CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 23001-23-33-000-2014-00170-01 Nº interno: 2712-2015 Demandante: Álvaro Andrés Madera Paternina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Córdoba Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de jubilación docente – prohibición de doble asignación del tesoro público La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la pretensión principal de la demanda y se declaró inhibido para pronunciarse sobre las subsidiarias.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Álvaro Andrés Madera Paternina, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución núm. 00499 del 24 de septiembre de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda del departamento de Córdoba, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación docente.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar una pensión de jubilación docente a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, con el 75% del último sueldo 2 Número interno: 2712-15 Demandante: Álvaro Andrés Madera Paternina Demandado: Fomag y departamento de Córdoba promedio devengado, debidamente indexado;
(ii) reajustar el valor del derecho pensional solicitado; (iii) cancelar las diferencias causadas hasta la fecha de pago efectivo; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA. Como primera pretensión subsidiaria pidió que se ordene al demandado incluir los ingresos percibidos en calidad de docente de medio tiempo como factor salarial para determinar el monto de la pensión que tiene reconocida, en un 75% al valor de la primera mesada pensional, con todos los reajustes anuales.
Como segunda pretensión subsidiaria solicitó condenar al demandado a devolver las cotizaciones en pensión efectuadas como docente de medio tiempo, debidamente indexadas y con intereses a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Álvaro Andrés Madera Paternina laboró como docente territorial de medio tiempo al servicio del departamento de Córdoba desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 20 de mayo de 2011, esto es por el término de 33 años, 9 meses y 19 días.
Sostuvo que a la fecha de interposición de la demanda cuenta con una pensión de jubilación reconocida en calidad de docente nacionalizado, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Manifestó que solicitó al departamento de Córdoba el reconocimiento de una pensión de jubilación por el tiempo de servicio prestado como docente territorial; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución núm. 00499 del 24 de septiembre de 2013. 3 Número interno: 2712-15 Demandante: Álvaro Andrés Madera Paternina Demandado: Fomag y departamento de Córdoba 1.1.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53 y 58. De la Ley 4 de 1966, los artículos 4 y 11. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3. De la Ley 6 de 1945, el artículo 116. Del Decreto 2108 de 1992, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 71 de 1988, el artículo 1. Del Decreto 1160 de 198, el artículo 1.
De la Ley 100 de 1993, los artículos 14, 141, 143 y 146. Del Decreto 692 de 1994, el artículo 42. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. De la Ley 4 de 1992, el artículo 19, literal g). Como concepto de violación, la parte demandante arguye que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación docente del orden territorial, con fundamento en la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985, pues es compatible con la pensión que le fue reconocida en el orden nacional.
Además, manifestó que la entidad territorial demandada incurriría en enriquecimiento sin causa de no reconocer la aludida prestación, pues las cotizaciones le fueron debidamente deducidas. 2. La contestación de la demanda 2.1. El departamento de Córdoba, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Explicó que a los docentes del departamento de Córdoba les fue concedido el privilegio de desempeñarse como profesores de tiempo completo y simultáneamente de medio tiempo. Así entonces, a estos les fue reconocida una pensión de jubilación por la labor de tiempo completo, de la cual se encuentran disfrutando actualmente y, en la medida en que no es posible percibir dos asignaciones del tesoro público de forma simultánea, no resulta 4 Número interno: 2712-15 Demandante: Álvaro Andrés Madera Paternina Demandado: Fomag y departamento de Córdoba procedente el reconocimiento de una pensión adicional1.
Como excepciones propuso: inexistencia del derecho reclamado y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, negó la pretensión principal de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, se inhibió para pronunciarse de las mismas2.
Manifestó que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación derivada de la prestación de sus servicios al departamento de Córdoba como docente de medio tiempo, como quiera que este ya cuenta con una pensión reconocida por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los servicios prestados como docente de tiempo completo nacionalizado.
Lo anterior, en tanto existe incompatibilidad de percibir doble asignación proveniente del erario público y más concretamente de recibir dos pensiones de jubilación por parte del Estado. Agregó que la vinculación por el medio tiempo laborado por el docente era contraria a derecho, pues el mismo trabajador también se desempeñaba como docente de tiempo completo, situación que es incompatible según la Constitución Política y la Ley 4 de 1992.
En el mismo sentido, indicó que no se pueden configurar derechos económicos o prestacionales cuando el origen de los mismos es producto de una vinculación prohibida constitucionalmente, como quiera que el efecto justo que se persigue debe tener una causa igualmente justa. En cuanto a las pretensiones subsidiarias planteadas, encontró que estas no fueron reclamadas ante la administración; razón por la cual, no pudo 1 Folios 44 a 49. 2 Folios 92 a 103. 5 Número interno: 2712-15 Demandante: Álvaro Andrés Madera Paternina Demandado: Fomag y departamento de Córdoba pronunciarse a ese respecto, requisito que es indispensable para acudir a la jurisdicción en procura de la nulidad del acto administrativo.
En tal virtud, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud parcial de la demanda con relación a tales pretensiones. 4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones3. Advirtió que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, con la posibilidad de percibir más de una pensión. Lo que significa que en su caso, le asiste el derecho al reconocimiento de una segunda prestación con el régimen aplicable a los empleados del orden departamental, esto es, la Ley 33 de 1985, pues cumple con los requisitos exigidos en esta norma.
Explicó que el legislador permitió a los docentes devengar pensión, prestaciones y salario de manera concomitante, sin incurrir en la prohibición de doble erogación señalada en el artículo 128 de la Constitución Política. Arguyó que la vinculación laboral que ostentó es legítima y por ello es procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales que de aquella relación se derivan. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación4. 5.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó confirmar la sentencia de primera de instancia con el fin de que se le exonere de toda responsabilidad5. 3 Folios 108 a 116. 4 Folios 154 a 161. 5 Folios 166 a 171. 6 Número interno: 2712-15 Demandante: Álvaro Andrés Madera Paternina Demandado: Fomag y departamento de Córdoba 6.
El Ministerio Público y la parte demandada no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se definirá si el señor Álvaro Andrés Madera Paternina tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por el servicio que prestó como docente de medio tiempo al departamento de Córdoba. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial Sobre la doble retribución del erario y sus excepciones El Decreto Ley 1317 de 18 de julio de 1960 6, durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, estableció algunas excepciones a la regla de doble erogación, y entre ellas la referida a las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando no se tratara de docentes que cumplieran su labor en tiempo completo, así: “Art. 1º.
Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo (…)” (Negrilla fuera de texto). 6 “Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución.” 7 Número interno: 2712-15 Demandante: Álvaro Andrés Madera Paternina Demandado: Fomag y departamento de Córdoba Así mismo, el Decreto 1042 de 7 de junio de 19787 lo reiteró, en los siguientes términos: “Art. 32.
De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.
(…)”. (Negrilla fuera del texto original). El Artículo 128 de la Constitución Política de 1991 establecie que la prohibición de desempeñar más de un cargo público y de percibir más de una asignación del tesoro nacional, de la siguiente manera: “ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. A su vez, la Ley 4 de 1992 prohibió para una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos, independientemente de su dedicación, permitiéndose solamente recibir en forma adicional honorarios por hora cátedra. Sobre el particular, esta Corporación expresó lo siguiente8: ”En resumen, tanto bajo el régimen constitucional anterior como el actual y la legislación, al docente oficial de vinculación de tiempo completo se le ha permitido desempeñar la cátedra (por horas, limitadas en su número según la normatividad del año) y por tanto, recibir un salario por la primera vinculación y honorarios por la segunda.
A contrario sensu, no le está permitido - situación inhabilitante - ejercer más de un cargo de tiempo completo y recibir la segunda remuneración. De otra parte, algunos docentes para pretender la posibilidad de ejercer dos cargos educativos y recibir la doble asignación, alegan que no se superponen 7 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2006. radicado 25000-23-25-000-2001-06287-01 (3783-05).
M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 8 Número interno: 2712-15 Demandante: Álvaro Andrés Madera Paternina Demandado: Fomag y departamento de Córdoba los horarios, y que por ello es posible esta situación. Pues, bien, cada jornada educativa (mañana, tarde o noche) aunque no sea igual a 8 horas (de los empleados ordinarios) sí da lugar al sueldo completo y por ello pueden llegar a ejercer dos o más empleos de tiempo completo, lo cual les está prohibido.” Así entonces, la aludida prohibición de percibir doble asignación ha de entenderse que no sólo cobija la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones. 2.3.
Hechos probados (i) Según certificado expedido por la Secretaria de Educación de departamento de Córdoba, el señor Álvaro Andrés Madera Paternina laboró para dicha entidad territorial como docente de medio tiempo desde el 15 de septiembre de 1977 hasta el 20 de mayo de 2011, por el término de 33 años, 9 meses y 19 días9. (ii) Copia del acta de posesión del accionante del 29 de mayo de 1969, suscrita por el gobernador de Córdoba, en el cargo de director de la Escuela Rural de Varones de Tuchín en el municipio de San Andrés10.
(iii) Copia del acta de posesión del actor del 11 de marzo de 1970, suscrita por el gobernador de Córdoba, en el cargo de profesor de tiempo completo en el colegio de bachillerato San Andrés11. (iv) Copia del acta de posesión del demandante del 15 de septiembre de 1977, suscrita por el gobernador de Córdoba, en el cargo de profesor de medio tiempo del colegio San Simón, del municipio de San Andrés12.
(ii) Mediante la Resolución núm. 04696 del 2 de enero de 1998, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba reconoció a favor del accionante una pensión vitalicia de jubilación por los servicios prestados como 9 Folios 19 a 20. 10 Folio 63. 11 Folio 64. 12 Folio 65. 9 Número interno: 2712-15 Demandante: Álvaro Andrés Madera Paternina Demandado: Fomag y departamento de Córdoba docente nacionalizado, a partir del 1 de diciembre de 199513.
(iii) El 27 de agosto de 2013, el señor Álvaro Andrés Madera Paternina elevó derecho de petición ante la gobernación de Córdoba, en el que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por la prestación de sus servicios como docente de medio tiempo a dicho ente territorial desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 20 de mayo de 201114.
(iv) Mediante Resolución núm. 00499 del 24 de septiembre de 2013, la Secretaria de Hacienda Departamental de la Gobernación de Córdoba negó lo solicitado indicando que “la ley solo contempla una pensión de jubilación y no la subdivide en pensión por trabajo de tiempo completo o de medio tiempo. Una interpretación semejante daría lugar a la existencia de dos pensiones ordinarias de jubilación, situación que va en contraposición con la prohibición constitucional citada (…)” 15. 2.4.
Caso concreto Sea lo primero precisar que el señor Álvaro Andrés Madera Paternina, desde el 29 de mayo de 1969, se desempeñó como docente nacionalizado de tiempo completo al servicio del departamento de Córdoba. De forma simultánea y a partir del 15 de septiembre de 1977, ocupó el cargo de docente de medio tiempo al servicio del mismo ente territorial en otra institución educativa.16 Como consecuencia de la prestación de servicio docente de tiempo completo nacionalizado, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, mediante la Resolución núm. 04696 del 2 de enero de 1998, a partir del 1 de diciembre de 1995.
El accionante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de una segunda pensión de jubilación derivada de la prestación de sus servicios como docente territorial de medio tiempo en el 13 Folios 56 a 58. 14 Folios 12 a 16. 15 Folios 17 y 18. 16 Según se advierte en las pruebas obrantes en los folios 63 y 64. 10 Número interno: 2712-15 Demandante: Álvaro Andrés Madera Paternina Demandado: Fomag y departamento de Córdoba departamento de Córdoba.
Como pretensiones subsidiarias, pidió que las cotizaciones realizadas en tal calidad se tuvieran en cuenta como factor en el ingreso base de liquidación de la pensión que ya tiene reconocida o que, en su defecto, le fueran devueltas estas sumas de dinero. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó la pretensión principal solicitada, en cuanto consideró que las leyes y la jurisprudencia no contemplan la posibilidad de recibir doble pensión de jubilación y, como quiera que el accionante cuenta con esta prestación reconocida y pagada por parte del Estado, ha de concluirse que no le asiste el derecho deprecado.
Frente a las pretensiones subsidiarias, el Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse sobre las mismas, en la medida en que estas no fueron objeto de reclamación ante la administración. Para resolver el asunto de marras, la Sala considera necesario hacer referencia a los antecedentes emitidos por esta Corporación en casos análogos al presente.
Al respecto, la Sección Segunda ha reiterado que si bien a los docentes les está permitido percibir simultáneamente pensión de jubilación, de gracia y el salario por los servicios que puedan prestar, lo cierto es que resulta improcedente el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, toda vez que no existe norma que lo autorice.
Así se estableció en la sentencia del 3 de mayo de 2001 con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, dentro del expediente No. 2841 - 2000: "( ) Reiteradamente esta Corporación ha expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando.
Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. No. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que Ja pensión cuyo reconocimiento requería la demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama la demandante ( )." 11 Número interno: 2712-15 Demandante: Álvaro Andrés Madera Paternina Demandado: Fomag y departamento de Córdoba En el mismo sentido, en la sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por esta Corporación se expuso lo siguiente17: “(…) Claramente se entiende que la normativa solo contempla una pensión ordinaria de jubilación y no puede entenderse que se trate de una subdivisión entre pensión por trabajo de tiempo completo o de medio tiempo, pues dicha circunstancia daría lugar a la existencia de dos pensiones ordinarias de jubilación, lo cual conduce a desconocer la prohibición de devengar dos asignaciones del tesoro público.
Siguiendo lo consagrado en el artículo 128 de la Carta Política, es regla general la prohibición de desempeñar más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y la excepción la constituyen los casos determinados por la ley y debe estar expresamente consagrada en la norma que sirva de fundamento a la petición, ya que su interpretación es restrictiva”.
A partir de lo expuesto, la Sala considera improcedente conceder una segunda pensión de jubilación al accionante, pues este reconocimiento desconocería la prohibición constitucional de percibir doble erogación del patrimonio público, en la medida en que ello implica conferir dos pensiones por la misma causa, la cual consiste en la prestación de los servicios como docente al Estado, independientemente del carácter de su vinculación. Así mismo, es menester precisar que la doble vinculación del demandante no se encontraba enlistada en las excepciones previstas por el legislador frente a la prohibición de doble erogación, como se hizo alusión en el marco normativo de esta providencia. En ese sentido, es claro que el periodo durante el cual este ejerció dos cargos docentes, uno de tiempo completo y otro de medio tiempo, estuvo incurso en la prohibición contemplada en el artículo 64 de la Constitución Política de 188618 y el 128 de la Constitución Política de 1991, y en consecuencia, no es posible que de esta doble vinculación se derive el reconocimiento de dos derechos pensionales diferentes.
En cuanto al reconocimiento de prestaciones que tienen origen en una 17 Sentencia del 14 de marzo de 2019, radicación 23001-23-33-000-2014-00145-01 (1811-15), Demandante: Fátima del Rosario Angulo Sánchez contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. M.P Gabriel Valbuena Hernández. 18 Vigente para la época de los hechos. 12 Número interno: 2712-15 Demandante: Álvaro Andrés Madera Paternina Demandado: Fomag y departamento de Córdoba situación inconstitucional o ilegal, esta Corporación se pronunció así19: “De otra parte, es claro que el periodo durante el cual la demandante ejerció dos cargos docentes de tiempo completo, esto es, entre el 4 de marzo de 1978 y el 10 de septiembre de 2000, estuvo incursa en la prohibición contemplada en principio, en el artículo 64 de la Constitución de 1886 y posteriormente, en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, proscripción según la cual, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de instituciones o empresas en las cuales tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones legalmente establecidas.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandante ostentó una doble vinculación en el servicio docente y no demostró estar bajo el amparo de alguna de las excepciones previstas en los artículos 1º del Decreto 1713 de 1960, 32 del Decreto 1042 de 1978 y, 19 de la Ley 4ª de 1992, no le es dable reclamar el reconocimiento de una prestación que tuvo origen en una situación inconstitucional e ilegal”.
(Negrilla fuera de texto) Bajo los anteriores razonamientos, la Sala considera acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que al actor no le asiste derecho a la prestación deprecada, porque: (i) en virtud de la prohibición de doble erogación del patrimonio público no es posible reconocer a los docentes dos o más pensiones de jubilación ordinarias derivadas de la prestación de este servicio público y (ii) el derecho ahora solicitado tuvo origen en una situación inconstitucional e ilegal.
En último lugar, la Sala precisa que no se efectuará pronunciamiento alguno sobre las pretensiones subsidiarias elevadas, en atención a que la parte recurrente no controvirtió este punto en el recurso de apelación. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas a la parte vencida. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2013, radicado 54001-23-31-000-2011-00300-01(2567-12).
M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Número interno: 2712-15 Demandante: Álvaro Andrés Madera Paternina Demandado: Fomag y departamento de Córdoba II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la pretensión principal de la demanda y se inhibió para pronunciarse sobre las subsidiarias, por las razones expuestas en la parte motiva, excepto el numeral cuarto, que se revocará, en cuanto condenó en costas a la parte demandante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la pretensión principal de la demanda y se inhibió de pronunciarse sobre las subsidiarias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, excepto el numeral cuarto, que se revoca, en cuanto condenó en costas a la parte vencida.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: Aceptar la renuncia de poder presentada por el abogado Luis Alfredo Jiménez Espitia, como apoderado de la parte demandante, conforme al memorial visible en folio 174.
CUARTO: Por Secretaría, téngase como dirección electrónica de notificaciones del departamento de Córdoba la dirección: notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co, de acuerdo con el memorial electrónico radicado en la plataforma SAMAI el 23 de noviembre de 2020.
QUINTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. 14 Número interno: 2712-15 Demandante: Álvaro Andrés Madera Paternina Demandado: Fomag y departamento de Córdoba (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER