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11001031500020260290100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-16

Radicación interna: 4488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nelida Rosa Quintana Arellano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Demandante: Nélida Rosa Quintana Arellano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-02901-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02901-00 Demandante: NÉLIDA ROSA QUINTANA ARELLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Nélida Rosa Quintana Arellano, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 29 de octubre de 2025, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó el fallo del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de 17 de octubre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, identificado con el radicado 1001-33-35- 016-2020-00211-00/01. 1.2.

Pretensiones El accionante presentó las siguientes: 1. Amparar los derechos fundamentales de la Sra. Nelida Rosa Quintana Arellano a acceso efectivo a la administración de justicia, Derecho al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, una vida digna y los que encuentre probados el honorable Consejo de estado. 2. Como consecuencia de lo anterior revocar las sentencias de primera instancia del 17 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la de segunda instancia adiada del 29 de octubre de 2025 proferida por el 1 Con escrito radicado el 16 de abril de 2026.

Demandante: Nélida Rosa Quintana Arellano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-02901-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub Sección C;

Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333501620200031100. 3. Como consecuencia de lo anterior en aras de restablecer los derechos constitucionales de mi representada se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la Sra. Nelida Rosa Quintana Arellano en calidad de compañera permanente por encontrarse acreditados los requisitos legales de que trata la Ley 100 de 1993 antes de la modificación de la Ley 797 de 2003. 4.

Se concedan de oficio las que sean probadas dentro del desarrollo del proceso de tutela2. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La señora Nélida Rosa Quintana Arellano interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal- y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante los cuales se dejó en suspenso el 50% de una pensión de sobrevivientes3 y, en consecuencia se denegó el reconocimiento y pago de dicha prestación en el mentado porcentaje en su favor4.

Del referido asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 17 de octubre de 2024, negó las pretensiones deprecadas, al advertir que, de las pruebas recaudadas en el proceso no se podía establecer con certeza que la convivencia con el causante haya perdurado hasta su fallecimiento.

Asimismo, señaló que, las declaraciones recibidas no eran consistentes en determinar, de forma clara, en qué consistía la colaboración y ayuda mutua entre la pareja, solamente dejaron ver que el causante estaba pendiente de sus hijos, con lo cuales compartía en temporada de vacaciones, además que recibía a la demandante cuando ella debía cumplir con actividades laborales en la ciudad de Bogotá. Contra la anterior decisión, el extremo activo del litigio interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, corporación que, en fallo de 29 de octubre de 2025, confirmó la providencia impugnada, para lo cual advirtió que, no se acreditó en el proceso que el afecto, el auxilio y el acompañamiento propio de la vida en pareja se mantuvo durante los 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 3 Mediante la Resolución No. 31126 de 14 de diciembre de 2000, la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, resolvió reconocer de manera proporcional y temporal una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Pedro Manuel Nerio Calao, en un 50% en favor sus hijos menores de edad Luz Stella Nerio Quintana, del 24 de octubre de 1998 hasta el 24 de octubre de 2004, y María Nela Nerio Calderón, desde el 24 de octubre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999.

Asimismo, dejó en suspenso el 50% restante que les pudiera corresponder a las señoras Ana Feliz Romero Ospina y Nelida Rosa Quintana Arellano, en calidad de compañeras permanentes, hasta tanto se decidirá el referido derecho por parte de un juez de la República. 4 La señora Ana Feliz Romero Ospina fue vinculada al proceso como tercero con interés. Demandante: Nélida Rosa Quintana Arellano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-02901-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 años anteriores al fallecimiento del causante, sumado a que de conformidad con los testimonios recibidos al señor Pedro Manuel Nerio Calao le gustaba vivir solo.

En ese orden, concluyó que con las precarias pruebas allegas al expediente y las contradicciones advertidas en las declaraciones, no se demostró una convivencia continua bajo el mismo techo, lecho y mesa, de la demandante con el causante en los últimos 2 años de su vida. La sentencia fue notificada el 5 de noviembre de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en atención a que realizó una valoración parcializada de las pruebas, en especial del fallo del proceso de declaración de la unión marital de hecho entre la señora Ana Feliz Romero Ospina y el señor Pedro Manuel Nerio Calao, pues, en este se había determinado que la verdadera compañera permanente del causante fue ella, es decir, que se definió el aspecto sustancial de la convivencia. En ese orden, insistió en que el tribunal censurado analizó de forma incompleta dicha documental, comoquiera que solo hizo referencia a los testimonios citados en éste e ignoró las conclusiones del juez de la causa.

Adicionalmente, adujo que se desconoció el deber de motivación suficiente de las providencias dado que no expuso las razones por las cuales se apartaba de las consideraciones de dicha sentencia, aportada además válidamente y que resultaba relevante para efectos de acreditar el requisito de la convivencia efectiva y los extremos temporales de ésta, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Aseveró que se configuraba el referido yerro por indebida valoración probatoria y con ello la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, además por haberse abstenido de analizar las declaraciones extraprocesales aportadas como prueba documental con el argumento de que no fueron ratificadas en el proceso contencioso.

Al respecto, precisó que dichas declaraciones fueron debidamente aportadas como prueba, con el cumplimiento de los requisitos legales, sin que existiera normativa alguna que dispusiera la ratificación oficiosa de éstas como condición para su valoración, comoquiera que tal actuación procesal constituye una facultad de la parte contraria de quien se aducen, no así una carga automática del extremo que las aporta, luego, en su caso el tribunal no podía desestimar su valor, comoquiera que dicho actuar implicaría un traslado indebido de la carga inexistente al demandante.

Insistió en que la omisión en la valoración de los referidos testimonios tenía un impacto sustancial en la decisión de fondo, en atención a que privaba al juez de elementos determinantes para efectos de la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para efectos del reconocimiento de la prestación reclamada. De otra parte, alegó que el tribunal censurado descontextualizó las afirmaciones realizadas en el escrito de la demanda, pues, en su sentir, aplicó de forma literal la expresión de la convivencia bajo el mismo techo, limitándola al simple hecho de la cohabitación permanente en una misma vivienda, cundo esta implicaba «una comunidad Demandante: Nélida Rosa Quintana Arellano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-02901-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de vida permanente, estable y singular, caracterizada por apoyo mutuo, proyecto de vida en común, solidaridad económica y afectiva e Intención de permanencia».

En ese orden, adujo que la convivencia no se desvirtuaba por el hecho de que en determinados periodos la pareja no haya compartido el mismo techo, pues podían existir separaciones justificadas, como en su caso que, por razones de trabajo, tenían que estar en ciudades diferentes, pero que tal circunstancia no implicó la terminación de la relación, pues ésta se mantuvo hasta el fallecimiento del causante.

Finalmente iteró la configuración del yerro por la indebida valoración de los testimonios recaudados y por la aplicación de un criterio restrictivo del concepto de convivencia, por cuanto, contrario a lo concluido por el tribunal accionado, las declaraciones en su conjunto, sí acreditaban la existencia de una relación estable, singular y con vocación de permanencia, además del apoyo mutuo, luego, en su parecer, eran suficientes para generar convicción. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 20 de abril de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (a quo del contencioso), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), y a la señora Ana Feliz Romero Ospina (vinculada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), al igual que a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, solicitó a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El magistrado ponente de la decisión cuestionada, presentó informe en el que, después de transcribir lo que consideró relevante de ésta, advirtió que la acción de tutela era improcedente en atención a que la sentencia se había proferido en atención al análisis del material probatorio recaudado en el proceso y la normatividad aplicable, luego no se configuró la vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante.

Demandante: Nélida Rosa Quintana Arellano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-02901-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular de dicha célula judicial solicitó la declaratoria de improcedencia del mecanismo de amparo o, en su lugar, se denegaran las pretensiones al no haberse trasgredido prerrogativa superior alguna de la tutelante. 1.6.3.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- La referida entidad deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no había puesto en peligro el derecho fundamental al debido proceso de la actora, sobre todo, porque la acción estada dirigida con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 1.6.4.

Procuraduría 144 Judicial II Para Asuntos Administrativos La referida entidad deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no había puesto en peligro el derecho fundamental al debido proceso de la actora, sobre todo, porque la acción estaba dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Nélida Rosa Quintana Arellano, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Procuraduría 144 Judicial II Para Asuntos Administrativos solicitaron su desvinculación del presente trámite, lo cual será negado en atención a que su comparecencia en este escenario es en calidad de terceros, dado el interés que les puede asistir en las resultas del proceso5, luego, es necesario garantizarles los derechos al debido proceso y a la defensa. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la salvaguarda de los derechos fundamentales de la tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de octubre de 2025, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que confirmó el fallo de 17 de octubre de 2024, del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5 La Procuraduría 144 Judicial II Para Asuntos Administrativos fue notificada en virtud de la orden del auto admisorio que dispone la vinculación de todas las partes, personas y/o entidades que hubieren participado en el proceso.

Demandante: Nélida Rosa Quintana Arellano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-02901-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Nélida Rosa Quintana Arellano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-02901-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202210 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un análisis de fondo respecto de una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el examen de dicha exigencia debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la decisión atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, dicho requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de las prerrogativas superiores, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre11. 2.5.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la accionante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede, es decir, no tienen la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Nélida Rosa Quintana Arellano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-02901-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, si bien el actor planteó la configuración del defecto fáctico, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues el debate planteado en esta instancia se circunscribe a un simple desacuerdo con el análisis probatorio, cimentado en que el tribunal accionado realizó una valoración parcializada o indebida de las pruebas recaudas y debidamente aportadas al expediente, en especial, la sentencia que se dictó en el proceso de unión marital de hecho que adelantó la señora Ana Feliz Romero Ospina y las declaraciones extrapoceso, que en sentir de la actora, daban cuenta de la convivencia efectiva con el causante.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende una labor de sustentación mucho más profunda.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión del 29 de octubre de 2025, a partir de la configuración del yerro antes señalado, pero huérfano de una línea conceptual de índole constitucional que permita al funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la Carta Política respecto al caso concreto. Ello por cuanto, si bien se hacen reparos en concreto al análisis de las pruebas obrantes en el proceso realizado por el tribunal accionadado, lo cierto es que no se advierten disquisiciones en las que se haga ver como tales circunstancias habían trasgredido las garantías superiores alegadas como conculcadas, es decir, tan solo se hacen reparos desde la óptica de análisis que debe hacer el operador judicial que conoce del medio de control.

Se recuerda que en materia de tutela contra providencia judicial le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.

Demandante: Nélida Rosa Quintana Arellano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-02901-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Procuraduría 144 Judicial II Para Asuntos Administrativos.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nélida Rosa Quintana Arellano.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.