Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Tema: pensión gracia. Subtema 1.
Lesividad. Subtema 2. Docente nacional. Subtema 3. Devolución de dineros. Subtema 4. Excepción de inconstitucionalidad la expresión «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita la nulidad de la resolución que le reconoció la pensión gracia a Guillermo Gutiérrez Arroyo, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el juez segundo Civil de Magangué, quien fue condenado penalmente por cometer el delito de prevaricato.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del señor Guillermo Gutiérrez Arroyo, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se señalan: 1 Folios 147 a 167 del expediente físico. 2 3 de abril de 2014.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. La entidad demandante solicitó la nulidad de la Resolución RDP 27196 del 14 de junio de 2013 que reconoció una pensión gracia al accionado, para cumplir un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil de Magangué (Bolívar). 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al señor Guillermo Gutiérrez Arroyo a devolver todas las sumas de dinero pagadas por concepto de las mesadas pensionales. 2.1.2. Hechos 4. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: 5. El 21 de febrero de 2002, el señor Guillermo Gutiérrez Arroyo solicitó a CAJANAL el reconocimiento de una pensión gracia y presentó las certificaciones de los tiempos de servicios del 19 de abril de 1980 al 6 de septiembre de 1999.
Mediante la Resolución 18256 del 12 de julio de 2002 CAJANAL negó lo pedido porque los tiempos laborados por el educador fueron en el orden nacional. La Resolución 2070 del 19 de abril de 2005 confirmó la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los certificados de tiempos de servicios indicaban que los nombramientos provenían del orden nacional. 6.
Inconforme con esta decisión, el docente interpuso una acción de tutela contra CAJANAL, que fue decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar). Este juzgado en sentencia del 6 de octubre de 2006 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Guillermo Gutiérrez Arango, junto con otros 200 accionantes, pese a que no acreditaban los requisitos legales, dado que era improcedente computar los tiempos laborados como docente nacional. 7.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), cumplió forzadamente el fallo de tutela y procedió a reconocer la pensión gracia al accionado, pese a que no acreditó los requisitos legales. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 8. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 25, 128 y 230.
La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1937. De la Ley 91 de 1989, el numeral 2 del artículo 15. 9. Al explicar el concepto de violación la entidad accionante expuso los siguientes argumentos: 10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social cumplió la sentencia de tutela, expedida por el Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, y mediante la Resolución RDP 27196 del 14 de junio de 2013 reconoció la pensión gracia al demandado, quien laboró parte de su vida en una institución nacional, aunque la normativa que regula la pensión gracia exige que los servicios como docente deben prestarse como maestro territorial o nacionalizado.
Por consiguiente, el acto cuya nulidad se pidió desconoció la Ley 114 de 1913 y las normas complementarias. 11. Igualmente, la resolución acusada pasó por alto que la Ley 91 de 1989, en el artículo 1°, definió que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, y que el reconocimiento de la pensión gracia está condicionado a que el educador no recibiera otra recompensa de la nación, como lo dispone el numeral 3° del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 12.
El acto administrativo, mediante el cual se cumplió la orden de tutela, es demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que el juez de lo contencioso – administrativo es la autoridad natural y competente, en tanto, la acción de tutela no desplaza las vías judiciales ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico ni es procedente para reconocer derechos pensionales. 2.1.4.
Contestación de la demanda3 13. El señor Guillermo Gutiérrez Arroyo, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 14. En el presente caso no hay lugar a reabrir el debate probatorio, toda vez que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué quedó en firme.
Agregó que se configuró la figura de la cosa juzgada, toda vez que la Resolución RDP 27196 del 14 de junio de 2013 constituye un acto de ejecución de una orden judicial, en consecuencia, no es controlable ante la jurisdicción. Además, dicha decisión en su momento no fue impugnada y solo ocho años después, la entidad solicitó la nulidad del referido acto administrativo. 15.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que como el demandado se posesionó antes del 30 de diciembre de 1980, de conformidad con la Ley 91 de 1989, se trataba de un docente nacionalizado, y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 16. Acorde con el marco normativo integrado por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, concluyó que la pensión gracia se extendió a los docentes con tiempos nacionales, al afirmar que «si la instrucción normalista y la inspectoría eran servicio nacional, debe por lógica inferencia concluirse que el legislador de 1928, quiso hacer partícipe de la pensión gracia a educadores que dependían de la nación». 17.
Se opuso a que el demandado deba pagar todas las mesadas recibidas por concepto de la pensión gracia, en razón a que «siempre ha actuado de buena fe y de conformidad con el literal c) del artículo 164 del CPACA ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe', y el debate sobre el derecho que le asiste al demandado a la pensión gracia, ya fue surtido en sede constitucional». 3 Folios 179 a 292 del cuaderno principal, expediente físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido y buena fe. 2.3.
Sentencia de primera instancia4 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 17 de noviembre de 2021, declaró la nulidad de la Resolución RDP 027196 del 14 de junio de 2013, e indicó que el demandado no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho le ordenó que debía reintegrar a favor de la UGPP las sumas que hubiere devengado por concepto de la pensión gracia, debidamente indexadas.
No se condenó en costas. Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes razonamientos: 20. La pensión gracia solo puede ser reconocida a los docentes departamentales, distritales, municipales y nacionalizados, siempre que hayan sido vinculados al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, y demuestren 20 años de servicios.
Asimismo, el educador debe demostrar la edad de 50 años y que se desempeñó con honradez. Señaló que la normativa que regula la pensión gracia protegía a los docentes territoriales, por ello, se excluyó de este beneficio a los maestros nacionales. 21. En el caso concreto, explicó que el señor Guillermo Gutiérrez Arroyo prestó sus servicios al departamento de Cundinamarca, como docente nombrado en propiedad, desde el 24 de marzo de 1980; el 21 de enero de 1994 fue trasladado al colegio nacional Emilio Cifuentes del municipio de Facatativá, por consiguiente, sumó un tiempo total de servicios de 21 años y 5 meses, como docente nacional. 22.
El demandado acudió a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión gracia; amparo al que accedió el Juzgado Segundo Civil de Magangué, mediante sentencia del 6 de octubre de 2006. A su vez, la UGPP, a través de la Resolución RDP 02796 del 14 de junio de 2013, cumplió la orden judicial. Sin embargo, posteriormente, el juez que dictó la sentencia de tutela fue condenado penalmente por el delito de prevaricato y se dejaron sin efectos el fallo de tutela del 6 de octubre de 2006 (radicado 1994-2006), junto con «las resoluciones que se hayan expedido a consecuencia de los fallos de tutelas opuestos a la ley»5. 23.
El Tribunal precisó que el demandado nació el 3 de septiembre de 1948 y cumplió la edad de 50 años el 3 de septiembre de 1998. En lo relacionado con los tiempos de servicios, se estableció que el educador ingresó desde 24 de marzo de 1980, con vinculación nacional, como lo certificó la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Agregó que laboró durante más de 20 años en instituciones educativas del orden nacional, entre ellas, el Colegio Nacional Emilio Cifuentes; por tanto, no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. 24.
Acorde con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de julio de 20186, el Tribunal resaltó que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia es que la plaza docente haya sido territorial o nacionalizada; por el 4 Folios 635 a 657 del expediente físico. 5 La condena fue proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y confirmada por la Corte Suprema de Justicia. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contrario, en el presente asunto, el maestro únicamente prestó sus servicios en instituciones educativas nacionales. 25.
En cuanto al restablecimiento del derecho, el Tribunal accedió a ordenarle al demandado que devolviera las sumas pagadas por el reconocimiento pensional, en tanto, consideró que el docente no actuó de buena fe, «pues tenía conocimiento de que su vinculación era de orden nacional y no territorial, situación que no lo hacía beneficiario de la pensión gracia».
Pese a ello, acudió en tutela ante un juzgado diferente al de su lugar de residencia, lo que evidencia una conducta contraria a la buena fe. 26. No se condenó en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no se acreditó su causación ni incurrió en una actuación temeraria. 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. Parte demandada7 27.
El señor Guillermo Gutiérrez Arroyo, a través de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, así: 28. El fallo apelado desconoció los preceptos constitucionales y precedentes jurisprudenciales, los cuales «no enuncian que el nombramiento otorga la vinculación laboral del servidor público». Agregó que «se debe aplicar el denominado contrato realidad, [en el que] se debe presentar una subordinación o dependencia, un horario y un salario como retribución».
Reprochó que la providencia no se pronunció sobre la fuerza de cosa juzgada del fallo del 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. 29. Indicó que los certificados de tiempos de servicios y salarios, expedidos por las Secretarías de Educación del departamento de Cundinamarca y el municipio de Facatativá «carecen de veracidad, son falsos, atendiendo que estos certifican que se presenta una vinculación laboral, nacional, por el nombramiento que realizó la Nación – Ministerio de Educación Nacional o por haber laborado en planteles nacionales».
Adicionó que los certificados junto con el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral «no son pruebas claras, conducentes y concluyentes que demuestren el vínculo laboral del demandado». También resaltó que las citadas secretarías de educación usurparon la función y competencia del Ministerio de Educación Nacional porque certificaron que el servidor público tenía una vinculación nacional. 30.
