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54001233300020250009701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Pedro David Labrador Torres·Demandado: Juzgado 1 Administrativo Oral De Pamplona Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 54001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA MISMA NATURALEZA / Confirma / Improcedencia / No se acreditó la existencia de una situación de fraude/ Subsidiariedad.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 28 de abril de 2025, el señor Pedro David Labrador Torres interpuso acción de tutela en contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 25 de abril de 2025, dictado al interior de la acción de tutela1 que promovió contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. 2. El actor afirmó que el mencionado juzgado negó las pretensiones al considerar que tiene la capacidad económica para costear los gastos de traslado, y para continuar trabajando, mostrando en la providencia el saldo de su cuenta de ahorros Bancolombia, situación que advierte como un delito grave, y se presta para que le hagan extorsiones. 3.

Indicó que la accionada desconoció su derecho fundamental a la salud, ya que la ARL Positiva como administradora de riesgos laborales debe asumir los gastos de servicios médicos y suministrar los traslados a citas médicas en ciudades diferentes a la de residencia. Expresó que el juzgado no quiere que la ARL responda por lo que le corresponde.

Citó varias sentencias relativas al derecho a la vida en condiciones dignas, la salud e integridad física. 1 Radicado 54518-33-33-001-2025-00064-00. Radicación: 54001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 B. Sentencia de primera instancia 4.

En fallo de 13 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente el amparo solicitado al tratarse de una tutela contra un fallo de la misma naturaleza, en la cual se encontraba pendiente de resolver la impugnación. 5. Adicional a ello, manifestó que del análisis de las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, no se evidenciaba alguna negativa en la prestación de servicios médicos asistenciales requeridos por el accionante, pues lo que se solicitaba era el reembolso de los traslados intermunicipales a fin de cumplir una cita programada para el 28 de abril de 2025, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, resultaba improcedente realizar a través de la acción de tutela, ya que es un asunto netamente económico. 6.

Por último, se pronunció sobre la presunta conducta temeraria del señor Labrador Torres al presentar varias tutelas por los mismos hechos. Afirmó que existía una tutela similar a la ahora analizada2; sin embargo, teniendo en consideración que no se trataba de un profesional del derecho, la conducta no podía vislumbrarse como de mala fe, y en ese sentido, no había lugar a imponer una sanción pecuniaria.

No obstante, le advirtió al accionante que en lo sucesivo se abstuviera de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, o que aún se encontraran en trámite. C. La impugnación 7. El accionante indicó lo siguiente: “Impugnó ese fallo nunca se le garantiza los traslados a servicios médicos requeridos de salud”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 8. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913. E. Análisis del caso concreto 9. Se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto no se acreditan los presupuestos que habilitan la procedencia de esta acción, toda vez que el accionante no alega, mucho menos prueba, una situación fraudulenta en el fallo de tutela cuestionado.

Además de que el mismo no se encontraba en firme cuando se presentó la demanda. 2 Expediente 54518-33-33-001-2025-00064-00. 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 54001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 10.

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza, siempre que, además de cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la demanda no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo que se pretende cuestionar, no exista otro mecanismo para remediar la situación alegada y se demuestre, a través de una exigente carga argumentativa, que la providencia acusada fue producto de un actuar fraudulento. 11.

Para acreditar esta última exigencia, es imperativo que la parte promotora de la acción demuestre -con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes-, por un lado, que el juez constitucional incurrió en un actuar doloso o extremadamente negligente, que se opone a los principios básicos que orientan la labor de administrar justicia; y, por otro, que el fallo acusado no puede ser admitido debido a que resulta evidentemente incorrecto. 12.

En el presente asunto, el accionante se limitó a esbozar apreciaciones subjetivas y generales frente a su descontento con el fallo de tutela, obviando la carga argumentativa adicional que se impone cuando la sentencia objetada fue dictada en un proceso de tutela, la cual, como ya se indicó, debe estar orientada a evidenciar que la misma se profirió con fines ilegales vinculados a una intención dolosa o que se deriva de una interpretación que riñe abiertamente con los postulados constitucionales o la buena fe judicial. 13.

