Micelio
11001032800020260020600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-19

Radicación interna: 266 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Guillermo Tovar Tovar·Demandado: Lucy Mireya Bravo Obando

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00206-00 Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda y presupuestos para la suspensión provisional del acto demandado.

Inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad. AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad del medio de control y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 6 de mayo de 20261, el ciudadano Guillermo Tovar Tovar, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad de la elección de la señora Lucy Mireya Bravo Obando como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo constitucional 2026-2030, contenida en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026. 1.2.

Hechos 2. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 3. La señora Lucy Mireya Bravo Obando mantiene vínculo matrimonial con el señor Sergio Antonio Medina Martínez, circunstancia que se encuentra acreditada mediante el correspondiente registro civil de matrimonio. 4. El señor Sergio Antonio Medina Martínez está vinculado a la Contraloría General de la República desde el 10 de noviembre de 2011 y, para la fecha de la elección de la demandada, se desempeñaba en el cargo de director grado 03, del nivel directivo, en la Dirección de Cobro Coactivo B, conforme consta en certificación expedida por la entidad. 1 Índices 3 de SAMAI.

La demanda fue radicada por correo electrónico ante el Tribunal Administrativo del Huila el 6 de mayo de 2026 a las 02:05 PM. Luego, esa corporación por auto del 8 del mismo mes y año declaró su falta de competencia para conocerla y ordenó su remisión al Consejo de Estado. Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El referido empleo es del nivel directivo y conlleva funciones de dirección, mando y toma de decisiones con efectos jurídicos frente a terceros; dentro de sus competencias se encuentran las siguientes: • Dirigir y adelantar en primera y segunda instancia los procedimientos de cobro coactivo; • Librar mandamientos de pago; • Decretar medidas cautelares sobre bienes de los administrados; • Dirigir procesos sancionatorios; • Dirigir la gestión de la dependencia y el talento humano a su cargo. 6.

Tales actividades son ejercicio de autoridad administrativa, en tanto implican poder decisorio, coercitivo y sancionatorio dentro de la función pública. 7. El cargo del esposo del demandado, es de una entidad del orden nacional, cuyas competencias tienen incidencia en todo el territorio colombiano, incluido el departamento del Huila, y se han ejercido de manera continua dentro de los 12 meses anteriores a la elección acusada. 8.

El señor Sergio Antonio Medina Martínez tiene vínculos familiares con actores políticos del Huila, incluido el alcalde de La Plata Camilo Ospina Martínez, lo que evidencia un entorno de relaciones con incidencia en el ejercicio del poder público. 1.3. Concepto de la violación 9. A juicio del demandante, la señora Lucy Mireya Bravo Obando se encuentra incursa en la inhabilidad por parentesco consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política.

Consideró cumplidos los elementos de aquella, así: Elemento Argumento Personal La demandada mantiene vínculo matrimonial con el señor Sergio Antonio Medina Martínez. Objetivo El señor Sergio Antonio Medina Martínez, en su calidad de director de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República ejerce funciones que implican autoridad administrativa, bastando con la titularidad del cargo sin que se requiera el ejercicio material.

Refiere las siguientes actividades: • Dirección y supervisión de procesos de cobro coactivo; • Decisión en segunda instancia de recursos administrativos; • Proyección de actos administrativos; • Dirección de medidas cautelares (embargos, secuestros); • Dirección de procesos sancionatorios; • Orientación jurídica vinculante dentro de la entidad.

Agregó que ello también comporta autoridad civil, así: «el ejercicio de funciones de cobro coactivo por parte del cónyuge de la demandada no solo configura autoridad administrativa, sino que, por su naturaleza coercitiva y capacidad de imposición directa sobre los administrados, se eleva al nivel de autoridad civil». Frente a lo último, citó el concepto 413 de 1991 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado según el cual «la autoridad civil es un concepto genérico de autoridad dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como especie».