La providencia impugnada desconoció la normativa que regula la pensión gracia, comoquiera que «el señor Guillermo Gutiérrez Arroyo perteneció a la planta de personal del departamento de Cundinamarca y a la planta de personal del municipio de Facatativá, hasta el retiro definitivo, [por tanto] se trata de un servidor público que presentó vinculación laboral con el ente territorial».
Como prueba de lo dicho, invocó que el Decreto 3395 del 22 de diciembre de 1997, dictado por el gobernador del departamento de Cundinamarca, indicó que incorporó el personal docente del municipio de Facatativá al referido departamento. 7 Folios 690 a 717 del cuaderno principal 2. Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31.
De igual manera, destacó que el docente estaba registrado en la nómina del departamento de Cundinamarca y del municipio de Facatativá, entidades territoriales con las que mantenía una relación de subordinación, ya que cumplía con un horario establecido. Por lo tanto, concluyó que existía un contrato realidad. En este contexto, subrayó que no había una relación laboral con el Ministerio de Educación Nacional. 32.
En consecuencia, el recurrente solicitó que se revoque el fallo apelado, toda vez que el docente «es discriminado o marginado al ser denominado servidor público, docente nacional, de manera caprichosa [pese a] realizar la misma labor que un docente directivo denominado departamental, municipal o distrital». 2.4.2. Trámite procesal 33.
En el escrito del recurso de apelación, el demandado pidió la práctica de pruebas que, en síntesis, consistían en que se oficiara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, y a la Secretaría de Educación del municipio de Facatativá para que certificaran si el docente Guillermo Gutiérrez Arroyo: formó parte de sus plantas de personal y nóminas; recibió salarios y prestaciones sociales, incluidos descuentos para salud y pensión; estuvo sujeto a subordinación, dependencia, y cumplimiento de horario; fue retirado formalmente de las respectivas plantas de personal; y, tuvo un reconocimiento de salarios en el marco de un contrato realidad8. 34.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2022 se negaron las pruebas pedidas por no cumplirse con los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada. Por consiguiente, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Cuestión previa 36. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 8 Folios 690 a 717 del cuaderno principal 2, expediente físico. 9 Folio 762 del cuaderno principal 2, expediente físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3 del CPACA10); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA11), oportunidad esta última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada12. 37.
Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una importante modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional. 38. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho término no resulta aplicable al caso concreto, como se explicará más adelante, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que al encontrase el proceso al despacho para dictar sentencia es procedente, en los términos de los artículos 187 y 207 del CPACA, resolver cualquier excepción propuesta y de las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso. 39.
Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas 10 «ARTÍCULO 182A.
SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: […]. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 11 «ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […]. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 12 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021.
Rad. 05001-23-33-000- 2019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas.
A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [Destacado fuera del texto].
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [Destacado fuera del texto]. 40. Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicita la nulidad de la Resolución RDP 27196 del 14 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoció al demandado una pensión gracia hace más de 11 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 41.
En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188713. 42.
Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 43.
En tal sentido, si bien, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 44.
Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el 13 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [Destacado fuera del texto]. Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8314.
Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 45.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 9 de abril de 2014, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 46.
Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 47.
En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su legalidad como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido. 48.
Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 200415, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 49.
Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.
En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 50. En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 14 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales.
La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. 15 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica16, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política17 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.
En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem, por lo que se procederá con el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3. Problema jurídico 51.
Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, si: ¿La prestación de servicios del docente en la planta de personal del departamento de Cundinamarca y el municipio de Facatativá, le otorgan al maestro la calidad de territorial, y por ello, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia? ¿Procede acudir a la aplicación de la figura del contrato realidad, en virtud de la cual, el demandado tendría la calidad de docente territorial, con derecho a la pensión gracia? ¿La normativa y jurisprudencia que regulan la pensión gracia discrimina al docente nacional, pese a que realiza la misma actividad de los educadores departamentales o municipales? ¿La decisión del Tribunal desconoce la fuerza de cosa juzgada del fallo de tutela dictado por el Juez Segundo Civil de Magangué? ¿El demandado debe ser condenado a devolver las sumas que le fueron pagadas por concepto de la pensión gracia? 3.3.1.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1.1. La pensión gracia 52. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, para compensar a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años. 53. La Ley 116 de 1928 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública.
Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, 16 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política». 17 «ARTÍCULO 4.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 54.
Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 55. Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 56. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199718, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 57.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201819, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 58.
De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada.
No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 3.4. Hechos probados 59. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - Edad 60. Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, el señor Guillermo Gutiérrez Arroyo nació el 3 de septiembre de 1948, como consta en la cédula de ciudadanía20.