En suma, la parte actora alegó que la autoridad enjuiciada no debió mostrar el saldo de su cuenta de ahorro y, que la misma no quiere que la ARL responda por lo que le corresponde referente a su salud. Argumentos que de ninguna manera se relacionan con la configuración de un fraude en la sentencia acusada. 14. Además, del contenido de la decisión tampoco se desprende que haya sido producto de una situación de esa naturaleza, ni mucho menos el resultado de alguna infracción al deber básico de conducta que atente abiertamente con la labor de administrar justicia. 15.

En la misma se indicó que el actor cuenta con un amparo integral de su derecho a la salud y vida digna por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, en el cual ordenaron un tratamiento integral y la prestación continua del servicio de salud por las patologías que padece. 16. No obstante, de las pretensiones de la tutela analizada, se desprendía que el querer de actor se limitaba a factores económicos que no lesionan su derecho a la salud, ya que las mismas no eran para asistir a citas médicas, exámenes de laboratorio o terapias, sino para la valoración en la junta regional.

Además, afirmó que el señor Labrador Torres tenía 50 años y su valoración de pérdida de la capacidad laboral fue del 11.90%, estimando que aquel estaba en plena edad productiva, sin que se avizorara que dicha pérdida le impida trabajar. Radicación: 54001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 17.

Sumado a que el actor no probó dificultades para su congrua manutención que le impidiera asumir los costos del traslado para su valoración y, de ser el caso recobrarlos a la ARL, pues, por el contrario, en otra acción de tutela que conoce el mismo Juzgado, el actor allegó una constancia de su banco, en la que figura que cuenta con la capacidad económica para costear el traslado reclamado. 18.

Agregó que conforme lo reconoce el propio accionante la entidad le está reconociendo una suma por el peaje, por lo que la discusión se centra es en la diferencia de costos. Por ende, al ser una disputa de factores económicos, sin que se revele un perjuicio irremediable, no observó la necesidad de intervenir como juez constitucional. 19.

Bajo ese escenario, lo que se evidencia, en realidad, es que el señor Pedro David Labrador Torres busca de una u otra manera tergiversar las conclusiones de la autoridad accionada para adaptarlas a sus propios intereses y, con fundamento en ello, justificar que supuestamente el juez del asunto no quiere que la ARL le responda por su salud, y que expuso el saldo de su cuenta bancaria, cuando fue él mismo quien la allegó a una tutela como prueba. 20.

Así las cosas, resulta claro que los reparos que sustentaron la vulneración alegada únicamente obedecen a una simple inconformidad respecto al criterio adoptado por el juez de tutela, pero no propiamente a una situación de fraude que amerite una protección constitucional. 21. Por otra parte, el asunto tampoco supera el requisito de subsidiariedad, pues al momento en que se presentó esta acción constitucional el proceso de tutela en el que se dictó la sentencia acusada todavía se encontraba en trámite, en tanto esa decisión fue objeto de impugnación y aún no había sido resuelta. 22.

En tales condiciones, la intervención del juez constitucional se torna improcedente, en la medida en que la providencia que pretende censurarse a través de la presente acción ni siquiera había cobrado firmeza, y aún estaba sujeta que otro juez constitucional analizara las bases fácticas y sustantivas de la misma para determinar si la confirmaba, revocaba o modificaba.

El hecho de que la decisión ya esté produciendo efectos, no basta para habilitar la procedencia del mecanismo de amparo, pues ello implicaría una indebida intromisión en la competencia funcional del juez de segunda instancia y la alteración del curso procesal que debe agotarse en ese trámite, mucho menos cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio de la acción de tutela de forma transitoria. 23.

Por último, esta Sala de Subsección resalta que comparte el argumento referente a la falta de temeridad por parte del señor Labrador Torres, pero, no por lo indicado por el juez constitucional de primera instancia, sino porque a pesar de que el actor ha promovido diversas tutelas contra la ARL Positiva Compañía de Seguros, en las que busca la protección de sus derechos a la salud y vida en condiciones dignas, al momento no ha instaurado otra tutela contra el fallo de tutela de 25 de abril de 2025 Radicación: 54001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona o, por lo menos no se tiene conocimiento de la misma, pues ninguno de los sujetos procesales lo informó. 24.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 13 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto5 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF 5 Las razones son las mismas expuestas en la aclaración de voto presentada en el caso 11001-03-15-000-2024- 00057-01, respecto a la falta de sustentación de la impugnación, a pesar de que se trata de una tutela contra providencia judicial.