Micelio
11001031500020240206301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-15

Radicación interna: 5921 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Agencia De Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Demandante: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA. NIVEL 1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencial judicial – Revocar la negativa y, en su lugar, declarar la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 contra la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 25 de abril de 20241, la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 actuando a través de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión en la que pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó la providencia del 4 de octubre de 2023, dictada por el 1 Acción de tutela presentada por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 11721. 2 Según poder conferido al abogado Ramiro Cruz Vergara por el representante legal de la sociedad, por medio de mensaje de datos.

Índice 17 de Samai. Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la sociedad limitada contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), identificado con el radicado 63001-33-40-006-2016-00258- 00/02. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: 1. Declarar que el Honorable Tribunal de revocar la sentencia impugnada y en su defecto sustituirla por la que pronuncie por medio de la cual disponga: 1.1 Declarar probadas las pretensiones de la demanda y en consecuencia, proferir las siguientes declaraciones y condenas, frente a las cuales el Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió asignar la competencia a este Juzgado: 1.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0001 del 2 de enero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular liquidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) veinticinco millones ciento nueve mil ochocientos dieciocho pesos ($25.109.818) por concepto del mayor impuesto sobre las ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaración de importación con autoadhesivo No. 51913060421180 del 30 de enero de 2013, ii) dos millones quinientos diez mil novecientos ochenta y dos pesos ($2.510.982) como sanción equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de liquidar y cancelar iii) cinco millones quinientos veinticuatro mil ciento sesenta pesos ($5.524.160) por concepto de sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.

El acto administrativo citado también ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700017 de 4 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Pasto, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución señalada en numeral anterior. 1.1.3 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0003 de 2 de enero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular liquidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) treinta y tres millones seiscientos treinta y dos mil trescientos sesenta y cinco pesos ($33.632.365) por concepto del mayor impuesto sobre las ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaración de importación con autoadhesivo No. 07069360017890 del 18 de enero de 2013, ii) tres millones trescientos sesenta y tres mil doscientos treinta y siete pesos ($3.363.237) como sanción equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de liquidar y cancelar iii) siete millones trescientos noventa y nueve mil ciento veinte pesos ($7.399.120) por concepto de sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.

El Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acto administrativo citado también ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.4 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700020 del 4 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Pasto, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución señalada en numeral anterior. 1.1.5 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0005 del 2 de enero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular liquidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) veinticinco millones doscientos once mil ochocientos veinticuatro pesos ($25.211.824) por concepto del mayor impuesto sobre las ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaración de importación con autoadhesivo No. 51915050323376 del 11 de enero de 2013, ii) dos millones quinientos veintiún mil ciento ochenta y dos pesos ($2.521.182) como sanción equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de liquidar y cancelar iii) cinco millones quinientos cuarenta y seis mil seiscientos un pesos ($5.546.601) por concepto de sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.

El acto administrativo citado también ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.6 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700022 del 4 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Pasto, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución señalada en numeral anterior. 1.1.7 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0013 del 5 de enero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular liquidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) treinta y tres millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos doce pesos ($33.476.612) por concepto del mayor impuesto sobre las ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaración de importación con autoadhesivo No. 51415050063561 del 26 de marzo de 2013, ii) tres millones trescientos cuarenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos ($3.347.661) como sanción equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de liquidar y cancelar iii) siete millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($7.364.855) por concepto de sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.

El acto administrativo citado también ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.8 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700018 del 2 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Pasto, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución señalada en numeral anterior.

Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.9 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0015 del 6 de enero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular liquidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) veinticuatro millones setecientos noventa y un mil quinientos setenta y ocho pesos ($24.791.578) por concepto del mayor impuesto sobre las ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaración de importación con autoadhesivo No. 51415050059407 del 17 de enero de 2013, ii) dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho pesos ($2.479.158) como sanción equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de liquidar y cancelar iii) cinco millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete pesos ($5.454.147) por concepto de sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.