En consecuencia, acreditó la edad de 50 años el 3 de septiembre de 1998. - Tiempo de servicios 61. La Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante certificado del 16 de octubre de 2001, informó que el señor Guillermo Gutiérrez Arroyo fue docente nacional nombrado mediante la Resolución 03867 del 24 de marzo de 1980 y acreditó un tiempo total de 21 años y 6 meses21. 62.
El rector del Colegio Nacional Emilio Cifuentes de Facatativá (Cundinamarca), certificó el 6 de septiembre de 1999, que el demandado laboraba como docente de ciencias sociales desde el 21 de enero de 199422. 63. La rectora de la Institución Educativa Departamental Emilio Cifuentes certificó el 4 de marzo de 2004, que el accionado «se encuentra trabajando en esta institución desde el 21 de enero de 1994, según Resolución 000263 de enero 21 de 1994».
En documento del 17 de febrero de 2020, aportado al proceso, la rectora de la referida institución educativa informó que23: 1. El Colegio nacional fue creado como un ente nacional, su nómina de maestros y administrativos era pagada en la misma institución con transferencias del Ministerio de Educación Nacional. 2. Que los correspondientes pagos se hicieron hasta el 28 de febrero de 1996, los descuentos de seguridad social eran girados a CAJANAL. 20 Folio 31 del cuaderno 1, expediente físico. 21 Folio 32 del cuaderno 1, expediente físico. 22 Folio 36 del cuaderno 1, expediente físico. 23 Folio 541 del cuaderno 1, expediente físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3. A partir del primero de marzo de 1996, las nóminas, pagos y descuentos de seguridad social fueron asumidos por la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Educativo Regional -FER. 4.
Que a partir del 6 de agosto de 2009, el municipio de Facatativá fue certificado en educación y los correspondientes pagos se hacen a través del sistema general de participaciones. - Actuación administrativa y fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia 64. La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución 18256 del 12 de julio 2000, le negó al señor Guillermo Gutiérrez Arroyo el reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en que no era admisible computar tiempos de servicios prestados al Ministerio de Educación Nacional, en la Escuela Hogar Nacional de Villeta, Instituto Agrícola de Pacho y el Colegio Nacional Emilio Cifuentes de Facatativá24.
Posteriormente, mediante la Resolución 56854 del 19 de noviembre de 2008, CAJANAL negó nuevamente el reconocimiento pensional al afirmar que el interesado fue nombrado docente nacional durante 21 años y seis meses25. 65. El Juzgado Segundo Civil de Magangué (Bolívar), en la sentencia del 6 de octubre de 2006, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al demandado.
Como fundamento de la decisión consideró que los docentes nacionales sí tienen derecho a dicha prestación, con ocasión del derecho a la igualdad, y dado que la Ley 91 de 1989, en el literal a) del artículo 15, prevé que la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo de la nación, así26: […] este despacho puede afirmar que la pensión gracia es compatible con otra pensión nacional y que, contrario a lo sostenido por la accionada, la Ley 114 de 1913 si sufrió modificaciones, como sin duda se desprende de la lectura atenta de la Ley 91 de 1989, artículo 15, literal a), al preceptuar que la pensión gracia «será compatible con la pensión ordinaria jubilación aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la nación» […] luego las argumentaciones sobre la incompatibilidad expuestas pierden así su razón de ser. […] En consecuencia, y en la aplicación del principio de igualdad consagrado en al artículo 13 superior, merecen un tratamiento igualitario los dos grupos de docentes (nacionales y nacionalizados) y se entiende que ambos grupos deben recibir igual tratamiento si cumplen con «la totalidad de los requisitos sin determinar ninguna diferenciación por el tipo de vínculo, (nacional o nacionalizado)». - Reconocimiento pensional 66.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la Resolución DRP 027196 del 14 de 24 Folios 37 a 39 del cuaderno 1, expediente físico. 25 Folios 112 a 116 del cuaderno 1, expediente físico. 26 Folios 80 a 98 del cuaderno 1, expediente físico. Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 junio de 2013, le reconoció una pensión gracia al demandado, para cumplir el fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué27. - Condena penal 67.
El Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala Penal, en fallo del 7 de octubre de 2015, condenó al ciudadano Arnedys José Pallares Pérez como autor responsable del delito de prevaricato por acción, dejó sin efectos la sentencia de tutela con radicado 194-2006, dictada el 6 de octubre de 2006 proferida por el procesado, así como las resoluciones expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social o la UGPP que se hayan expedido como consecuencia del fallo de tutela opuesto a la ley28.