Así mismo, señaló que la autoridad civil se configura cuando la función administrativa adquiere un nivel de imposición, coerción o mando directo sobre la Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanía y que esto ocurre cuando el servidor público: i) puede imponer decisiones obligatorias, ii) tiene capacidad de afectar derechos individuales, iii) ejerce poder sancionatorio o coercitivo y, iv) interviene directamente en la esfera jurídica de los administrados.

Temporal El empleo se ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección demandada. Territorial Aunque el cargo desempeñado por el referido funcionario pertenece a una entidad del orden nacional, sus funciones tienen alcance en todo el territorio colombiano, incluyendo el departamento del Huila. 10. Señaló que el ejercicio de autoridad del cónyuge de la demandada debe valorarse dentro del contexto político e institucional, en la medida en que existen relaciones con exalcaldes y exfuncionarios del Huila, que inciden en las dinámicas políticas regionales; situaciones que, aunque no constituyen por sí solas una inhabilidad, evidencian un posible escenario de influencia indirecta sobre el electorado. 11.

Agregó que el proceso electoral en el cual resultó elegida la demandada ha sido objeto de cuestionamientos públicos por presuntas irregularidades; actualmente esa circunstancia se encuentra en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, lo cual refuerza la necesidad de un control judicial riguroso sobre la legalidad del acto acusado. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 12. En el mismo escrito de la demanda pidió la suspensión provisional de los efectos del acto demandado en los términos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los mismos argumentos del concepto de la violación. 13. Agregó que la medida es necesaria en tanto busca evitar la consolidación de una situación contraria al orden constitucional, garantizar la transparencia y legalidad del ejercicio del cargo y proteger el principio de igualdad en el acceso a funciones públicas. 1.5.

Trámite procesal 14. El 25 de mayo de 20262, la magistrada ponente dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de 5 días hábiles a la demandada, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 15. La demandada3, por conducto de apoderado judicial4, se opuso a su decreto al considerar que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 16.

Sostuvo que la medida resulta improcedente en esta etapa procesal, puesto que la causal de inhabilidad invocada exige verificar de manera concurrente varios elementos cuya configuración no se desprende, de manera clara, directa e inequívoca, de la sola documentación allegada por la parte actora. 17. Al respecto, expuso que se endilga a la señora Lucy Mireya Bravo Obando la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, por mantener vínculo matrimonial con el señor Sergio Antonio Medina Martínez, quien, según 2 Índice 5 de SAMAI. 3 Índices 13 de SAMAI. 4 Abogado Alberto Yepes Barreiro, cédula de ciudadanía 79.145.017 y tarjeta profesional 29.629 del CSJ.

Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se afirma, ejercería autoridad civil y administrativa dentro del período inhabilitante, en una entidad del orden nacional con incidencia en el departamento del Huila, planteamiento que exige un análisis jurídico y probatorio más profundo sobre el contenido funcional del cargo, el alcance material de sus competencias y su eventual proyección territorial. 18.

En particular, respecto del elemento objetivo, destacó que el ejercicio de funciones de cobro coactivo por parte del cónyuge de la elegida como director de Cobro Coactivo B de la Contraloría General de la República, no equivale automáticamente a ostentar autoridad civil en los términos exigidos por la Constitución. 19. De igual forma, en relación con el elemento territorial, indicó que no puede presumirse que un cargo del orden nacional proyecte automáticamente sus efectos en la circunscripción electoral del Huila.

Por ello, afirmó que resulta necesario aplicar los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022, según la cual el juez debe realizar una valoración probatoria concreta, razonable y proporcionada, que determine de qué manera las funciones del cargo específico se materializan en el territorio. 20. Por tanto, concluyó que las pruebas allegadas únicamente permiten acreditar la elección, el vínculo matrimonial y la existencia del cargo del cónyuge, pero no la configuración de los demás elementos de la inhabilidad alegada. 21.

En consecuencia, estimó que decretar la suspensión provisional implicaría anticipar el juicio de fondo y desbordar el alcance propio de la medida cautelar, especialmente cuando la definición de los cargos exige la práctica y valoración de los medios de prueba necesarios para su adecuada contradicción. 22. El Consejo Nacional Electoral5, mediante apoderada judicial6, también se opuso a la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado, al estimar que no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para su procedencia. En particular, sostiene que no se configura una apariencia de ilegalidad del acto ni se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la medida. 23.

En ese sentido, advirtió que del análisis del acto acusado y de las pruebas allegadas no se desprende una vulneración clara y directa del ordenamiento jurídico, por lo que la petición cautelar carece de fundamento. 24. Finalmente, precisó que corresponde a los partidos y movimientos políticos verificar previamente el cumplimiento de requisitos e inexistencia de inhabilidades de los candidatos, y que en el caso concreto no se activaron mecanismos oportunos ante la autoridad electoral. 25.

La procuradora séptima delegada ante esta corporación7 emitió concepto y consideró que la medida debe ser negada y dejar el análisis de fondo para la etapa procesal correspondiente. 26. Lo anterior al estimar que el demandante no logró acreditar de manera suficiente uno de los elementos centrales de la inhabilidad alegada (artículo 179.5 de la Constitución 5 Índice 11 de SAMAI 6 Abogada Jennifer Alejandra López Avellaneda, cédula de ciudadanía 1.018.469.437 y tarjeta profesional 308.033 del CSJ. 7 Índice 12 de SAMAI Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política), esto es, que el cónyuge de la demandada ejerza autoridad civil o política, pues las funciones corresponden, en todo caso, a las de autoridad administrativa, la cual no está comprendida en la causal constitucional invocada. 27.

En ese sentido, concluyó que, conforme al material probatorio disponible en esta etapa, no se configura de manera clara la causal de inelegibilidad, ni se evidencia una contradicción manifiesta entre el acto de elección y el ordenamiento jurídico. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20218 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 29.

De igual manera, la sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.

Sobre la admisión de la demanda 30. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1.

Oportunidad en el ejercicio del medio de control 31. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra que si la elección demandada se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente. 32.

Para determinar la ocurrencia del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, la demanda fue radicada por correo electrónico ante el Tribunal Administrativo del Huila el 6 de mayo de 20269 y el acto electoral 8 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3.

De la nulidad del acto de elección […] de los representantes a la Cámara […]. 9 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «003RecibeDemandaTribunal». Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por medio del cual se declaró la elección de la señora Lucy Mireya Bravo Obando, esto es, el formulario E-26 CAM, fue expedido el 16 de marzo de 202610. 33.

En ese contexto, tratándose de un acto declarado en audiencia pública, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a su expedición, el cual, en este caso, se extiende entre el 17 de marzo y el 6 de mayo de 2026. Para su cómputo, se atendió lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, razón por la cual se excluyeron los días inhábiles, festivos y el periodo correspondiente a la Semana Santa. 34.

En consecuencia, se concluye que la demanda fue presentada de manera oportuna. 2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 del 2011 35. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente11: 36.

Que el señor Guillermo Tovar Tovar dirige la demanda contra el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026, por el cual se declaró la elección de la señora Lucy Mireya Bravo Obando como representante a la Cámara por el departamento del Huila, para el periodo constitucional 2026-2030. 37. De otra parte, en el escrito inicial se exponen los hechos y omisiones que sirven de fundamento al medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer y se anexaron documentos, dentro de los cuales se encuentra el acto demandado. 38.

Con relación al envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la accionada, en el presente caso dicho requisito no era exigible porque se solicitó medida cautelar, tal y como lo indica el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021. 2.2.3. Conclusión 39. Conforme con lo expuesto, se tiene que la demanda presentada por el señor Guillermo Tovar Tovar, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la Ley 1437 del 2011, por lo que, en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones del caso. 2.3.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 40. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 198412, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo 10 Índice 3 de SAMAI, páginas 15 a 37 del documento PDF «001_Demanda», en la carpeta «004ExpedienteDigital Samai/Cuaderno principal». 11 Índice 3 de SAMAI, páginas 1 a 14 del documento PDF «001_Demanda», en la carpeta «004ExpedienteDigital Samai/Cuaderno principal». 12 Derogado.

Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 41.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se resuelve en el mismo auto admisorio de la demanda. 42. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 43.

De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) violación que surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma13. 44.

Al respecto, la doctrina ha destacado14 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista15. 45.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar16. 46.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 14 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). 16 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.

Caso concreto 48. Como se expuso previamente, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Lucy Mireya Bravo Obando como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo constitucional 2026-2030, contenida en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026. 49. En síntesis, sostuvo que se configura la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, en la medida en que el cónyuge de la demandada desempeña un cargo que, a su juicio, comporta ejercicio de autoridad administrativa que se eleva a civil por tratarse del ejercicio de funciones de cobro coactivo, a saber, el de director grado 03, del nivel directivo, en la Dirección de Cobro Coactivo B de la Contraloría General de la República, con alcance en el departamento de Huila por ser una entidad del orden nacional. 50.

Con fundamento en lo anterior, procede la sala a determinar si se cumplen o no los requisitos para la materialización de la causal de inelegibilidad invocada. 51. El numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política dispone que no podrán ser congresistas: Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 52.

En cuanto a los requisitos para su configuración17, los cuales, se resalta, deben presentarse de forma concurrente a efectos de dar aplicación a los efectos jurídicos de la norma en comento18, se tiene lo siguiente: Elementos Ingrediente normativo Material Vínculo o parentesco entre la persona elegida y el funcionario. Objetivo Calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del ciudadano electo.

Modal Que las funciones del cargo conlleven el ejercicio de autoridad civil o política por parte del pariente, cónyuge o compañero permanente de la persona elegida. Temporal Deben presentarse desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta que se lleve a cabo la votación para la elección respectiva.

Espacial Que la autoridad se haya detentado en la circunscripción en donde debía realizarse la elección respectiva. 53. Ahora bien, con el propósito de sustentar la causal de inhabilidad antes descrita, en el expediente obran los siguientes medios de convicción aportados por la parte actora: 17 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00047-00, MP Rocío Araujo Oñate y el auto del 2 de junio de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00073-00, MP Rocío Araujo Oñate, que recopilan la línea jurisprudencial frente al punto. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026, por el cual se declaró la elección de la señora Lucy Mireya Bravo Obando como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo constitucional 2026-203019. - Registros civiles de nacimiento de Lucy Mireya Bravo Obando de la Notaría Única de San Agustín (Huila)20 y Sergio Antonio Medina Martínez de la Notaría Primera de Neiva (Huila)21. - Registro civil de matrimonio entre la señora Lucy Mireya Bravo Obando y el señor Sergio Antonio Medina Martínez de la Notaría Única de San Agustín (Huila)22. - Formato del Departamento de la Función Pública del 30 de mayo de 2025 sobre declaración de bienes y rentas por el ingreso de Lucy Mireya Bravo Obando como contratista de la Escuela Superior de Administración Pública, donde se registra, entre otros datos, que su cónyuge es el señor Sergio Antonio Medina Martínez23. - Constancia expedida por la gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República el 16 de abril de 2026 que da cuenta de la vinculación del señor Sergio Antonio Medina Martínez a la entidad, se relacionan los cargos desempeñados y las funciones de cada uno según el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales24.

Allí se certifica que, a la fecha, ocupa el cargo de director grado 03, del nivel directivo, en la Dirección de Cobro Coactivo B. - Resolución ORD-81117-001496 del 11 de agosto de 2014 de la Contraloría General de la República, mediante el cual se nombra en periodo de prueba al señor Sergio Antonio Medina Martínez en el cargo de director de la Dirección de Investigaciones de la Contraloría delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, así como el acta de posesión en este empleo25. 54.

El apoderado de la demandada sostuvo, en síntesis, que la inhabilidad invocada, derivada del vínculo matrimonial con un funcionario de la Contraloría General de la República, requiere verificar elementos concurrentes que no se desprenden de manera clara de las pruebas allegadas, especialmente en lo relativo a si el cargo del pariente implica autoridad civil y si tiene incidencia territorial en el Huila. 55.

