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11001031500020220464500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-26

Radicación interna: 7424 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Dufay Chica Aldana·Demandado: Providencia Del 15 De Julio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04645-00 Demandante: María Dufay Chica Aldana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 21 CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04645-00 Demandante: MARÍA DUFAY CHICA ALDANA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Como el proyecto de auto presentado por el señor consejero Luis Alberto Álvarez Parra no obtuvo la mayoría necesaria para ser aprobado, la Sala resuelve el impedimento presentado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, de acuerdo con la posición mayoritaria.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de Caldas, por sentencia del 17 de mayo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por María Dufay Chica Aldana para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 2.

Por sentencia del 15 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia. 3. María Dufay Chica Aldana promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de julio de 2021, por la causal de nulidad originada en la sentencia (artículo 250-5 del CPACA). 4.

Por reparto, el proceso correspondió al consejero Rafael Francisco Suárez Vargas1, que manifestó impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la causal del artículo 141-2 del CGP, habida cuenta de que fue el ponente de la providencia recurrida. En concreto, explicó: Así las cosas, como ya lo ha considerado esta Corporación, es necesario que se revise, en cada caso, si además de haber participado en la discusión y aprobación de la providencia que se cuestiona vía recurso extraordinario de revisión, lo alegado en este tiene estrecha relación con lo debatido en el proceso ordinario o si, por el contrario, se trata de situaciones completamente nuevas, que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes en el proceso primigenio.

Ahora bien, al analizar las circunstancias del caso concreto, con base en el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, es necesario destacar que el fundamento fáctico, el concepto de violación y los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del 1 Que preside la Sala Especial 21. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04645-00 Demandante: María Dufay Chica Aldana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador derecho cuya resolución fue emitida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, son exactamente iguales a los que se presentan en esta oportunidad y que deben ser resueltos en el recurso extraordinario de la referencia; además se aduce que en la decisión adoptada en la providencia en la que fui ponente se incurrió en una incongruencia al momento de resolver el litigio, es decir, se atacan, en forma directa, los planteamientos que se analizaron, en su momento, en la sentencia cuestionada.

Teniendo en cuenta lo anterior, como el objeto del proceso en sede de revisión es idéntico al que me correspondió abordar como juez de instancia, puede concluirse que, de continuar con el trámite del presente asunto, existiría una probable vulneración del principio de imparcialidad. En consecuencia, y en atención a lo previsto en el artículo 131 del CPACA, me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia. 5.

El proceso pasó al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, que, según el orden alfabético, seguía en turno para resolver el aludido impedimento. El doctor Álvarez Parra proponía declarar fundado el impedimento el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. Fundamentalmente, indicó que las razones en las que se sustenta van más allá del hecho objetivo consistente en haber participado en la sentencia de 15 de julio de 2021, pues los argumentos del recurso extraordinario guardan estrecha relación con los propuestos en el proceso ordinario y atacan directamente las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida.

Sin embargo, el proyecto no fue aprobado por la mayoría. 6. El 13 de diciembre de 2022, el proceso pasó al despacho del magistrado sustanciador de esta providencia, que hace parte de la posición mayoritaria. CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 131-3 del CPACA, corresponde a la Sala Especial de Decisión 21 resolver el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. 2.

En el caso concreto no se configura la causal de impedimento manifestada por el Consejero Suárez Vargas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.

La referida norma indica que la Sección que dictó la sentencia que se ataca por ese medio de impugnación extraordinario no está excluida para conocer del recurso extraordinario de revisión. Además, no hace distinción alguna respecto a las causales de revisión. Por tanto, independientemente de la causal de revisión de que se trate, en la decisión del recurso extraordinario debe participar la Sección que dictó la sentencia que se controvierte.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia C-450 de 2015, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, contenida en Radicado: 11001-03-15-000-2022-04645-00 Demandante: María Dufay Chica Aldana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el artículo el artículo 249 de la Ley 1437 de 20112, el cual establece que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En la providencia referida se indicó “(…) El recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior.” Conforme con lo anterior, si en el magistrado integrante de la Sección que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario concurre alguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo 11 del CPACA, es necesario que así lo manifieste a la Sala con la indicación del hecho que la sustenta.

Entonces, el impedimento debe resolverse atendiendo la circunstancia particular que el magistrado exponga. Además, es preciso señalar que el debate jurídico que se da dentro de un proceso ordinario es distinto al del recurso extraordinario de revisión, pues éste último no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. En esa medida, no resulta plausible que el consejero que suscribió la sentencia cuestionada, invoque la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, pues se insiste el recurso extraordinario de revisión es un trámite independiente del proceso ordinario y, en esa medida, no existiría instancia anterior de la cual haya conocido.

Valga decir que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia referida, el solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no configura impedimento alguno. Así que debe existir realmente un interés particular y directo en el asunto que se somete a debate, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. En esa medida, por disposición expresa del artículo 249 del CPACA, los magistrados que suscriben la sentencia que se ataca en recurso extraordinario de revisión no están impedidos para conocer y resolver ese medio de impugnación, en el entendido de que, por ese solo hecho, no se afecta su imparcialidad, independencia y autonomía. Así, no es suficiente haber participado en la decisión para separarse del conocimiento, pues tal circunstancia, objetivamente considerada, no ha sido estimada por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado ponente del fallo, o de aquellos que participaron en su adopción. Diferente es que el magistrado que conoció del asunto ordinario sustente la configuración de una de las causales de impedimento en una razón distinta a la de participar en el estudio y adopción de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. 2 “Artículo 249.

De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04645-00 Demandante: María Dufay Chica Aldana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En este caso en particular, el Consejero Suárez Vargas justifica la causal en el hecho de haber sido ponente de la sentencia de segunda instancia del 15 de julio de 2021, dictada por la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Dufay Chica Aldana, circunstancia que, por sí sola, no afecta su imparcialidad, independencia y autonomía. Se impone, entonces, declarar infundado el impedimento.

En consecuencia, se devolverá el expediente para que el magistrado Suárez Vargas asuma el conocimiento del asunto de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 21,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar infundado el impedimento manifestado por el señor magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (E) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Salvamento de voto) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado