Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Paula Robledo Silva Rad: 25000-23-41-000-2024-00697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-00697-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandada: PAULA ROBLEDO SILVA – SECRETARIA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) Tema: Requisitos de la demanda en forma. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», el 1° de agosto de 2024, por medio del cual, rechazó la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Decreto 0274 del 5 de marzo de 2024, a través del cual, el presidente de la República nombró a la señora Paula Robledo Silva en el cargo de secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 1.2.
Auto inadmisorio A través de proveído del 25 de abril de 2024, el a quo inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que corrigiera las siguientes falencias, so pena de rechazo: - El demandante deberá individualizar correctamente el acto administrativo demandado, en tanto, indicó que “presenta nulidad del Decreto 319 de 2023”, pero en la referencia señaló “nulidad del Decreto Presidencial 274 de 2024”.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Paula Robledo Silva Rad: 25000-23-41-000-2024-00697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - En cumplimiento de lo normado en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA deberá aportar la constancia de publicación del acto que determine como acusado. - De acuerdo con el sustento de la demanda, más allá de solicitar la nulidad del acto de nombramiento, lo que se señala es que su expedición ocurrió sin la previa publicación del acto a través del cual se dejó encargada como Secretaria Jurídica a Claudia Eugenia Sánchez Vergel y la inexistencia de aquel que dio por terminado este, de lo que se evidencia que a juicio del demandante evidenció una omisión. - Por lo anterior, deberá señalarse el medio de control ejercido y, de ser el electoral, cuál o cuáles son las causales – objetivas o subjetivas - de anulación electoral que se invocan directamente frente al acto de nombramiento, acorde con el numeral 4º del artículo 162 del CPACA en armonía con el 275 de la misma codificación, pues si bien con el Decreto 274 de 2024 se nombró a Paula Robledo Silva en el empleo de Secretario Jurídico, código 1160 en la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el acápite de la demanda, que denominó “afectantes de la nulidad”, indicó que resulta perjudicado con la nulidad pretendida las ciudadanas Claudia Eugenia Sánchez Vergel y Paula Robledo Silva.
(Negrilla propia). 1.3. Subsanación del libelo Mediante escrito enviado por correo electrónico el 30 de abril de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña subsanó el medio de control de la referencia en los siguientes términos: Dada la motivación del auto del asunto, el suscrito acata lo allí exigido del despacho con lo ut supra e indicando carecer de necesidad alguna para la admisibilidad del libelo requerir constancia de publicidad del respectivo acto dada la fecha de presentación de la nulidad pretendida (…).
ACTO CUYA NULIDAD PRETENDE EL SUSCRITO: Nombramiento de Paula Robledo Silva como secretaría jurídica de la presidencia efectuado mediante decreto presidencial no. 274 de 2024. CONTRAPARTE DEL PROCESO: Paula Robledo Silva cuyo medio de notificación personal desconoce completamente el suscrito frente a lo cual respetuosamente le pide a su señoría solicitar a la entidad nominadora la dirección electrónica de dicha persona para tal fin en virtud del Parágrafo 2° del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
TERCERO CON INTERÉS: Claudia Eugenia Sánchez Vergel cuyo medio de notificación personal desconoce completamente el suscrito frente a lo cual respetuosamente le pide a su señoría solicitar a la entidad nominadora la dirección electrónica de dicha persona para tal fin en virtud del Parágrafo 2° del artículo 8 de la ley 2213 de 2022. MEDIO DE CONTROL EJERCIDO: Nulidad de acto de nombramiento de conformidad con el inciso primero del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA: Expedición irregular del acto "prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Paula Robledo Silva Rad: 25000-23-41-000-2024-00697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 primero del artículo 275 de dicha ley" (cursiva añadida, extracto de la página 1 del escrito genitor). 1.4.
La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», a través de auto del 1° de agosto de 2024, rechazó la demanda por considerar que el accionante i) no individualizó el acto acusado, pues mencionó que se trata del Decreto 274 de 2024, pero sin señalar la fecha de expedición, lo cual, a su turno, impide contabilizar el término de caducidad, ii) no explicó las causales objetivas o subjetivas de anulación que atacan el nombramiento de la señora Paula Robledo Silva, sino que se limitó a manifestar, de manera escueta, que es la expedición irregular y iii) señaló que «resulta perjudicado con la nulidad pretendida las ciudadanas Claudia Eugenia Sánchez Vergel, y Paula Robledo Silva», es decir, que del recuento fáctico se podría inferir que el acto que se demanda es el de nombramiento, en encargo, de Claudia Eugenia Sánchez Vergel. 1.5.
El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el actor formuló recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones: con solo contar el término de caducidad establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 264 (sic) del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo a partir de la fecha que aparece en el nombramiento sometido a control aportado al proceso es suficiente para estimar ejercido dentro de dicho término el medio de control (…).
(…) lo dicho en el párrafo del mensaje de subsanación titulado como "SITUACIÓN FÁCTICA SUSTENTO DE LA NULIDAD PRETENDIDA CONTRA LA ELECCIÓN SUB JUDICE" (…) basta para estimar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 162 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control de nulidad electoral conforme al deber del juez de interpretar el libelo con miras a lograr decidir de fondo sobre el mismo preceptuado en el numeral 2 del artículo 42 del código general del proceso remitido del artículo 296 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal devenido del artículo 228 constitucional pues el sustento de la cuasal (sic) invocada (q. e. expedición irregular) es que el nombramiento cuestionado no podía haber surgido a la vida jurídica al caracer (sic) de efectos feente (sic) a terceros encargo previamente efectuado dada la falta de publicidad de éste. no está siendo perseguido interés alguno de Claudia Eugenia Sánchez Vergel (…) al estar expresamente discriminado que (…) es tan solo un tercero con interés a raíz de los eventuales efectos de la nulidad pretendida mientras la calidad de contraparte la tiene Paula Robledo Silva al figurar en el nombramiento cuestionado como la persona allí nombrada.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Paula Robledo Silva Rad: 25000-23-41-000-2024-00697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de nombramiento de la señora Paula Robledo Silva como secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal c1 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°2, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que procede contra el auto que rechaza la demanda. 2.3. Oportunidad del recurso de apelación En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 1° de agosto de 2024 y fue notificado por estado el 6 del mismo mes y año3, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA corrieron durante el 8 y el 9 de agosto del presente año y el recurso se presentó el 6 de agosto, por lo que se constata que se formuló oportunamente.
Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», mediante auto del 23 de agosto de 2024, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 1 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…). 2 Artículo 243.
Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 3Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 35 de la primera instancia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Paula Robledo Silva Rad: 25000-23-41-000-2024-00697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Requisitos formales de la demanda Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para establecer la competencia, vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto varió el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA4, 4 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Paula Robledo Silva Rad: 25000-23-41-000-2024-00697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la respectiva oficina de reparto, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los accionados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal, so pena de rechazo. 2.5. Caso concreto5 En el sub examine, el a quo rechazó la demanda por considerar que, el demandante no la subsanó en los términos indicados en el auto que la inadmitió, citado en precedencia. Precisado lo anterior, la Sala se referirá a cada uno de los aspectos por los cuales se recurrió el auto de rechazo de la demanda, en virtud de lo establecido en los artículos 3206 y 3287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, los cuales disponen que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido y que su competencia está supeditada a las censuras que se plantean contra la providencia recurrida. 2.5.1.
Constancia de publicación del acto acusado Al respecto, se impone recordar que esta Sala8 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación 5 Reiteración: Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 26 de enero de 2023, Rad.
No. 25000-23-41-000-2022-01343-01, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña, Demandado: Iván Velásquez Gómez – ministro de Defensa Nacional, ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de febrero de 2023, Rad. No. 25000-23-41-000-2022-01145-01, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña, Demandada: María Andrea Agudelo Torres – directora administrativa y financiera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 9 de marzo de 2023, Rad.
No. 25000-23-41-000-2022-01342-01, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña, Demandado: Hernando Alfonso Prada Gil – ministro del Interior. 6 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…). 7 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…). 8Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad. No. 08001-23- 33-000-2021-00275-01, Accionantes: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros – Procuradores 15, 117 y 118 Judiciales Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Paula Robledo Silva Rad: 25000-23-41-000-2024-00697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta en cabeza del operador jurídico o de las partes.