El acto administrativo citado también ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.10 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700021 del 4 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Pasto, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución señalada en numeral anterior. 1.1.11 Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad de los actos administrativos, se condene, por vía de la reparación directa del daño ocasionado, a la DIAN a quien represente legalmente sus derechos, a pagar los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros, los cuales estima como mínimo en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), o los que se pruebe durante el proceso, o en su defecto en forma genérica. 1.1.12 La condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., ajustándola, tomando como base el índice de precios al consumidor vigente desde la fecha de ocurrencia de los hechos la de ejecutoria del correspondiente fallo. 1.1.13 Que la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A3. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 8 de enero de 2013, la sociedad importadora Agromarex S.A.S. suscribió un contrato de mandato con la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1, para que ésta última la representara ante la Dian en la nacionalización de mercancías.

La Industria Comercial Andina Icoandina S.A.S. importó desde Ecuador oleína de palma. Dicha mercancía se sometió a un proceso de transformación dentro de la 3 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Zona Franca que consistió en la mezcla con aceite de soya nacional.

El bien obtenido de esa mezcla fue vendido por la Industria Comercial Andina Icoandina S.A.S. a la sociedad Agromarex S.A.S., entregándole para el proceso de nacionalización los correspondientes certificados de integración de productos elaborados, para que los utilizara como soporte para conformar la declaración de importación en la liquidación del gravamen arancelario en la liquidación del IVA.

En los certificados de integración de productos elaborados, se calificó a la oleína de palma importada del Ecuador como producto nacional, por consiguiente, libre del pago del IVA para el proceso de nacionalización previsto. Para surtir el trámite de nacionalización de mercancías de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 a nombre de la sociedad Agromarex S.A.S. preparó las declaraciones de importación liquidando el tributo aduanero sobre los bienes de origen extranjero que aparecen declarados en cada uno de los certificados de integración de productos elaborados.

Luego, presentó ante la Dian las declaraciones de importación 01201300000850 del 11 de enero de 2013; 01201300005045 del 17 de enero de 2013; 01201300000611 del 18 de enero de 2013; 01201300001388 del 30 de enero de 2013, y 01201300003654 del 26 de marzo de 2013. La Dian Seccional de Ipiales realizó sobre dichas operaciones un estudio de valor y halló que los certificados de integración de productos elaborados, se declaró la materia prima extranjera e importada por Industria Comercial Andina Icoandina S.A.S. como materia prima nacional y, por consiguiente, con exclusión de IVA.

Por lo tanto, la Dian determinó reajustar el valor en aduanas declarado, al considerar que la materia prima importada no fue nacionalizada antes del proceso de transformación y que por esa razón no podía considerarse mercancía libre de disposición al momento de deducir el IVA. La Dian Seccional de Ipiales profirió requerimiento especial 0206 del 16 de octubre de 2014, en el que se indicó que para obtener el producto final era necesario incluir en el certificado de integración de productos elaborados la mercancía extranjera, aquella que aparece como mercancía nacional.

Además fue señalado que: […] en el espacio correspondiente a tipos de producto: nacional con acuerdo, se hace referencia al producto importado desde Ecuador y se le otorga la condición de nacional, sin embargo, como se deduce de las normas transcritas en el aceite de palma RBD y sus fracciones en este caso, no puede considerarse como un bien nacional, pues es originario de otro país tampoco debe considerarse nacionalizado pues no ha cancelado aún los tributos aduaneros y por ende todavía no se encuentra en libre disposición. Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, se puede deducir que aunque la oleína de palma es originaria de otro país, hace parte del valor agregado nacional para efectos del pago de derechos de aduanas, por cuanto el producto cumple con los requisitos de origen exigidos al presentar el certificado de origen, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 400 y el artículo 402 del Decreto 2685 de 1999.

Pese a lo anterior, es claro que la oleína de palma importada, no hace parte del valor agregado nacional para efectos del pago del IVA, que según el inciso 2 del artículo 402, se entiende este como la mano de obra, costos y gastos nacionales en que se incurra en la producción de bien, así como los insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzca temporal o definitivamente a zona franca; han liquidado los tributos aduaneros a los que hubo lugar, en este caso el impuesto sobre las ventas en la importación, por lo tanto no se encuentra en libre disposición. En consecuencia, la Dian determinó aplicarle a la sociedad Agromarex S.A.S. como importador, la infracción administrativa contemplada en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 19994, más una multa del 10% del valor de los tributos dejados de cancelar, así como una segunda sanción equivalente al 20% a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1, con fundamento en la misma infracción administrativa.