Como fundamento de la decisión expresó que: Con este arsenal de leyes y jurisprudencia puestos de presente al juez Arnedys Pallares, y ubicándonos en el contexto histórico de los fallos de tutela año 2006, en el que había más de una sentencia en la Corte Constitucional y Consejo de Estado que avalaban la negativa de la pensión gracia y los términos de CAJANAL, dejaban en un terreno aislado o insular el entendimiento que del fallo de Consejo de Estado del año 2000 hizo derivar el procesado, además del análisis sistemático de la sentencia de los años 1998 y 1999 de la Corte Constitucional, en las que la pensión gracia nunca ha estado ligada a docentes de orden nacional por la finalidad misma para la cual fue creada; debemos entonces deducir que el juez, a pesar de tener todos esos elementos a su consideración, decidió firmemente desconocerlos, denotando tangiblemente la adecuación típica del delito de prevaricato por acción en su doble cariz, objetivo y subjetivo. 68.
La Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 25 de enero de 2017, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena29. 3.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 69. En el asunto bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita la nulidad de la resolución que le reconoció la pensión gracia Guillermo Gutiérrez Arroyo, como fundamento de la demanda afirma que fue docente nacional. 70.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión gracia beneficia solamente a los docentes territoriales, sin embargo, el demandado prestó sus servicios durante más de 20 años, con vinculación nacional, de modo que no tiene derecho a la prestación. También accedió al restablecimiento del derecho pedido por la UGPP, en tanto, estimó que el maestro no actuó de buena fe porque tenía conocimiento de que su vinculación era nacional. 71.
Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación e indica que el señor Guillermo Gutiérrez Arroyo pertenecía a la planta de personal del departamento de Cundinamarca, en el municipio de Facatativá, entidades que le pagaban su salario, por ello, acude a la figura del «contrato realidad», 27 Folios 129 a 130 del cuaderno 1, expediente físico. 28 Folios 356 a 437 del cuaderno 1, expediente físico. 29 Folios 438 a 488 del cuaderno 1, expediente físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 para sostener, que estaba subordinado a los entes territoriales, y que sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Agrega que los certificados expedidos por las secretarías de educación de Cundinamarca y Facatativá, al indicar que su vinculación fue nacional, contienen una información falsa.
Sostiene que el fallo de tutela, dictado por el Juzgado Segundo Civil de Magangué, que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, hizo tránsito a cosa juzgada. Por último, indica que, en gracia de discusión, como docente nacional tendría derecho al reconocimiento pensional, en tanto, realizó la misma labor de un maestro territorial. 72.
Descendiendo al asunto bajo análisis, el pronunciamiento en segunda instancia se limitará a resolver los planteamientos del recurso de apelación, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso30 y el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relativo al contenido de la sentencia31.
En efecto, una manifestación del referido principio de congruencia consiste en que la competencia del juez está condicionada por las pretensiones del recurrente y la voluntad de interponer el recurso, así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU -327 de 199532: […] las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “Tantum devolutum quantum appellatum”. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso.
En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional. 3.5.1.
El demandado no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia 73. Ahora bien, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada se destaca que en el proceso se acreditó que el señor Guillermo Gutiérrez Arroyo cumplió 50 años el 3 de septiembre de 199833; prestó sus servicios como docente nacional durante 20 años y 6 meses, conforme lo certificó la Secretaría de Educación de Cundinamarca34; la UGPP le reconoció una pensión gracia 30 Código General del Proceso, artículo 281.
Congruencias: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […]» Aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 31 Ley 1437 de 2011, artículo 187: «La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen […]». 32 Corte Constitucional, sentencia SU 327 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 33 Folio 31 del cuaderno 1, expediente físico. 34 Folio 32 del cuaderno 1, expediente físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 en cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil de Magangué35; y, el fallo de tutela y el acto administrativo de reconocimiento pensional fueron dejados sin efectos por las autoridades penales que condenaron al juez segundo civil de Magangué por el delito de prevaricato36. 74.
Aclarado lo anterior, la Sala precisa que la Secretaría de Educación de Cundinamarca certificó que el docente demandado tenía una vinculación nacional desde el 24 de marzo de 198037 y el rector del Colegio Nacional Emilio Cifuentes de Facatativá certificó que el demandado prestó allí sus servicios desde el 21 de enero de 199438. En este mismo sentido, la rectora de la Institución Educativa Emilio Cifuentes, ubicado en Facatativá, informó que aquella había sido creada como un ente nacional, así como que desde el año 1996 los pagos fueron asumidos por el Fondo Educativo Regional39.