En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues, de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo -como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica-, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que estos acudirán a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.
En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. (…). (Subrayado fuera de texto). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Pues bien, partiendo de las pruebas allegadas al expediente digital9, la Sala evidenció que a través del contencioso electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, el actor pretende que se declare la nulidad del Decreto 0274 del 5 de marzo de 2024, mediante el cual el presidente de la República nombró a la señora Paula Robledo Silva como secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, Demandado: Miguel Ángel Alzate Salcedo como Personero Distrital de Barranquilla para el período 2021-2024. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Paula Robledo Silva Rad: 25000-23-41-000-2024-00697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La demanda objeto de análisis se presentó el 11 de abril de 202410, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
De conformidad con lo anterior, se infiere, claramente, que en el presente caso no era necesario que el tribunal de instancia inadmitiera la demanda y le ordenara al accionante subsanarla en el sentido de allegar la constancia de publicación del acto acusado como lo establece el numeral 1° del artículo 166 del CPACA11, pues, si tenemos en cuenta que el Decreto 0274 fue expedido el 5 de marzo de 2024 y que la parte actora presentó el libelo el 11 de abril del mismo año, resulta absolutamente innecesario indagar sobre la fecha de la publicación del acto cuya nulidad se depreca, toda vez que, es evidente que el señor Harold Eduardo Sua Montaña lo radicó cuando no habían transcurrido los (30) días hábiles de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.
En un caso similar, relacionado con la constancia de publicación de los actos acusados, esta corporación12 se pronunció en los siguientes términos: En este caso, observa la Sala que la Resolución 00001488 fue expedida por la ministra de Salud y Protección Social el 22 de agosto de 2022 y la demanda fue presentada en línea, ante los juzgados administrativos, el 20 de septiembre del año en curso.
Lo anterior, permite establecer que desde la fecha en que fue dictado el acto acusado y hasta el día en que fue radicada la demanda, no habían transcurrido los 30 días previstos en el artículo 164, numeral 2, literal a, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el ejercicio del medio de control electoral por parte del actor.
Entonces, no era procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, exigiera rigurosamente al demandante la constancia de publicación del acto acusado, por cuanto estaba claro que a pesar de la ausencia de este elemento la demanda fue presentada oportunamente ante los juzgados administrativos en la medida en que la publicación del acto, como quedó expuesto, siempre será posterior a su expedición. En este orden, no resulta acertada la decisión del tribunal de instancia de rechazar la demanda, toda vez que, la copia del acto acusado allegada con el escrito inicial permite contabilizar la caducidad. 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3 de la primera instancia. 11 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 1° de diciembre de 2022, Rad. No. 25000-23-41-000-2022-01151-01, demandante: Harold Eduardo Sua Montaña, Demandado: Gabriel Bustamante Peña (Director Técnico Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social).
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Paula Robledo Silva Rad: 25000-23-41-000-2024-00697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5.2. La causal de nulidad endilgada Revisada la demanda y el escrito de subsanación, se evidencia que, el actor invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, por expedición irregular.
Sobre el particular, se observa que, en punto de la nulidad del acto de nombramiento de la señora Paula Robledo Silva, como secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el demandante explicó en el escrito inicial lo siguiente13: (…) se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del Decreto 274 de 2024 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas prevista en los incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 y los artículos 8 y 13 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 1437 de 2011 y 2.2.5.3.4 del decreto presidencial 1083 de 2015 con inaplicación del artículo 2.2.11.1.2 del precitado decreto de conformidad con el artículo 148 de la ley 1437 de 2011.
SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD (…) la expedición del acto sub judice ha ocurrido sin previamente haber sido publicado primero el acto a través del cual ha sido dejada en encargo de la secretaría jurídica de la presidencia a Claudia Eugenia Sánchez Vergel como el de terminación del mismo cuando de concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre terminación de encargos en empleos de libre nombramiento y remoción confluye implicar el artículo 2.2.5.3.4 del decreto 1083 de 2015 llevar a cabo esa clase de terminaciones de encargo dentro del término de duración de la misma antes de nombrar a otra incluyendo la persona nombrada en propiedad y viene siendo costumbre constitutiva de derecho en el orden nacional de la rama ejecutiva del poder público de efectuar publicidad de encargos y terminación de los mismos con antelación a nombramiento en propiedad al figurar publicados en diferentes páginas de ediciones del Diario Oficial decretos presidenciales a través de los cuales allí mismo es ordenada la terminación de encargo efectuado en empleo del orden nacional de la rama ejecutiva del poder público y luego es efectuado nombramiento en propiedad del mismo.
Y, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 25 de abril de 2024, a través del cual el a quo inadmitió la demanda, el accionante precisó lo que a continuación se transcribe14: CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA: Expedición irregular del acto "prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley" (cursiva añadida, extracto de la página 1 del escrito genitor).
SITUACIÓN FÁCTICA SUSTENTO DE LA NULIDAD PRETENDIDA EN EL LIBELO: El acto sub judice fue expedido sin previamente haber sido publicado encargo efectuado con 13 Se transcriben inclusive los errores del texto original. 14 Se transcriben inclusive los errores del texto original. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Paula Robledo Silva Rad: 25000-23-41-000-2024-00697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 antelación cuya terminación no ha sido expedida en acto alguno cuando siguiendo los artículos 8 y 13 de la ley 153 de 1887 y 10 de la ley 1437 de 2011 es costumbre constitutiva de derecho hacer eso a fin de surtir efectos dichos actos frente a la validez ante terceros del acto sub judice al figurar en diferentes páginas de ediciones del Diario Oficial a través de los cuales allí mismo es respectivamente aceptada una renuncia y efectuado un encargo a raíz de ello y ordenada la terminación de encargo efectuado en empleo del orden nacional de la rama ejecutiva del poder público y luego es efectuado nombramiento en propiedad del mismo a lo largo de la subrogración actual de los artículos 1 y 8 de la ley 57 de 1985 a los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 2.2.5.3.4 del decreto presidencial 1083 de 2015 inaplicando el artículo 2.2.11.1.2 del precitado decreto de conformidad con el artículo 148 de la ley 1437 de 2011 al corresponder su contenido a la competencia del Congreso de la República establecida en el numeral 23 del artículo 150 constitucional en vez de a la del cargo presidencial en el 11 del 189.
Por lo expuesto en precedencia, tampoco resulta acertado que el a quo hubiese rechazado el libelo por este asunto. 2.5.3. La designación de las partes Sobre este aspecto, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 162 señala que la demanda deberá contener la designación de las partes y de sus representantes. Pues bien, en atención al deber del juez de interpretar la demanda de manera que le permita decidir el fondo del asunto (Art. 42.5 del CGP15), es posible constatar que, en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora mencionó que la parte demandada es la señora Paula Robledo Silva, como secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Así se evidencia del acápite denominado «CONTRAPARTE DEL PROCESO» contenido en el escrito mediante el cual se subsanó el libelo: CONTRAPARTE DEL PROCESO: Paula Robledo Silva cuyo medio de notificación personal desconoce completamente el suscrito frente a lo cual respetuosamente le pide a su señoría solicitar a la entidad nominadora la dirección electrónica de dicha persona para tal fin en virtud del Parágrafo 2° del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Sobre el particular, se observa que el propio a quo en el auto apelado del 1° de agosto de 2024, entendió que, en el presente caso, la demandada es la señora Paula Robledo Silva, como se lee a continuación: 15 ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Paula Robledo Silva Rad: 25000-23-41-000-2024-00697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (…) no se avizora cuál o cuáles son las causales que atacan directamente el nombramiento de Paula Robledo Silva en el empleo de Secretario Jurídico, código 1160 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
En este orden, considera la Sala que este requisito se encuentra superado. Con este panorama, resulta claro que, las falencias objeto de estudio fueron subsanadas por el actor. En consecuencia, se impone revocar el auto proferido el 1° de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 1° de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», que rechazó la demanda y, en su lugar, provéase sobre su admisibilidad.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»