La sala advierte que, a partir de la prueba documental allegada con la solicitud de suspensión provisional, es posible tener por acreditados los elementos material, objetivo y temporal de la causal invocada, en tanto se encuentra demostrado el vínculo matrimonial de la demandada con el señor Sergio Antonio Medina Martínez, mediante el correspondiente registro civil, así como que este último ostenta desde el 26 de agosto de 2014 y para la fecha de la certificación del 16 de abril de 2026, el cargo de director grado 03, del nivel directivo, en la Dirección de Cobro Coactivo B de la Contraloría General de la República, esto es, durante el periodo inhabilitante que se extendió hasta el 8 de marzo de 2026 cuando se realizaron las elecciones. 56.

En relación con el elemento modal, según el cual las funciones del cargo deben conllevar el ejercicio de autoridad civil o política por parte del pariente, resulta pertinente poner de presente el entendimiento que la jurisprudencia de la sección26 ha venido 19 Índice 3 de SAMAI, páginas 15 a 37 del documento PDF «001_Demanda», en la carpeta «004ExpedienteDigital Samai/Cuaderno principal». 20 Índice 3 de SAMAI, página 38 del documento PDF «001_Demanda», en la carpeta «004ExpedienteDigital Samai/Cuaderno principal». 21 Índice 3 de SAMAI, página 39 del documento PDF «001_Demanda», en la carpeta «004ExpedienteDigital Samai/Cuaderno principal». 22 Índice 3 de SAMAI, página 41 del documento PDF «001_Demanda», en la carpeta «004ExpedienteDigital Samai/Cuaderno principal». 23 Índice 3 de SAMAI, páginas 42 a 46 del documento PDF «001_Demanda», en la carpeta «004ExpedienteDigital Samai/Cuaderno principal». 24 Índice 3 de SAMAI, páginas 47 a 72 del documento PDF «001_Demanda», en la carpeta «004ExpedienteDigital Samai/Cuaderno principal». 25 Índice 3 de SAMAI, páginas 73 a 75 del documento PDF «001_Demanda», en la carpeta «004ExpedienteDigital Samai/Cuaderno principal». 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 4 de septiembre de 2025, Radicación: Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consolidando, la cual, con el propósito de precisar los aspectos que caracterizan este poder, ha acudido, no en sentido analógico, sino a manera de referente conceptual, a las definiciones contenidas en la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos: AUTORIDAD CIVIL AUTORIDAD ADMINISTRATIVA «Artículo 188.

Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.

Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.» La sala ha entendido que es la: «[…] potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos» «Artículo 190.

Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias».

Desde el enfoque funcional, se ha admitido que comportan autoridad administrativa, entre otras, las siguientes: • La celebración de contratos o convenios. • La ordenación de gastos u horas extras. • La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión. • El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. • La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta. • Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias. 57.

En ese orden, se tiene que las atribuciones del empleo de director grado 03, del nivel directivo, en la Dirección de Cobro Coactivo B de la Contraloría General de la República, según el extracto del manual de funciones vigente desde el 21 de diciembre de 202427 (Resolución 871 del 19 de diciembre de 2024) son: 1. Dirigir la gestión de la dependencia, teniendo en cuenta los objetivos, metas e indicadores establecidos en el plan estratégico, en el plan de acción y los demás planes, programas y proyectos. 2.

Dirigir en primera y segunda instancia los procedimientos de cobro coactivo y cobro persuasivo de competencia, de conformidad con los procedimientos establecidos y la normativa vigente. 3. Definir y clasificar las obligaciones de los procesos a su cargo y someter a la decisión del Jefe de la Unidad de Cobro Coactivo los casos que deban ser excluidos de la gestión de recaudo por difícil cobro, remisibilidad, o cuando la relación costo beneficio no justifique el adelantamiento del proceso de Cobro Coactivo, independientemente de la naturaleza del título ejecutivo. 4.

Dirigir la definición, formulación, ejecución y monitoreo de las políticas, planes, programas institucionales, garantizando su alineación con el marco normativo aplicable y los objetivos estratégicos de la Contraloría General de la República. 5. Dirigir la sustentación de las decisiones y resultados de la gestión institucional ante las instancias que correspondan, siguiendo los lineamientos establecidos. 41001-23-33-000-2023-00415-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya, sentencia del 3 de octubre de 2024, Radicación: 05001-23-33-000-2023-01255-01. 27 Índice 3 de SAMAI, página 57 del documento PDF «001_Demanda», en la carpeta «004ExpedienteDigital Samai/Cuaderno principal».

Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Controlar los riesgos de los procesos, en lo de su competencia, en coordinación con el jefe de la Unidad de Cobro Coactivo, de acuerdo con la reglamentación del sistema, los procedimientos aplicables y la orientación técnica de la Oficina de Planeación. 7.

Dirigir el Talento Humano de la dependencia para garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de los servidores públicos, facilitar el desarrollo de las políticas de personal y fortalecer el clima laboral. 8. Las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato y que estén acordes con la naturaleza del cargo y la dependencia. 58.

A juicio de la parte actora, estas funciones comportan el ejercicio de autoridad administrativa, en tanto implican poder decisorio, coercitivo y sancionatorio dentro de la función pública. Además, por su naturaleza coercitiva y capacidad de imposición directa sobre los administrados, se eleva al nivel de autoridad civil. 59. Sobre lo último es pertinente recordar que la Sala Plena28 ha precisado que: «[l]a ‘autoridad civil’ tampoco es el género que comprende a la ‘autoridad administrativa’, o lo que es igual, ésta no es una especie de aquélla; pues si bien es cierto que las diferencias entre ambas son difíciles de establecer y apreciar, ello no justifica que se confundan, pues, de ser así, se corre el riesgo de anular uno de dichos conceptos, pese a que en nuestra Constitución Política se usan claramente de manera autónoma». 60.

En ese contexto, lo primero que se advierte es que dentro del ámbito competencial descrito no están algunas de las atribuciones referidas en la demanda, a saber: i) librar mandamientos de pago, ii) decretar medidas cautelares sobre bienes de los administrados o iii) dirigir procesos sancionatorios. 61. Si bien estas, de conformidad con la certificación aportada con la demanda, las ostentó el cargo según los manuales de funciones anteriores (Resoluciones 739 del 4 de febrero de 2020, 745 del 13 de febrero de 2020, 752 del 16 de marzo de 2020, 777 del 15 de febrero de 2021 y 781 del 20 de mayo de 2021), lo cierto es que para el caso bajo estudio solo pueden analizarse las detentadas durante el periodo inhabilitante, cuando el manual vigente era el contenido en la Resolución 871 del 19 de diciembre de 2024. 62.

Ahora, para la sala, no resulta evidente, prima facie, que las funciones descritas comporten el ejercicio de autoridad civil en los términos exigidos por la jurisprudencia. 63. En efecto, varias de ellas se estructuran a partir del verbo «dirigir», lo cual no permite evidenciar de manera directa el ejercicio de este tipo de poder de mando autónomo e independiente frente a los particulares, sino que, preliminarmente, se advierte que podría tratarse del desarrollo de labores propias de la dirección administrativa. 64.

En esa misma línea, en relación a la número 2 de «[d]irigir en primera y segunda instancia los procedimientos de cobro coactivo y cobro persuasivo de competencia, de conformidad con los procedimientos establecidos y la normativa vigente», no es posible, en esta etapa inicial, determinar con claridad si dicha atribución implica el ejercicio de autoridad civil, en la medida en que su alcance material depende, precisamente, de los procedimientos específicos y del marco normativo que rige su desarrollo, los cuales no obran en el expediente en este momento. 28 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI)- MP Enrique Gil Botero.

Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. A lo anterior se suma que en las funciones 3 y 6, el titular del empleo actúa bajo la coordinación o incluso la decisión final del jefe de la Unidad de Cobro Coactivo, circunstancia que atenúa aún más la posibilidad de predicar la existencia de un poder de mando propio sobre particulares, característico de la autoridad civil. 66.

En este mismo sentido, las funciones relativas a [1] «[d]irigir la gestión de la dependencia…»; [4] «[d]irigir la definición, formulación, ejecución y monitoreo de las políticas, planes, programas institucionales…»; [5] «[d]irigir la sustentación de las decisiones y resultados de la gestión institucional ante las instancias que correspondan…» y; [7] «[d]irigir el Talento Humano de la dependencia…» corresponden a actividades propias de la organización interna y administración del servicio, sin que de su contenido se derive, de manera directa, una potestad de mando general frente a los particulares. 67.

Así las cosas, en esta fase cautelar subsiste la duda acerca de si las atribuciones referidas, en los términos en que se encuentran definidas en el manual de funciones del empleo, conllevan la materialización del ejercicio de autoridad civil, necesario para la configuración de la causal endilgada. 68. De otra parte, en cuanto al elemento espacial, tampoco se cuenta con pruebas que permitan establecer el alcance territorial de las actividades asignadas al cargo de director grado 03, del nivel directivo, en la Dirección de Cobro Coactivo B de la Contraloría General de la República, en particular respecto de su eventual proyección en la circunscripción del departamento del Huila. 69.

En efecto, en el expediente no obra información relativa a la estructura orgánica de la entidad, ni al organigrama funcional de la dependencia, ni a la distribución territorial de competencias que permita determinar si las atribuciones del referido empleo se ejercen de manera específica, directa o con incidencia en dicho territorio, por cuanto la sola pertenencia a una entidad del orden nacional no permite inferirlo. 70.

Por consiguiente, ante la falta de prueba plena y simultánea de todos los elementos normativos requeridos para estructurar la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, la sala concluye que no se configuran los presupuestos necesarios para disponer la suspensión provisional del acto acusado. En consecuencia, corresponde negar la medida cautelar solicitada, quedando reservado el análisis integral de los requisitos de la causal de inelegibilidad para la sentencia, una vez surtidas las etapas procesales pertinentes. 71.

Ahora bien, se advierte que los argumentos relativos a los supuestos vínculos familiares del cónyuge de la demandada con actores políticos, así como las alusiones a un contexto político e institucional con posible influencia indirecta sobre el electorado y a presuntas irregularidades del proceso electoral en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, no resultan relevantes para el análisis cautelar de la causal invocada. 72.

Lo anterior, por cuanto tales afirmaciones no se subsumen en ninguno de los elementos normativos exigidos por el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, el vínculo, la calidad de funcionario, el ejercicio de autoridad civil o política y su acreditación en los factores temporal y territorial, razón por la cual carecen de aptitud para estructurar la inhabilidad alegada.

En consecuencia, la sala prescinde de su análisis en esta etapa. Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Reconocimiento de personería 73. En el presente asunto se aportó poder otorgado al abogado Alberto Yepes Barreiro, cédula de ciudadanía 79.145.017 y tarjeta profesional 29.629 del Consejo Superior de la Judicatura, por parte de la demandada29, con el fin de que ejerciera su representación judicial. Al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele para el efecto en los términos de aquel. 74.

De igual modo, se reconocerá personería a la abogada Jennifer Alejandra López Avellaneda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.018.469.437 y portadora de la tarjeta profesional 308.033 del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza la representación judicial del Consejo Nacional Electoral30. Por lo expuesto, la sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Guillermo Tovar Tovar, contra el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026, por el cual se declaró la elección de la señora Lucy Mireya Bravo Obando como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo constitucional 2026-2030, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese a la señora Lucy Mireya Bravo Obando, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 29 Índice 13 de SAMAI. 30 Índice 11 de SAMAI. Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, para que, si así lo decide, pueda intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7. Adviértase al Consejo Nacional Electoral, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de estos.

SEGUNDO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Alberto Yepes Barreiro, identificado con la cédula de ciudadanía 79.145.017, y portador de tarjeta profesional 29.629 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Lucy Mireya Bravo Obando. Igualmente, a la abogada Jennifer Alejandra López Avellaneda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.018.469.437 y portadora de la tarjeta profesional 308.033 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Consejo Nacional Electoral, en los términos y para los fines de los poderes conferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»