En este orden de ideas, las pruebas recaudadas en el proceso acreditan que el docente prestó sus servicios en virtud de una vinculación nacional. 75. Pese a lo anterior, el recurrente manifestó que las certificaciones en cita son falsas. Sobre el particular, se observa que el apoderado del demandado ya lo había expresado en escrito del 25 de febrero de 2020, mediante el cual interpuso el incidente de tacha de falsedad; no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 25 de febrero de 2021, resolvió abstenerse de tramitar la solicitud con fundamento en que se alegaba una falsedad ideológica en las certificaciones laborales, pues no reflejaban la realidad al señalar que el demandado es docente nacional, empero, el Tribunal adujo que por no tratarse de una falsedad material (alteración o modificación del documento), no procedía darle el trámite especial del Código General del Proceso40. 76.
El referido auto del 25 de febrero de 2021 quedó en firme, pese a ello, la parte demandada insiste en que las certificaciones contienen información falsa; no obstante, al proceso no se aportaron otros elementos probatorios que permitan desvirtuar lo certificado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y por la rectora de la Institución Educativa Emilio Cifuentes, y por los cuales se pueda tener como un hecho probado que el señor Guillermo Gutiérrez Arroyo era un docente con vinculación territorial o nacionalizada. 77.
En este sentido, el hecho de la incorporación de la planta docente al municipio de Facatativá no varió la vinculación nacional del docente. En este punto, es importante precisar que: i) la vinculación con carácter nacional no se vio modificada como se sugiere en el recurso de apelación en razón de otro tipo de nombramiento o situación administrativa; y ii) el proceso de descentralización de la educación oficial, ordenado por la Ley 60 de 1993 no mutó la naturaleza de los nombramientos que se habían efectuado con anterioridad a la Ley 60 de 1993. 78.
Sobre este último particular, esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 6 de marzo del año en curso, dentro del proceso identificado con el radicado 15001-23-33-000-2018-00698-01 (1133-2021), precisó que: 35 Folios 129 a 130 del cuaderno 1, expediente físico. 36 Folios 356 a 437 y 438 a 488 del cuaderno 1, expediente físico. 37 Folio 32 del cuaderno 1, expediente físico. 38 Folio 36 del cuaderno 1, expediente físico. 39 Folio 541 del cuaderno 1, expediente físico. 40 Folios 564 a 572 del cuaderno 1, expediente físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Ahora bien, el recurrente alegó que con la descentralización de la educación dejó de ser un maestro nacional y con ello pasó a conformar parte de la planta de personal del departamento de Boyacá y el municipio de Duitama; al respecto, debe decirse que la descentralización de la educación no conllevó a que las distintas clases de maestros hubiesen desaparecido y que, en consecuencia, todos hayan adquirido el carácter de territoriales.
En ese sentido, esta Subsección ha reiterado en sendas oportunidades que los docentes con nombramiento nacional que hayan sido incorporados a las plantas territoriales en virtud del proceso de descentralización de la educación continúan con el carácter de nacionales, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación41. (destacado fuera del texto) 79. De acuerdo con lo expuesto, está decantado por esta Corporación que el proceso de descentralización de la educación oficial no trajo consigo la desaparición de las distintas categorías de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y mucho menos que los nombramientos efectuados por el Gobierno nacional se vieran afectados por tal proceso, dado que el acto de nominación es uno solo y no varía en razón de las particularidades de un proceso que tuvo por finalidad reorganizar la administración del servicio de educación oficial. 80.
Por otra parte, contrario a lo alegado en el recurso de apelación, la falencia probatoria relativa a que presuntamente el maestro era territorial o nacionalizado, no se puede suplir acudiendo a la figura del contrato realidad. Primero porque es un argumento que la parte recurrente planteó en el recurso de apelación, de modo que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, lo que evidencia la falta de congruencia del recurso frente a la providencia impugnada. 81.
En segundo lugar, por cuanto los supuestos fácticos del contrato realidad relativos a que se trate de una relación laboral encubierta no se dan en el presente caso, máxime cuando la Secretaría de Educación de Cundinamarca certificó que la vinculación del docente fue nacional, y este hecho no fue debidamente desvirtuado por la parte demandada. 82.
En tercer lugar, la dependencia del cargo docente a la Secretaría de Educación tiene su razón de ser en la descentralización de la educación ordenada por la Ley 60 de 199342. En efecto, los artículos 2° y 3° de la Ley 60 de 1993 indica que corresponde a los municipios y departamentos administrar los recursos cedidos por la nación y planificar las competencias para el sector educación. 83.
