto consistente en la apariencia de buen derecho, pues no se advierte que las providencias judiciales controvertidas representen un perjuicio irremediable para la parte actora. Para que una medida provisional sea procedente, es necesario acreditar la existencia de un riesgo cierto e inminente que amenace derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable.

Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla. En primer lugar, no se evidencia una afectación al derecho fundamental al debido proceso que permita per se el decreto de la medida solicitada, pues, tras la lectura de los autos del 19 de septiembre y 28 de octubre de 2024, no se infiere la trasgresión de esta garantía. Por el contrario, se tiene que el Tribunal Administrativo del Quindío 6 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023 7 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 8 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 9 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 10 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón requirió de manera reiterada al actor para que se manifestara frente a los hechos que dieron origen a la sanción impuesta, sin que este emitiera pronunciamiento alguno. Sin embargo, posterior a la orden impartida en tales providencias, el accionante intervino en las actuaciones posteriores, situación que quedó manifiesta respecto de las múltiples solicitudes presentadas con el fin de inaplicar la orden impartida, por lo que fue claro que pudo acceder al mecanismo judicial, lo que permite inferir que la autoridad judicial enjuiciada no imposibilitó su participación. Sobre este aspecto, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido que, si bien en esta etapa procesal no se exige un nivel absoluto de certeza sobre el derecho en disputa, sí resulta indispensable la existencia de un principio de veracidad sustentado en las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, así como en apreciaciones jurídicas razonables fundamentadas en la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, tampoco se demostró la existencia de una situación de urgencia que justifique la intervención inmediata del juez de tutela para que proceda a ordenar la suspensión de los efectos de las ordenes impartidas en el incidente de desacato adelantado, toda vez que no se evidenció la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del accionante o que al ejecutarse tal orden genere un riesgo inminente a aquel.

Adicionalmente, esta solicitud versa sobre intereses económicos, situación que escapa de la órbita del juez constitucional, pues desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela. En consecuencia, la solicitud de medida provisional carece de un fundamento sólido, tanto en términos fácticos como jurídicos que respalde su adopción, ya que no se ha demostrado que la demora en la inaplicación de la sanción impuesta cause un daño irreparable o que sea indispensable una intervención urgente para proteger los derechos del actor. 2.3.2.

Por otro lado, en relación con la segunda exigencia, referida al peligro en la mora (periculum in mora), el Despacho advierte que, a partir del análisis del escrito introductorio de tutela y de las pruebas aportadas, la parte accionante no logró demostrar que las providencias cuestionadas, por sí solas, configuren una situación que cumpla con los criterios de necesidad, gravedad y urgencia requeridos para la adopción de la medida provisional solicitada.

En este sentido, se advierte que la parte accionante no aportó elementos que permitan concluir que falta de adopción oportuna de la medida provisional solicitada, generaría un perjuicio significativo o irreparable que pueda comprometer las garantías fundamentales mencionadas. Es de destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de una medida provisional dentro de la acción de tutela exige la acreditación de un riesgo cierto e inminente que, de no ser atendido de manera inmediata, pueda generar un daño irreparable en los derechos fundamentales del accionante.

Sin embargo, en este caso, del análisis preliminar del Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón expediente no se desprende la existencia de un nexo causal directo entre las decisiones judiciales impugnadas y una afectación inminente a los derechos fundamentales de la accionante que justifique la intervención urgente del juez de tutela.

Así, la falta de prueba sobre la inmediatez del daño y su relación directa con las providencias cuestionadas impide conceder la medida solicitada, pues no se ha demostrado que la omisión en su adopción derive en una afectación irreparable a los derechos invocados. 2.3.3. En suma, el Despacho considera que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, advierta el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida provisional.

En este contexto, huelga resaltar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. Cabe recordar que la procedencia de una medida cautelar en el trámite de tutela requiere la acreditación de un peligro cierto, inminente y grave que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional.

No obstante, en el presente caso, la falta de elementos probatorios que demuestren una afectación real de los derechos fundamentales deprecados por Luis Hernando Sandoval Pinzón desvirtúa la existencia de un riesgo real y actual que justifique la adopción de la medida solicitada. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada y, en consecuencia, hace innecesario el análisis del tercer requisito relacionado con la proporcionalidad.

En ese orden, la suscrita magistrada no cuenta con elementos que le permitan comprender o inferir la necesidad y la urgencia de acceder a la medida provisional solicitada, o la posible configuración de un perjuicio irremediable que torne ilusorios los efectos de una eventual decisión de amparo. Esto, toda vez que, como ya se dijo, la parte tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita advertir algún grado de afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende.

En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. 3. Admisión de la acción de tutela Al respecto, posterior a la lectura y revisión del escrito de tutela y sus anexos, se tiene que el señor Luis Hernando Sandoval Pinzón concurre a este escenario constitucional en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y quien alega la presunta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón vulneración de sus garantías fundamentales; no obstante, su representación en este trámite lo fue a través de la oficina jurídica DISAN Ejército por parte del mayor Miguel Cervantes Saavedra Garzón. Sin embargo, no fueron aportados los documentos que lo facultara para tal efecto.

En ese orden, conforme los principios de economía procesal e informalidad que caracterizan este trámite constitucional, el Despacho admitirá la acción y requerirá al profesional del derecho Miguel Cervantes Saavedra Garzón para que aporte el mandato a él otorgado para el inicio de esta acción. Finalmente, el Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Luis Hernando Sandoval Pinzón en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como tercero con interés, al Dispensario Médico de la Octava Brigada y al señor Darwin Jaramillo Betancourt.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

CUARTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: REQUERIR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo del Quindío para que en el término de tres (3) días contados a Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón partir de la notificación del auto admisorio, remita a este Despacho, en medio digital el expediente del proceso de incidente de desacato adelantado bajo el radicado núm. 63- 001-2333-000-2014-00146-00/01.

OCTAVO: REQUERIR abogado Miguel Cervantes Saavedra Garzón, para que aporte el mandato a él otorgado para actuar en el presente trámite constitucional.

NOVENO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada LMMT