Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Demandantes: DIANA PAOLA RUEDA CASTAÑO Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional respecto de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Niega el cargo relativo a la violación al principio de igualdad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Diana Paola Rueda Castaño y su hijo menor de edad José Miguel Peña Rueda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 14 de diciembre de 20231, la señora Diana Paola Rueda Castaño y su hijo menor de edad José Miguel Peña Rueda, por conducto de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Los actores consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la decisión de segunda instancia del 22 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo desfavorable de primer grado del 6 de septiembre de 2022 dictado por Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, 1 Por medio de la ventanilla virtual, acción identificada con número 12171.
Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sección Tercera, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2021-00170-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: a) DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 06 de septiembre de 2022 y 22 de junio de 2023 emitidas por el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCION TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” en el proceso de MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA identificado con el radicado No. 11001334306120210017000, por la flagrante vía de hecho en el errado orden de ABSOLUCIÓN de las pretensiones del MEDIO DE CONTROL deprecado. b) ORDENAR al TRIBUNAL SPERIOR DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se revoque la decisión dictada en primera instancia dentro del Medio de Control de Reparación Directa Radicado No. 11001334306120210017000, para en su lugar DECLARAR administrativa, patrimonial responsable a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de DIANA PAOLA RUEDA CASTAÑO2. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Diana Paola Rueda Castaño estuvo privada de la libertad del 10 de agosto de 2016 al 5 de febrero de 2018 en el Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué – Picaleña, como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra por el presunto delito de extorsión agravada.
En sentencia de 19 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chigorodó, Antioquia absolvió a la señora Diana Paola Rueda Castaño (y a la señora Sujey Aristizábal) por in dubio pro reo, y señaló que en la acusación el fiscal delegado que reemplazó a la titular del despacho no hizo una adecuada presentación debido a la mala redacción que presentaba el escrito de acusación3. 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Extraído de la parte considerativa de la sentencia del 19 de junio de 2019: […] el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chigorodó, Antioquia.
Decisiones como las que hoy se profieren, una sentencia absolutoria, hacen que en la actualidad la extorsión haya tomado tanta fuerza en ese modo operandi entre los reclusos que están tras las rejas, pues como vemos en esta ocasión lograron salirse con la suya, mientras que el patrimonio de las victimas ha sido menoscabado injustamente.
(…) Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La señora Diana Paola Rueda Castaño y otros4 interpusieron el medio de control de reparación directa, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios materiales y morales por la presunta privación injusta de la libertad.
El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en sentencia del 6 de septiembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual citó varias sentencias del Consejo de Estado5 e indicó que «el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración»6.
El a quo señaló que la absolución no da lugar per se a la responsabilidad patrimonial del Estado7 y que, de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del proceso, se consideró que no existió daño antijurídico en la captura y en la medida de aseguramiento, por cuanto contaron con las pruebas suficientes para ser emitidas, no siendo desproporcionada la privación, ni mucho menos arbitraria8.
Por ello, se ordenará la compulsación de copias desde la presentación del escrito de acusación al Consejo Superior de la Judicatura, para que se estudie la posibilidad de un incumplimiento con los deberes constitucionales y legales que le correspondía cumplir a la fiscal delegada». 4 Juan Manuel Devia Zabala, José Miguel Peña Rueda, Diana Marcela Salinas Rueda, Johan Andrés Devia Velásquez, Yanet Castaño, Carlos Arturo Rueda Meneses y Carolina Delgado Castaño. 5 Radicado 76001-23-31-000-2006-00478-01(50395) Sentencia del 05/03/2020 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E); radicado 47001-23-31-000-2011- 00029-01(50173) del 05/03/2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E); radicado 70001-23-31-000- 2005-00434-01(56393) del 05/03/2020 M.P. María Adriana Marín; radicado 25000-23-26-000-2005-01478-01(43125) del 28/02/2020 M.P. Martín Bermúdez Muñoz; radicado 05001-23-31-000-2006-03426-01(47231) del 13/02/2020.
M.P. Ramiro Pazos; radicado 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819) 06/02/2020 M.P. Alberto Montaña Plata; radicado 05001-23-31-000-2011-01354-01 49447 del 11/12/2019 M.P. Nicolás Yepes Corrales, y radicado 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) del 06/08/2020, M.P. Martha Lucía Ríos. 6 Radicado 18001-23-31-001-2006-00178-01, 29 de noviembre de 2021, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 7 Consejo de Estado sentencia del 6 de febrero de 2020, con radicado 68001-23-31-000-2006- 03247-00/1. 8 Extraido de la parte considerativa de la sentencia del 6 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera: «(…) un análisis telefónico de dónde se dice de dónde se hicieron las llamadas, el reporte de la empresa de giros donde se reporta que la hoy demandante recibió varios giros entre ellos el de la víctima y aparecen otros elementos como respaldo, así como un informe de laboratorio del 08 de agosto de 2016 un experto en dactiloscopia donde se estableció que tras revisar las huellas de la tarjeta biográfica con las de la indiciada coincidían.
Folios 35 y 36 (…) Era necesaria la medida en cuanto de acuerdo al art. 315 se señalaba los casos en donde no estaban medidas privativas de la libertad y en el caso concreto el delito no era querellable y superaba los cuatros años en cuanto a su condena y el delito para concierto para delinquir y el de extorsión eran superior a cuatro años; c. En los términos del art. 310 del CPP, la gravedad de la conducta hacía procedente la solicitud de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Se agregó que la hoy demandante había sido condenada anteriormente». Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que, en las actuaciones relacionadas con la audiencia de acusación, la señora Rueda Castaño ya gozaba de libertad y fue precisamente la falta de ejecución de la Fiscalía la que la llevó a obtener la absolución en el caso penal, por lo que no se podría predicar un daño. La parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con fallo del 22 de junio de 2023, notificado por correo electrónico el 30 del mismo mes y año así:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR por agencias en derecho la suma de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los cuales deberá pagar la PARTE DEMANDANTE, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
TERCERO: CONDENAR por agencias en derecho la suma de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la RAMA JUDICIAL, los cuales deberá pagar la demandante una vez quede ejecutoriada esta providencia. (…) Fundamentó tal decisión en que la jurisprudencia del Consejo de Estado9, ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el juez natural, quien, dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo como el objetivo para cada caso específico, por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado determinado.
Agregó que la parte actora, dentro del proceso ordinario, no acreditó que la medida de aseguramiento hubiere sido indebidamente impuesta, por el contrario, se evidenció que fue privada de su libertad porque existía una inferencia 9 Extraido de la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 1) Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa. 2) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4. 3) Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.
Folio 7. Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 razonable en su contra, como presunta autora del delito imputado, situación fáctica que en principio no fue cuestionada o controvertida por parte de la entonces investigada.
Señaló que el hecho de que se haya proferido sentencia absolutoria a favor de la demandante, no conlleva responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco la exime de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de las entidades con dicho pronunciamiento, lo cual en el presente caso no se cumplió. Resaltó que de acuerdo con la Corte Constitucional10, el acto de denuncia es importante dentro del sistema de protección y garantía de los derechos de las víctimas.
Por lo tanto, una vez se informa a la Fiscalía General de la Nación sobre una presunta conducta delictiva, tiene la función inmediata de iniciar la investigación, tal como lo dispone el artículo 66 Ley 906 de 200411. Así las cosas, el tribunal accionado no encontró responsabilidad atribuible a la entidad demandada, sino que determinó que la Fiscalía decretó la medida de aseguramiento en contra de la señora Rueda Castaño, mientras se investigaba la comisión de las imputaciones, conforme los lineamientos fijados en el ordenamiento jurídico. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La apoderada judicial de los tutelantes12 indicó que esta acción cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencia judicial, para lo cual argumentó que la señora Diana Paola Rueda Castaño fue víctima de una privación injusta de la libertad, pasando por alto la actuación negligente de la Fiscalía General de la Nación, lo cual fue expuesto en la sentencia absolutoria dentro del proceso penal proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chigorodó – Antioquia.