La Dian Seccional de Ipiales, confirmó las sanciones propuestas en los requerimientos especiales, profiriendo las resoluciones 1-37-201-2015-639-0001 del 2 de enero de 2015; 1-37-201-2015-639-0003 del 2 de enero de 2015; 1-37-201- 2015-639-0005 del 2 de enero de 2015; 1-37-201-2015-639-0013 del 5 de enero de 2015, y 1-37-201-2015-639-0015 del 6 de enero de 2015.

Asimismo, los recursos de reconsideración fueron resueltos a través de las Resoluciones 114201 403 622-700017 del 4 de marzo de 2015; 114201 403 622- 700020 del 4 de marzo de 2015; 114201 403 622-700022 del 4 de marzo de 2015; 114201 403 622-700018 del 5 de marzo de 2015, y 114201 403 622-700021 del 6 de marzo de 2015. 4 «ARTÍCULO 482.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. < Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar». Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se formuló liquidación oficial de corrección. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia en providencia del 4 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 4 de abril de 2024, confirmó la decisión del a quo, tras considerar entre otras cosas que: […] la existencia de inconsistencias o errores en documentos de soporte de las declaraciones de importación, no es excusa para obviar las obligaciones que legalmente competen a la demandante como Agencia de Aduanas, y por ende encargada de verificar la exactitud y veracidad de todo lo consignado en tales documentos, pues de ello derivaba su labor en la presentación de las declaraciones de importación a nombre de AGROMAREX. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró su derecho fundamental al mencionar en el fallo del 4 de abril de 2024 que los conceptos dictados por la Dian son de obligatorio cumplimiento y aplicación por parte de sus funcionarios. Adujo que en dichos conceptos no se acató el contenido de los artículos 27-2 numeral 4 y 27-4 inciso 2 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 2883 de 2008.

Al respecto sostuvo que: Según lo ordenado por el artículo 27-2, numeral cuatro del decreto 26 85 de 1999, adicionado por el artículo primero del decreto 28 83 de 2008, las agencias de aduanas, en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales, administradores, agentes de aduanas o auxiliares, están obligadas a responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 27-4 de dicho decreto, y los conceptos emitidos por la DIAN, en los cuales se interpreta la norma antes mencionada.

Así las cosas, argumentó que si la Dian hubiera tenido en cuenta los conceptos y la interpretación de las normas mencionadas, no existiría fundamento para sancionar a la sociedad limitada. Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia En auto del 29 de abril de 2024, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B inadmitió la acción de tutela y requirió al apoderado judicial de la parte actora que allegara el poder especial que lo facultara para actuar en representación de la Agencia. En providencia del 7 de mayo de 2024 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante5 y, como demandado, al Tribunal Administrativo del Quindío6.

Asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia7, a la Dian8 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9. Además, le reconoció personería para actuar al abogado Ramiro Cruz Vergara10, en calidad de apoderado judicial de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Mediante informe rendido el 14 de mayo de 2024, la jueza que profirió el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, relató que el asunto no revestía de relevancia constitucional, toda vez que las decisiones estuvieron fundamentadas en las normas que regulan el tema, no se logró desvirtuar la legalidad de los actos 5 Índice 19 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó a los siguientes buzones web: rcruzv.09@gmail.com y gerencia@intercruver.com. 6 Índice 19 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 19 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó por medio de mensaje de datos al correo: j06admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 19 de Samai de primera instancia. Notificación surtida en el buzón web: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co. 9 Índice 19 de Samai de primera instancia. Notificación enviada al correo: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co. 10 El poder debidamente aportado se encuentra en el índice 17 de Samai de segunda instancia. Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administrativos atacados y se realizó un análisis probatorio de la totalidad del material incorporado.

En consecuencia, comentó que la acción tutelar se estaba utilizando como un mecanismo para discutir nuevamente los argumentos esbozados en el medio de control, como una tercera instancia, por lo cual, debía declararse la improcedencia. 1.6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales En documento allegado el 15 de mayo del presente año, la subdirectora de representación externa de la entidad expuso que el mecanismo tutelar carece de relevancia constitucional al no acreditarse o plantearse de manera clara las razones por las cuales el asunto tiene trascendencia constitucional, ni la carga argumentativa necesaria.