Ahora bien, el recurrente alega que la normativa que regula la pensión gracia discrimina a los docentes nacionales, pese a que desarrollan la misma labor de los 41 Sobre este mismo particular, pueden verse también las Sentencias del 25 de agosto en el expediente 76001-23- 33-000-2015-01378-01 (2785-2018); y del 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), citadas en la sentencia del 23 de febrero de 2023 con radicado 41001-23-33-000-2019-00236-01 (1249-2022). 42 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 maestros territoriales. Para la Sala, la alegada vulneración del derecho a la igualdad no se configura, toda vez que justamente el propósito del legislador al regular la pensión gracia fue compensar la desigualdad salarial de los docentes vinculados a los municipios y departamentos, respecto de aquellos que sí dependían de la nación, cuyos sueldos eran más altos. 84.
En este sentido, se resalta que la pensión gracia es especial y la normativa que la regula, a saber, las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989 exige la prestación del servicio en la calidad de docente nacionalizado o territorial. En efecto, en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202243, la Sección Segunda de esta corporación resaltó como características de la pensión gracia que: i) Constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago, pese a que el docente no le prestó sus servicios. ii) Su propósito fue compensar los bajos niveles salariales de los profesores de primaria de los entes territoriales. iii) Está sujeta a un régimen especial porque no se requiere afiliación del beneficiario. iv) Regula una situación transitoria en la medida que su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 85.
En lo que concierne al derecho a la igualdad de los docentes nacionales respecto de los territoriales y nacionalizados, se debe advertir que el artículo 13 de la Carta Política proscribe un trato diferente a personas en situaciones semejantes que sea arbitrario e injustificado. De tal suerte, que para la procedencia del estudio de vulneración del derecho a la igualdad se debe estar frente a sujetos en condiciones similares.
Pero este presupuesto no se configura si se pretende hacer el paralelo entre los maestros nacionales y territoriales, en la medida que justamente la vinculación diferente y el tipo de plaza fue la que originó la desigualdad salarial que el legislador quiso compensar mediante la pensión gracia. 86. La justificación del trato diferenciado está ampliamente explicada en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que en el fallo del 29 de agosto de 199744, explicó que no son beneficiarios de la pensión gracia los docentes nacionales, pues las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 cobijan a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. 87.
Finalmente, no es cierto que el fallo apelado desconozca la fuerza de cosa juzgada del fallo de tutela dictado por el Juez Segundo Civil de Magangué, porque según se explicó en los hechos probados, fue dejado sin efectos por el Tribunal Superior de 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 11 de agosto de 2022, proceso con radicado 23001-23-33- 000-2014-00444-01 (1655-2017). 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Cartagena, en sentencia del 7 de octubre de 2015, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 25 de enero de 201745. 88.
Aunado a lo anterior, la excepción de cosa juzgada fue desestimada por el Tribunal en la audiencia inicial del 7 de abril de 201646, al considerar que el juez natural para conocer las controversias relacionadas con los servidores públicos es la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, decisión confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en auto del 1° de agosto de 201947. 3.5.2.
De la devolución de los dineros pagados por concepto de las mesadas pensionales En la decisión recurrida, el Tribunal le ordenó al demandado que debía reintegrar a favor de la UGPP todas las sumas que percibió por el reconocimiento de la pensión gracia. Aspecto sobre el cual se pronunciará la Subsección, en atención a que el accionado pide que se revoque el fallo de primera instancia. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, por la cual, las partes tienen derecho «para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo», como lo señala el artículo 1746 del Código Civil, por ello, el acto ilegal es retirado del ordenamiento jurídico y las situaciones particulares deberían retrotraerse48. 89.
Sin embargo, debe hacerse una interpretación armónica para el presente caso junto con el artículo 164 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual prevé que cuando la demanda «se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas […] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 90.
Al respecto, la Corte Constitucional consideró que la facultad de la administración de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, no vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados49. En efecto, la Corte explicó que «la administración no recuperará las prestaciones pagadas a particulares de buena fe»50. 91.
El artículo 83 de la Carta Política prevé la presunción de buena fe, relacionada con una conducta leal y honesta, caracterizada por la «confianza, rectitud, decoro y 45 Folios 356 a 437 y 438 a 488 del cuaderno principal 1, expediente físico. 46 Folios 327 a 343 del cuaderno principal 1, expediente físico. 47 Folios 508 y 509 del cuaderno principal 1, expediente físico. 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, proceso con radicado 08001-33-31-006-2007-00010-01(AP)REV.
En el mismo sentido, ver fallo del 13 de agosto de 2021, Sala Novena Especial de Decisión, proceso con radicado 66001-33-33-001-2012- 00141-01 (AG) REV. 49 Corte Constitucional, sentencia C-1049 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 50 Ibidem. Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades, la cual se presume»51, así52: Respecto del principio de buena fe, éste ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”53.