Señaló que los despachos accionados no tuvieron en consideración que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, actuaron de manera omisiva y negligente en el proceso penal y que para la fecha en que se inició y se adelantó el proceso penal en contra de Diana Paola Rueda Castaño, se encontraba vigente 10 Corte Constitucional, Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expediente D-9590. 11 Artículo 66.
Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. 12 Transcribió apartes de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2021-00231-00, donde actuó como accionante la señora Sujey Aristizábal.
Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el artículo 65 de la Ley 270 de 199613 que estableció que el Estado responderá patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales a saber: en los eventos de privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Advirtió que hay responsabilidad en virtud de la falla del servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, por incumplir su función como ente acusador en la etapa de juicio, ya que no hizo ningún intento probatorio tendiente a demostrar la tesis planteada al momento de formular la acusación, al tiempo que se acompañó documentación que correspondía a otros casos, que no guardaban relación con aquel que fue objeto de juicio lo que sometió a la imputada a un daño que no estaba en obligación de soportar.
Adujo que, si bien la sentencia se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo, no fue ésta la principal razón que sustentó la decisión de absolver, pues la sentencia penal indicó que la fiscalía no intentó probar su tesis del caso mediante el aporte de pruebas. Así mismo, argumentó que se vulneró su derecho a la igualdad, porque en el medio de control de reparación directa, con radicado 11001-33-43-060-2021- 00231-00/01, donde actuó como accionante la señora Sujey Aristizábal, se discutieron las mismas situaciones de hecho y derecho que ocuparon el proceso de la señora Diana Paola Rueda Castaño, en consideración a que ambas se encontraron involucradas en el mismo asunto de investigación penal, bajo los mismos lineamientos y con las mismas pruebas, pero que en el caso de la señora Sujey Aristizabal dieron lugar a que se declarara administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial14.
En consecuencia, consideró que tanto la señora Diana Paola Rueda Castaño como su núcleo familiar, «debería obtener el mismo reconocimiento patrimonial de orden moral y material que obtuvo a su turno su compañera de investigación Sujey Aristizábal». Finalmente, indicó que se vulneró el derecho al debido proceso ante el desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto o su incorrecta aplicación, al inobservar la primacía de los mandatos constitucionales para lo cual 13 ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 14 Sentencias de primera y segunda instancias proferidas el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, y del 3 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 citó el artículo 29 de la Constitución Política y un aparte de la sentencia C-012 de 201315. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente en auto del 12 de enero de 2024 admitió la demanda y ordenó: i) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al juez titular del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera; ii) vincular, en calidad de terceros con interés a los señores Juan Manuel Devia Zabala, Diana Marcela Salinas Rueda, Johan Andrés Devia Velásquez, Yanet Castaño, Carlos Arturo Rueda Meneses y Carolina Delgado Castaño, quienes actuaron en calidad de demandantes, y a la Nación, Rama Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, en su condición de demandados dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-3343- 061-2021-00170-00/01; iii) oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, para que allegaran copia digital íntegra del expediente del medio de control de reparación directa 11001-3343-061-2021- 00170-00/01; iv) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y v) reconocer personería para actuar a la abogada Teresita Ciendúa Tangarife, en calidad de apoderada judicial de acuerdo con los poderes que obran en el expediente.
El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la sala del 15 de febrero de 2024, no obstante, el 13 de febrero de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, el 21 de febrero de 2024, se llevó a cabo el sorteo de la sala de conjueces, en el que se eligieron al doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz en calidad de conjuez principal y al doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero, como conjuez suplente.
En auto del 7 de marzo de 2024, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 15 M.P. Mauricio González Cuervo, que trata en términos generales el debido proceso. Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito enviado por el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los despachos judiciales, en consideración a que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esta institución16.
Así mismo pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por: i) ausencia de perjuicio irremediable; ii) no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, por cuanto la decisión judicial se hizo en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos; iii) la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y iv) la parte actora tiene otro mecanismo de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Indicó que no se debe profundizar sobre si fue o no injusta la medida cautelar, toda vez que en este espacio no puede reabrirse ese debate ya que se convertiría esta acción constitucional en una tercera instancia, lo cual es lo que pretende el accionante.
Advirtió que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 199617, establece cual es y debe ser la autonomía de la Rama Judicial, en especial determinó que cuando no se está de acuerdo con las actuaciones y decisiones judiciales no se le puede exigir a un juez que produzca un fallo porque el demandante considera que debe emitirlo de inmediato ya que se configuraría la improcedencia de la acción de tutela18.
Agregó que los jueces concentran una alta cantidad de procesos en su jurisdicción y el juez de conocimiento de la causa está dentro de los términos para fallar o admitir las demandas, y que no existe prueba anexada al trámite de tutela 16 Consejo de Estado en sentencia del 3 de marzo de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en su artículo 5.° dispone: Autonomía e independencia de la rama judicial.
La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. 18 Sentencia C-037 de 1996.
Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que evidencie que se causó́ dilación injustificada de los términos dentro del proceso adelantado ante el juez accionado ni se inadmitió́ su demanda por capricho del despacho judicial.
Por otra parte, manifestó que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios aplicables al caso concreto, y que por no resultar satisfactoria a la parte actora, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho, por lo que de conformidad con lo mencionado si se encontraba habilitada para revocar la sentencia de primera instancia. Resaltó que mediante sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se habían fijado los criterios para decidir los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y que ahora se debe acudir a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 201819 y C-037 de 1996. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de esta acción constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, ya que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela y ii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa.
Indicó que el ad quem verificó y analizó la totalidad de los medios de prueba allegados al proceso, lo cual se tuvo como soporte para tomar la decisión judicial y concluir que no se incurrió en la responsabilidad estatal aludida por parte de la actora. Por el contrario, lo que se evidencia es que la parte tutelante no determina 19 «[…] el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».
Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cuáles medios probatorios fueron los que se omitió analizar y en qué pudieron haber incidido en la decisión del juez penal.
De otra parte, manifestó que la parte demandante no señaló de manera específica las leyes o normas ni artículos que no le fueron tenidos en cuenta a su caso, como tampoco realizó un análisis de dicha normatividad no aplicada, o que, con su utilización, la providencia judicial cambiara su sentido. Resaltó que tampoco sustentó en que consistió la vulneración del derecho al debido proceso ni explicó cuáles fueron las circunstancias que desconocieron sus derechos constitucionales.
Por el contrario, se observa que se surtió el trámite correspondiente del recurso de apelación. En relación a la presunta violación al derecho a la igualdad, referente a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca20, en el caso de su compañera de investigación (Sujey Aristizábal), destacó que esa decisión no es vinculante, ni se trata de una sentencia de unificación, para que, en este sentido, se pueda acoger o no la tesis allí expuesta, a la vez, que no se acreditó que el proceso penal haya tenido el mismo curso. 1.6.3.
Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto el actor: (i) no explicó por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales, y (iv) no sustentó la configuración del defecto fáctico y sustantivo.
En relación con la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad señaló que para cuestionar las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. Sin embargo, la parte tutelante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para controvertir el fallo de segunda instancia. Por otro lado, consideró que, dado que a través de la acción de reparación directa se solicitó la responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela presentado por la 20 Sentencia de segunda instancia del 3 de marzo de 2023, demandante: Sujey Aristizábal y otros, mediante la cual se modificó la sentencia del a quo, para declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, de los perjuicios derivados de la prolongación de la privación de la libertad de Sujey Aristizábal.
Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 apoderada de la accionante, no se verificó la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales.
Agregó que las sentencias proferidas por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A respetaron cada una de las garantías de la parte accionante, de manera que no hay una vulneración al debido proceso. Advirtió que la sentencia SU-072 de 2018 estableció que: «i) en el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso»; así las cosas, consideró que no se evidencia que las decisiones cuestionadas fueran arbitrarias o irracionales, y que por el contrario, se ajustan a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos, hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual, los despachos accionados respetaron las reglas jurisprudenciales. 1.6.4.
Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera La secretaria de este despacho adjuntó el link del expediente digital, sin hacer ningún comentario al respecto. Los demás terceros con interés vinculados guardaron silencio pese a haber sido notificados en debida forma21. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Diana Paola Rueda Castaño y su hijo menor de edad José Miguel Peña Rueda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Solicitud de desvinculación El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, a su juicio, por carecer de legitimación en la 21 Actuaciones 9 y 13 del expediente digital de Samai. Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 causa por pasiva, sin embargo, esta petición será negada, en tanto, la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero con interés, en atención a que la Rama Judicial fue una de las entidades demandadas en el proceso dentro del cual se dictaron las providencias controvertidas. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala analizará lo siguiente: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales22 de la señora Diana Paola Rueda Castaño y de su hijo menor de edad José Miguel Peña Rueda con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, dictadas al interior del proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-061-2021-00170-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados, y iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201223 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema24 y declaró su procedencia.25 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 22 «A la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 24 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 25 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Cabe destacar que la Corte Constitucional26 desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 26 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664- 00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas.
En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201427, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.
En la sentencia SU-215 de 202228, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202229 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se 27 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados;
(ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella30.
A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 30 Corte Constitucional.
Sentencia SU-103 de 2022. Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.6. Estudio de la relevancia constitucional respecto a los yerros propuestos En el caso objeto de estudio, los argumentos esgrimidos por la parte accionante no satisfacen el requisito de relevancia constitucional frente a los yerros elevados, pues estos parten de su inconformidad con la tesis adoptada por las autoridades judiciales accionadas y aluden que: i) se pasó por alto la actuación negligente de la Fiscalía General de la Nación por lo que hay responsabilidad en virtud de la falla del servicio; ii) el desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto o su incorrecta observancia, y iii) desconocieron su derecho fundamental al debido proceso.
En la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas por la parte actora en su escrito de tutela están dirigidas a demostrar que, a su juicio, no se configuró la falla del servicio se le vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, aunado a que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 estableció que el Estado responderá patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
Se observa que en las sentencias cuestionadas, las autoridades judiciales consideraron que: i) la fiscalía decretó la medida de aseguramiento en contra de la señora Rueda Castaño, mientras se investigaba la comisión de las imputaciones, conforme los lineamientos fijados en el ordenamiento jurídico; ii) no existió daño antijurídico en la captura y en la medida de aseguramiento, por cuanto contaron con las pruebas suficientes para ser emitidas, no siendo desproporcionada la privación, ni mucho menos arbitraria, y iii) el hecho de que se haya proferido sentencia absolutoria a favor de la demandante, no conlleva responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco la exime de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de las entidades con dicho pronunciamiento.
Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional, ya que el debate propuesto frente a los yerros alegados obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, se tomó una decisión contraria a derecho, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo, al analizar que, de conformidad con Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la normatividad aplicable al caso concreto, no se configuró responsabilidad por falla del servicio.
Así, es posible colegir que la línea argumentativa en sede constitucional apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, máxime cuando los fundamentos que ahora enmarca en las referidas inconformidades ya fueron resueltos dentro del medio de control de reparación directa, argumentos que prima facie no se advierten irrazonables; lo que evidencia que lo pretendido por la tutelante es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Se reitera que, lo anterior deja en evidencia que la parte actora pretende utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde pueda volver a debatir lo expuesto en el proceso de reparación directa, no obstante no ocurre lo mismo respecto de la alegada vulneración del derecho a la igualdad como pasa a explicarse: 2.7.
Estudio de los requisitos de procedibilidad frente a la violación del derecho a la igualdad: 2.7.1. Relevancia constitucional La parte actora adujo que se vulneró su derecho a la igualdad, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 3 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones elevadas en el expediente con radicado 11001-33-43-060-2021-00231-00/01, en el que se presentaron las mismas situaciones de hecho y derecho que se plantearon en su proceso de reparación directa, en consideración a que se trató del mismo asunto de investigación penal, bajo los mismos lineamientos y con las mismas pruebas31.
En sentir de la Sala, este asunto tiene relevancia constitucional ya que en palabras de la Corte Constitucional la igualdad está consagrada en el artículo 13 31 Sentencias de primera y segunda instancias proferidas el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, y del 3 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de la Constitución Política de 1991, simultáneamente como un valor, un principio y un derecho fundamental.
Como principio y como valor, implica que debe estar presente en la formulación del derecho, lo que impone al legislador la obligación de no establecer diferenciaciones arbitrarias. Como derecho fundamental, se traduce en la posibilidad que tienen las personas de exigir un mismo trato frente a la ley, de manera que ésta se aplique en todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho.32 En consecuencia, esta Sección no percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por las autoridades judiciales accionadas de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por la parte demandante.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala reitera que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió las autoridades judiciales accionadas que además comprometen una serie de garantías de orden superior.
Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que es evidente la tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que controvierte. 2.7.2. Inmediatez También se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que se acusa, fue proferida el 22 de junio de 2023, y notificada por correo electrónico el 30 del mismo mes y año. Así, sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia33, esto es, el 14 de diciembre de 2023. 2.7.3.
Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias judiciales reprochadas fueron proferidas al interior del proceso de reparación directa identificada con radicado 11001-33- 43-061-2021-00170-00/01. 2.7.4.
Agotamiento de todos los medios de defensa judicial 32 Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos generales respecto del cargo de violación al principio de igualdad, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.8.
Caso concreto La parte actora explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en un caso de idénticos supuestos facticos y jurídicos accedió a las pretensiones de la demanda, contrario a lo sucedido en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, cuestionada en el asunto de la referencia. La parte actora alegó la presunta violación del derecho a la igualdad, ya que consideró que debería obtener el mismo reconocimiento patrimonial de orden moral y material que obtuvo su compañera de investigación Sujey Aristizábal, en la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Sin embargo, la Sala no evidencia tal vulneración, porque esta solo se puede alegar cuando en una misma corporación exista una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia.
En tal sentido, la conclusión adoptada por la Subsección B no puede ser impuesta a la Subsección A, pues los magistrados que resolvieron el proceso objeto del sub examine, gozan de autonomía funcional e independencia para analizar las normas aplicables y el material jurídico recaudado en cada caso particular, de tal manera que no le resultan vinculantes ni obligatorias.
Así las cosas, se observa que la conformación de la autoridad judicial que profirieron las decisiones es diferente, tal como se expone en el siguiente cuadro: Radicado 11001-33-43-060-2021-00231-00/1 Radicado 11001-33-43-061-2021-00170-00/1 Accionante: Sujey Aristizábal Accionante: Diana Paola Rueda Castaño Segunda instancia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Segunda instancia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Magistrados: Henry Aldemar Barreto Mogollón, Franklin Pérez Camargo, Clara Cecilia Suárez Vargas Magistrados: Juan Carlos Garzón Martínez, Beatriz Teresa Galvis Bustos, Bertha Lucy Ceballos Posada Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En virtud de lo relacionado, no es posible realizar un juicio de igualdad en la medida que el fallo considerado como desatendido fue dictado por una sala de decisión diferente a la que profirió la sentencia controvertida y en tal sentido, dicha conclusión no puede ser impuesta a la autoridad accionada, en garantía del principio de autonomía funcional e independencia que rige la administración de justicia. Frente al punto, la Corte Constitucional ha indicado que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) la materialización del principio de separación de poderes, el derecho al debido proceso y de acceso, a la administración de justicia; y, finalmente, iii) constituye un principio estructural de la Carta Política de 199134. 2.9.
Conclusión Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se supera el requisito de la relevancia constitucional respecto de los cargos invocados en la demanda que se refieren a la presunta trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario.
De otra parte, se negará el cargo relativo a la violación del derecho a la igualdad, pues la providencia que se alegó como desatendida fue proferida por una subsección diferente a la que hoy es accionada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Diana Paola Rueda Castaño y su hijo menor de edad José Miguel Peña Rueda respecto de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 34 Sentencia T-450/18 de la Corte Constitucional. Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 TERCERO: NEGAR el cargo relativo a la violación al principio de igualdad.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081»