Adicionalmente, adujo que la parte actora pretendía utilizarla para discutir asuntos meramente legales y que no había propuesto ningún defecto en el cual hubiese incurrido el tribunal. Explicó que el Tribunal Administrativo del Quindío no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ya que la corporación se pronunció sobre cada uno de los puntos planteados en la alzada, explicándole a la actora las razones por las cuales no prosperaban los cargos y se consideraba que, en efecto, le asistía responsabilidad por los hechos que fueron objeto de sanción, lo que conlleva a la legalidad de los actos demandados.

Por lo tanto, solicitó que se negara por improcedente al no existir vulneración alguna ni cumplir con los requisitos de procedencia. Pese a que el Tribunal Administrativo del Quindío, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, la sociedad Agromarex S.A.S.; la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A.; el usuario operador Zona Franca del Eje Cafetero, y al usuario industrial Comercial Andina Icoandina S.A.S., fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7.

Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 5 de junio de 2024, negó la solicitud de amparo, tras no encontrar configurado el defecto sustantivo alegado. Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Luego de revisar la argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia del 4 de abril de 2024, explicó que la valoración probatoria fue realizada acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y jurisprudencia aplicable relacionados con las aduanas y el régimen de importación. Manifestó que la parte actora no realizó mayor argumentación para encuadrar el reclamo constitucional formulado en las vías de hecho fijadas por la jurisprudencia cuando de controvertir decisiones judiciales de trata, más allá de reiterar los cargos y pretensiones expuestas en sede contencioso-administrativa.

Así las cosas, puso de presente que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, debido a que la decisión acusada fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la Dian efectuó de manera adecuada la liquidación oficial de corrección objeto de reclamo.

Indicó que la parte accionante presentaba una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no era atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada contaba con soporte y estaba debidamente razonada y justificada, por lo que el mecanismo no podía convertirse en una tercera instancia.1 1.8.

Impugnación Con escrito radicado el 25 de junio de 202411, la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 impugnó la sentencia de primera instancia. La parte actora insistió sobre lo argumentado en el escrito tutelar, al señalar que la autoridad judicial accionada ignoró la norma aplicable y coadyuvó la conducta de los funcionarios de la Dian que profirieron los actos administrativos demandados.

Expuso que no se utilizó el mecanismo constitucional como una tercera instancia, sino que lo buscado era la protección del derecho al debido proceso que no fue reconocido por el juez constitucional de primera instancia. Mencionó que el agente de aduanas no está en la obligación de verificar la autenticidad de los datos obtenidos en el exterior que le sean entregados por el importador, de acuerdo con el concepto aduanero 100208211-00180 del 30 de abril de 2009, expedido por la Dian. 11 El fallo de primer grado fue notificado el 22 de junio de 2024.

Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Asimismo, explicó que en virtud del contenido del concepto aduanero 100208211- 001123 del 23 de diciembre de 2016 de la Dian, el certificado de integración expedido por el Usuario Operador de una zona franca es el documento adoptado para la liquidación de los tributos aduaneros de la mercancía proveniente de una zona franca, el cual que es introducida al resto del territorio nacional a través de una importación, por lo que se debe someter a los requisitos del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 que indica que el declarante está obligado a obtener y preservar por un período de cinco años, el original de los documentos soporte que la norma establece.

Puso de presente que la Agencia de Aduanas «verificó que los certificados fueran expedidos por el Usuario Operador de la zona franca, en donde declara que el bien final lo compone un" aceite de palma importado -Más Aceite de palma importado y certifica que es un producto:" Nacional con Acuerdo ". Ahora bien, las condiciones legales, tributarias y comerciales en que llega para el proceso el aceite al Usuario de zona franca el agente de aduanas las conoce a través del Certificado de Integración y en nuestro caso todos los certificados utilizados en el proceso de importación fueron declarados como materia prima nacional».

Así, comentó que la empresa fue inducida al error por el Usuario Operador de la zona franca, el cual incidió en la liquidación de tributos aduaneros, que a la vez ocasionó la infracción aduanera en contra de Intercruver Ltda Nivel 1. Además, señaló que dicho error era algo que no se podía detectar al momento de nacionalizar y liquidar impuestos, por cuanto la negociación comercial del aceite de palma entre exportador e importador se dio fuera del país. Afirmó que no resultaba admisible la carga procesal que le había impuesto el juez de tutela, para evitar pronunciarse de fondo sobre el asunto.

Concluyó diciendo que el fallo constitucional de primera instancia resultaba incongruente respecto de la causa petendi. 1.9. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 22 de julio del año en curso, la magistrada ponente de la presente providencia puso en conocimiento la nulidad saneable, debido a que el a quo constitucional no vinculó como terceros con interés a la sociedad Agromarex S.A.S.12; a la compañía 12 Índice 12 de Samai de segunda instancia. La notificación se realizó al siguiente buzón web: agromarex@hotmail.com.

Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 aseguradora Seguros del Estado S.A.13; al usuario operador Zona Franca del Eje Cafetero14, y al usuario industrial Comercial Andina Icoandina S.A.S.15, terceros vinculados en el proceso de nulidad y establecimiento del derecho con radicado 63001-33-40-006-2016-00258-02.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 contra la sentencia del 5 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la providencia del 5 de junio de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Quindío vulneró la garantía fundamental al debido proceso de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 al interior de la providencia del 4 de abril de 2024? Para ello, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la 13 Índice 8 de Samai de segunda instancia. La notificación se surtió a través de los buzones web: juridico@segurosdelestado.com; contactenos@segurosdelestado.com y judiciales@segurosdelestado.com. 14 Índice 12 de Samai de segunda instancia. La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: secretaria@quindiozonafranca.com. 15 Índice 12 de Samai de segunda instancia. La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: gerencia@icoandina.com.

Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia18.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1.

Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia por cuanto el debate planteado por la accionante no goza de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202219.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las 19 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal20 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico21; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional22. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal23”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales24”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto25, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal26. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-128 de 2021. 25 Sentencia SU-573 de 2019. 26 Ibid.

Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto La Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 adujo que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 4 de abril de 2024, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso que se desconoció el régimen de importación que reglamenta las obligaciones aduaneras de las agencias de aduanas y los conceptos dictados por la Dian sobre la materia.

Además, citó como desconocidos los artículos 27-2 numeral 4 y 27-4 inciso 2 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 2883 de 2008. En primera instancia constitucional, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la solicitud de amparo, tras encontrar que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, debido a que la decisión acusada fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la Dian efectuó de manera adecuada la liquidación oficial de corrección objeto de reclamo.

Inconforme con ello, la parte actora impugnó la decisión reiterando los argumentos jurídicos contra el fallo del tribunal y señalando que no se utilizó el mecanismo constitucional como una tercera instancia, sino que lo buscado era la protección del derecho al debido proceso que no fue reconocido por el juez constitucional de primera instancia. De la revisión efectuada a la sentencia enjuiciada, se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío después de realizar una extensa explicación sobre el régimen de importación, las obligaciones aduaneras de las agencias aduaneras y el procedimiento administrativo aduanero, resolvió uno a uno cada cargo alegado por la sociedad limitada.

Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En primer lugar, se refirió al argumento de que el a quo no había dado aplicación al concepto aduanero 100208221-00692 del 14 de julio de 2016, sobre ello se indicó que dicha alegación no fue expuesta en la demanda ni en los alegatos de conclusión, razón por la cual no era procedente estudiarlo, comoquiera que quebrantaba el deber de lealtad de las partes.

Además, se expuso que el concepto no estaba vigente para la fecha de los hechos, no siendo aplicable al trámite que dieron lugar a los actos demandados. Asimismo, se destacó el concepto aduanero 0001124 del 23 de diciembre de 2016 presentado por la parte actora para eludir su responsabilidad bajo el pretexto de errores previos contenidos en el documento, sin embargo, el tribunal le expuso que «[…] la obligación de la Agencia Aduanera no se excusa por la ocurrencia de errores en etapas previas de otros actores del trámite aduanero, pues debía verificar la exactitud y veracidad de toda la documentación que soporta la declaración de importación».

En segundo lugar, se analizó la presunta indebida valoración del oficio del 20 de diciembre de 2016. Frente a esto, fue reiterado que «[…] las inconsistencias en que pudiese incurrir previamente otro actor en el trámite aduanero, como es el operador de la Zona Franca en el Certificado de Integración, no excusa a la Agencia de Aduanas para omitir la revisión y control de la veracidad y exactitud de lo consignado en los documentos que soportan la declaración de importación».

Posteriormente, se tuvo en cuenta el argumento de la presunta indebida valoración de la carta de instrucciones de Agromarex S.A.S., en la cual se manifestó que la mercancía era nacional para efectos de la liquidación del IVA, así como la inaplicación del concepto aduanero 001124 del 23 de diciembre de 2014. Respecto a ello, la autoridad judicial accionada refirió que «[…] la existencia de inconsistencias o errores en documentos de soporte de las declaraciones de importación, no es excusa para obviar las obligaciones que legalmente competen a la demandante como Agencia de Aduanas, y por ende encargada de verificar la exactitud y veracidad de todo lo consignado en tales documentos, pues de ello derivaba su labor en la presentación de las declaraciones de importación a nombre de AGROMAREX».

Ahora bien, acerca de la vulneración alegada por falta de aplicación del numeral 2.6 del artículo 485; parágrafo del artículo 27-4, y del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, en conjunto se expuso que: […] por la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 (E.A.) solo fue sancionada la sociedad Agromarex S.A.S. en calidad de importadora, según los actos administrativos demandados; distinta sanción recibió la agencia de aduanas Intercruver Ltd.

Nivel 1, originada de su responsabilidad como intermediario que le implicaba imprimir en la declaración de importación información veraz y exacta; así como, liquidar de forma adecuada los tributos aduaneros, que hubiere lugar. Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 […] los certificados de integración de productos elaborados y que sirvieron de base a las declaraciones de importación, se advierte que para la obtención del producto denominado Mezcla de Aceite Vegetal se utilizó materia prima extranjera proveniente del Ecuador para el Aceite de Palma, el cual fue sometido a interestificado, mezcla y fraccionamiento con aceite de soya nacional; de manera que, con la introducción al territorio aduanero nacional de mercancía de procedencia extranjera, se hizo procedente darle el tratamiento del régimen de importación ordinario, pues no hay prueba de una modalidad de importación especial; naciendo así, la obligación aduanera que comprende la presentación de la Declaración de Importación y el pago de los tributos aduaneros.

Y dado que, no se probó ante la administración aduanera ni en esta instancia judicial que se haya cumplido con la nacionalización de la Oleína de Palma de origen ecuatoriano, ingresada al territorio aduanero por la Zona Franca del Eje Cafetero, donde fue sometida a proceso de transformación y vendida, ni con el pago de IVA generado por la operación de importación, resultan inexactas las declaraciones de importación presentadas por la sociedad actora en nombre de la importadora Agromarex S.A.S. […] Si bien se presentaron errores en las declaraciones de importación presentadas por la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 a nombre de la Agromarex S.A.S., que recaían en el Valor FOB USD (casilla 78), en el Ajuste Valor USD (casilla 83) y en el Valor en Aduana USD (casilla 84), que facultan a la autoridad aduanera a formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor, de acuerdo al artículo 514 E.A.; también es cierto que, estas inconsistencias tuvieron una misma causa, a saber, la consideración errónea de la sociedad actora en darle un tratamiento preferente a la materia prima de origen ecuatoriano, el mismo tratamiento que se le da al producto nacional o nacionalizado a efectos de deducir el valor agregado nacional para liquidar el gravamen arancelario y al IVA, cuando respecto de este último no se encuentra exenta la Oleína de Palma o Aceite de Palma.

Así pues, el error conceptual expuesto provocó que se incluyeran valores incorrectos en la declaración que afectaron la base de liquidación de los tributos aduaneros y específicamente en la omisión de liquidar y pagar el IVA correspondiente a la operación de importación de la mercancía declarada, razón por la cual, estima esta Corporación que es procedente la liquidación oficial de corrección para establecer el mayor valor del tributo a pagar omitido –IVA, por consiguiente, se niega la prosperidad de este cargo.

En consecuencia, se observa que la parte actora se encuentra insistiendo en los mismos argumentos que ya fueron estudiados en la instancia correspondiente, lo que permite concluir que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Por ello, no es de recibo que la parte demandante pretenda que el juez de tutela haga un nuevo estudio de manera integral respecto de las pretensiones presentadas en el medio de control, pues ello escapa de su órbita y, por el contrario, se entromete en la del juez ordinario, quien es el llamado a hacer el estudio y análisis crítico del caso en concreto.

Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Lo anterior, dado que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Por las razones expuestas, se revocará la decisión de negar la solicitud de amparo tomada por el a quo constitucional, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: REVOCAR el fallo del 5 de junio de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, promovida por la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.