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11001031500020210644301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luz Angelica Quesada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila, Juzgado Primero (1º) Administrativo Del Circuito De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06443-01 Solicitante: LUZ ANGÉLICA QUESADA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 20 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna unas providencias del Tribunal Administrativo de Huila y de un juez administrativo de Neiva, que negaron el mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo que la solicitante interpuso contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2021, Luz Angélica Quesada, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila y el Juez Primero Administrativo de Neiva, para que se infirmara el auto del 19 de febrero de 2020 y, la providencia que lo confirmó, proferida el11 de mayo de 2021, que negaron librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que la solicitante interpuso contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, para que se diera cumplimiento a las sentencias que ordenaron la reliquidación de su pensión. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, ya que las autoridades judiciales no valoraron las pruebas que acreditaban su derecho a la devolución de la diferencia de los dineros descontados de más por concepto de aportes a pensión respecto de la cotización de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Considera que se desconoció la aplicación normativa aplicable a la liquidación de la pensión y no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corporación según el cual las providencias prestan mérito ejecutivo, por tanto, sus mandatos deben ser cumplidos por las autoridades. El 27 de septiembre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Huila solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.

El Juez Primero Administrativo de Neiva también solicitó declarar improcedente la acción, pues las providencias se dictaron conforme a la normativa aplicable y en observancia a las garantías procesales. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no satisface los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencia judicial y se pretende obtener una mejor liquidación pensional.

Esgrimió que cumplió las órdenes judiciales al reliquidar la pensión de la solicitante y realizó las deducciones ordenadas por el juez. El 20 de octubre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia, que declaró improcedente la solicitud al estimar que la acción de tutela carece de relevancia constitucional y no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.

La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud indicando que el asunto sí es de relevancia constitucional, no se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional ni discutir la naturaleza de los descuentos por aportes a pensión, sino que sean correspondientes al porcentaje de la normatividad y jurisprudencia vigente, y sí cumplió con la suficiente carga argumentativa en la acción para demostrar la vulneración a los derechos fundamentales de la solicitante.

El 16 de noviembre de 2021, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2021, que declaró improedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas negaron el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que la solicitante interpuso contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, con el objeto que se diera cumplimiento a las sentencias que ordenaron reliquidar la pensión de la cual es titular, porque no existe claridad del quantum por el cual se solicitó librar mandamiento de pago, ni se acreditaron los requisitos del título ejecutivo.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales del asunto, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 20 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de Luz Angélica Quesada contra el contra el Tribunal Administrativo de Huila y el Juez Primero Administrativo de Neiva.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS

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