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la ‘confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.’54”55 92. En el caso concreto y a la luz del mandato constitucional se presume la buena fe del señor Guillermo Gutiérrez Arroyo; presunción que no fue desvirtuada por la UGPP.
Esto bajo el entendido que la entidad tiene la carga de la prueba de demostrar los hechos con ocasión de los cuales presuntamente se acreditaría que su conducta fue contraria a los postulados de la buena fe, ante la administración pública. Máxime cuanto esta Subsección se ha pronunciado en casos de similares condiciones fácticas y consideró que la conducta penal del juez, no permite concluir la mala fe del pensionado, así: Ahora bien, se advierte que mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó a Arnedys José Payares Pérez como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión, por proferir como juez segundo civil del circuito de Magangué los fallos de tutela del 6 de octubre y 11 de diciembre de 2006, con los cuales se ordenó a CAJANAL el reconocimiento y pago de pensiones gracia a favor de docentes del orden nacional, entre estos a la demandada, en contravía de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia. Decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia del 25 de enero de 2017.
De lo expuesto, es dable inferir que las decisiones condenatorias en materia penal están dirigidas al juez que participó en las irregularidades procesales en el fallo de tutela, y fue en contra de tal servidor que se dirigió el reproche y todas las actuaciones tendientes a demostrar su actuar doloso. Al respecto, esta Sala no desconoce que quien finalmente se benefició de la errónea decisión judicial fue, entre otros, la aquí demandada, quien fue incluida en nómina pese a que la calidad del empleo que la haría beneficiaria de la prestación era de docente nacional.
No obstante, estas razones no le permiten a la Sala concluir que el actuar de Teresa de Jesús Dajome de Segura no se rigiera por el principio de la buena fe, situación que autoriza la devolución de las sumas que le fueron pagadas por concepto del reconocimiento pensional, pues le correspondía a la UGPP demostrar tal actuar, sin que ello pueda inferirse de la conducta endilgada a la autoridad judicial que ordenó el reconocimiento pensional. […] 51 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 52 Corte Constitucional, sentencia C-504 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 53 Ver Sentencia T-475 de 1992. 54 Ibidem. 55 Ver sentencia C-1194 de 2008.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Un entendimiento diferente implicaría desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues su ejercicio no comporta en sí mismo una actuación deshonesta que deba ser sancionada.
Aunado a ello, de lo aportado al proceso y la conducta desplegada por la demandada en el trámite en sede administrativa y judicial no se evidencia un actuar fraudulento, pues se insiste en que el proceso penal se adelantó en contra de la autoridad judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión y no se comprobó que para acceder a ello Teresa de Jesús Dajome de Segura hubiese aportado documentación falsa que indujera en error al juez de tutela o actuado en complicidad con este para obtener el beneficio prestacional56. 93.
Por consiguiente, se modificará el numeral segundo del fallo apelado, para en su lugar indicar que se niega la pretensión de la UGPP relativa a que se ordene al demandado la devolución de las sumas devengadas por concepto de la pensión gracia reconocida en la Resolución RDP 027196 del 14 de junio de 2013. En este orden de ideas, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.6.
Conclusión de la decisión 94. A partir del estudio de la normativa que regula la pensión gracia, de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, y acorde con la valoración de los hechos probados en el proceso, según los principios de la sana crítica, se concluye que el docente demandado tenía una vinculación nacional, que lo excluye del reconocimiento de la pensión gracia. Por otra parte, se establece que la UGPP no desvirtuó la presunción de buena fe del accionado, por tanto, no hay lugar a ordenar la devolución de las mesadas pensionales pagadas con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia. 4.
Costas 95. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario57 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 21 de septiembre de 2023, proceso con radicado 52001-23-33-000-2014-00179-01 (0108-2021). 57 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 condena, en atención a que no se advierte que la parte demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 96.
Por consiguiente, no se impondrá condena en costas contra la parte accionada, como en el mismo sentido lo ha dispuesto la Sala en casos similares58. 97. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- INAPLICAR por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra Guillermo Gutiérrez Arroyo.
Se modifica el numeral segundo en el sentido de NEGAR la pretensión de devolución de las sumas devengadas por concepto de la pensión gracia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – Sin condena en costas en la segunda instancia.
CUARTO. – En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 58 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2023, proceso con radicado 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Sentencia del 11 de agosto de 2023, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-04835-01 (2884-2020), M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) Demandante: UGPP Demandado: Guillermo Gutiérrez Arroyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx