CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez Demandada: Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso y iii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Erick Andrés Pérez Álvarez contra la Subsección A y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez Cundinamarca, porque, a su juicio: i) la Subsección A, al no “[…] hacer cumplir su fallo (sic) de fondo del día 30 de mayo de 2024 […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202400970-00; y ii) la Subsección C, al proferir la sentencia de 15 de julio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202400875-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, los señores Diego Alonso Bernal Acosta, Carlos Hernando Puerto Quiroga y Samuel Darío Ibáñez Zabala presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que, se ordenara el cumplimiento de los artículos 185 y 192 del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 20002, es decir, realizar la convocatoria a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas en la Procuraduría General de la Nación; proceso que se identificó con el número único de radicación 250002341000202400875-00. 4.
Advirtió que, “[…] No obstante la misma acción constitucional ya se había radicado el día 9 de mayo de 2024 a las 2:01 p.m. con número 110013335023202400146 que por reparto le correspondió al JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO SEC SEGUNDA ORAL BOGOTA D.C., […]”, sin embargo, por falta de competencia del Juzgado fue remitido por reparto a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso que se identificó con el número único de radicación 250002341000202400970-00. 2 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez 5.
Sostuvo que, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de mayo de 2024, resolvió: “[…] PRIMERO.- RECHAZAR la demanda de acción de cumplimiento presentada por los señores Diego Alonso Bernal Acosta, Carlos Hernando Puerto Quiroga y Samuel Darío Ibáñez Zabala contra la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo analizado en la parte motiva de este proveído. […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De acuerdo con el informe rendido por la Escribiente de la Secretaría de la Sección Primera, no hubo un doble reparto de la acción de cumplimiento de la referencia. Lo ocurrido fue que la parte demandante radicó la demanda dos veces: una el 8 de mayo de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y otra ante los juzgados administrativos de Bogotá, caso en el cual el juzgado a quien le fue asignada por reparto la remitió por competencia a esta Corporación. Verificados los escritos de la acción de cumplimiento, se observa que coinciden en cuanto a partes, hechos y pretensiones. […]”. […] “[…] En conclusión, la Sala rechazará la demanda por cuanto fue presentada por las mismas personas ante varios jueces. […]”. 6.
Señaló que, mediante auto de 7 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió i) dejar sin efectos el auto de 17 de mayo de 2024, por el cual ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Santander; y ii) admitió la demanda dentro del proceso identificado con el número único de radicación 250002341000202400875-00. 7.
Adujo que, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de julio de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que la Procuraduría General de la Nación incumple el mandato claro, expreso y exigible consagrado en los artículos 185 y 192 Decreto Ley 262 de 2000 relativo a convocar a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera vacantes definitivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR Procuraduría General de la Nación que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, convoque en forma jurídica satisfactoria el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en vacancia definitiva. […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez 8.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Subsección constató que los actores radicaron dos veces la misma demanda de cumplimiento, pero ocurrió porque la primera se repartió erróneamente al Juzgado 23 Administrativo, sin generar constancia de recibo ni acta de reparto, por lo que se volvió a presentar el 10 de mayo de 2024 y esta vez correspondió al Despacho 009 de la Sección Primera.
Al percatarse de la situación, los actores solicitaron al juzgado remitir las piezas al tribunal, pero, en lugar de ello, se sometió el expediente a un nuevo reparto, que correspondió al Despacho 006, quien, después de un requerimiento a secretaria (sic), consideró que eran dos demandas y decidió rechazar la radicada 25000-2341-000- 2024-00970-00 por temeridad.
Para la Subsección, en el presente asunto no se configura la temeridad, establecida en el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, porque existe un motivo justificado para la existencia de la segunda demanda, el error en el reparto; además, no se actuó de mala fe y por contrario, se informó la situación para adoptar un correctivo. […].” […] “[…] Con base en el marco normativo y fáctico expuesto, la Subsección llega a la conclusión que las normas invocadas por los accionante contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la PGN, de convocar a concurso de méritos cuando existan cargos de carrera en vacancia definitiva, lo debe hacer en el término de tres meses siguientes al nombramiento en encargo o provisional que los provea temporalmente y el concurso debe realizarse en la forma dispuesta en el artículo 192 del Decreto Ley 262 de 2000.
Además, se encuentra probado que actualmente la entidad cuenta con 2776 vacantes definitivas entre los niveles de asesor, ejecutivo, profesional, administrativo y operativo; no obstante, la PGN no ha procedido a convocar al concurso, contrariando lo señalado en el artículo 185 ídem. Finalmente, la acción no es improcedente por perseguir el cumplimiento de normas que establecen gastos, como argumentó la PGN, puesto que el Consejo de Estado ha decantado que los concursos de méritos están ordenados en la Constitución y la Ley y es deber de las entidades públicas garantizar el acceso a la función pública por el sistema de méritos, en tal sentido, es su deber gestionar, presupuestar y destinar los recursos a cumplir ese fin constitucional. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “C” declarar nula decisión del día 15 de julio de 2024 del por existir otro fallo de fondo que decretó la temeridad de la actuación el día 30 de mayo del 2024 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”.
SEGUNDA: En todo caso indicarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “C”, que faltó al deber de 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez notificar a los funcionarios de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en situación de provisionalidad.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “C”, declarar nula la admisión de la acción de nulidad por vicios que aparentemente permitieron que la parte actora conociera en parte o en todo el auto de fecha 17 de mayo de 2024, que había decretado la falta de competencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y lo remitía al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
CUARTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”, hacer cumplir su fallo de fondo del día 30 de mayo de 2024 sobre la temeridad de la actuación, y además inhabilite los expedientes en el sistema de información SAMAI como ordenó en su resuelve. […]”3. 9.1. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que: “[…] En el presente caso el día 30 de mayo de 2024, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, emitió una decisión de fondo de temeridad, contra la acción de cumplimiento, la cual fue cosa juzgada y quedó en firme.
No se trató de un simple descuido el presentar dos demandas, toda vez que los procesos aparecen en la consulta de procesos de la Rama Judicial y en los estados de los despachos judiciales, donde cualquier ciudadano puede conocer el estado del proceso que cualquiera interpone, y uno de los ciudadanos que presentó la acción señaló su condición de abogado, por lo cual conoce de sobra el funcionamiento de la rama. […]”. […] “[…] El artículo en mención obliga a que una vez proferido el fallo de actuación temeraria se nieguen y rechacen todas las actuaciones que cursen o hayan sido admitidas, no obstante aunque el día 30 de mayo se tomó esta determinación por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, contra la seguridad jurídica el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”, admitió la acción el día 7 de junio de 2024, siendo que ya existía una declaratoria de temeridad. […]”. […] “[…] Si había un fallo que se refería sobre los expedientes 25000234100020240087500 y 25000234100020240097000, el mismo hizo transito a cosa juzgada y declaraba la temeridad, no puede el mismo tribunal renegar de su fallo y revivir el proceso, así se falló a la seguridad jurídica que la CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia T-502 del año 2002 […]”. […] “[…] Los terceros interesados que son afectados por tramites constitucionales o judiciales deben ser vinculados a los mismos, en este caso yo fui afectado por la decisión de declarar la acción de cumplimiento a favor de la parte actora, pero nunca fui notificado del mismo. […]”. […] 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez “[…] En este caso el ordenamiento jurídico ha sido vulnerado, pues existe un fallo de fondo de fecha 30 de mayo de 2024 y el mismo fue ignorado como si no existiera y se optó por hacer un nuevo fallo donde se admitían las pretensiones con fecha 15 de julio de 2024. […]”4.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A y de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a Diego Alfonso Bernal Acosta, a Carlos Hernando Puerto Quiroga y a Samuel Darío Ibáñez Zabala, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran informes sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] En el presente caso, una vez revisado el escrito de tutela, se observa que el actor pretende un nuevo análisis sobre la interpretación del artículo 28 de la Ley 393 de 1997, que regula la actuación temeraria, en el que se fundamentó la decisión adoptada el 30 de mayo de 2024 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En suma, no se configura la relevancia constitucional del caso porque el demandante pretende convertir la presente acción de tutela en una instancia o recurso adicional para impugnar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]”. […] “[…] En este sentido, se observa que lo pretendido por el actor en tutela es que se reconozcan efectos erga omnes a la decisión aquí tomada (por la Subsección A) mediante el auto del 30 de mayo de 2024 de declarar la temeridad de la parte actora de la acción de cumplimiento, con el fin de que se impida a cualquier juez el conocimiento de las pretensiones.
Sin embargo, el artículo 28 de la Ley 393 de 1997 no implica que se deban rechazar en su totalidad las demandas de acción de cumplimiento presentadas por la misma persona ante varios jueces, que contengan las mismas pretensiones, pues una de 4 Idem pie de página núm. 3 supra. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez estas debe ser objeto de conocimiento, precisamente con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Así mismo, en relación con los requisitos específicos, basta con indicar que el actor no advierte la existencia de ningún defecto en particular, por lo que tampoco se encuentran satisfechas tales exigencias con respecto a lo decidido por esta subsección (la A) en el auto del 30 de mayo de 2024. […]”. 12.
La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, toda vez que, “[…] cualquier cuestión procesal debe resolverse al interior del trámite respectivo; además, la sentencia fue apelada y se concedió el recurso. […]”. 13. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. 14.
La Procuraduría General de la Nación rindió informe en los siguientes términos: “[…] En este orden, me permito manifestar que visto el asunto podemos colegir que la PGN no ha vulnerado ningunos derechos fundamentales y que en su condición de parte procesal dentro de la acción de cumplimiento Rad. 25000-2341- 000-2024-00875-00 ha ejercido los mecanismos e instrumentos procesales que la ley establece, estando a la espera de que se desate la impugnación presentada contra el fallo de instancia. […]”. 15.
Diego Alfonso Bernal Acosta, Carlos Hernando Puerto Quiroga y Samuel Darío Ibáñez Zabala solicitaron i) declarar improcedente la solicitud de tutela; o ii) negar la acción de tutela. Para tal efecto manifestaron lo siguiente: “[…] Frente a esta presunta vulneración de sus derechos fundamentales alegados por esta vía por la parte accionante, debemos manifestar sin lugar a dudas que no existe tal vulneración y en consecuencia debe negarse el amparo constitucional pretendido, pues, solicitar judicialmente ya que la entidad no lo ha realizado a mutu propio, como ha sido siempre, puesto que, los concursos que se han hecho han obedecido a decisiones judiciales; se convoque a concursos público los cargos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva, no vulnera en ningún sentido el derecho al trabajo, primero porque la situación no está consolidada verbigracia el concurso no está en curso y menos una lista de elegibles en firme y segundo, porque la provisionalidad “como su nombre lo indica, es pasajera, momentánea” y la forma correcta como se deben proveer los cargos de carrera administrativa es por concurso de méritos, siendo esa la regla y la provisionalidad la excepción y no a la inversa, debiendo ceder el funcionario provisional frente al mejor derecho que llegue a tener quien ganó su derecho al cargo por concurso de méritos.
Además, nada priva al actor, ante el eventual concurso a presentarse al mismo y competir en igualdad de condiciones frente a los demás participantes. […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez […] “[…] Igualmente, es preciso indicar que no incurrió en ningún yerro, la magistrada […], ni la subsección C, de la sección primera del TAC5, al no vincular a la acción de cumplimiento a “todos” los funcionarios provisionales de la Procuraduría, porque en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, no se discuten derechos subjetivos e individuales de terceros en este caso “las personas en provisionalidad”, sino el incumplimiento o no de una norma con fuerza material de Ley o acto administrativo, en cabeza de la autoridad renuente, cuyo mandato es claro, expreso e inobjetable y a partir de ello, estudiar la procedencia de si es o no dable ordenar a la autoridad presuntamente renuente su cumplimiento.
Por lo tanto, no se puede alegar tampoco en gracia de discusión, que hubo una violación al debido proceso, menos aún que lo actuado esté viciado de nulidad absoluta por no vincular a terceros, que como se itera, en el medio de control incoado no le es aplicable. […]” […] “[…] Es decir, si bien la subsección A, del TAC, de forma equívoca llegó a la conclusión que había existido temeridad, a pesar que la parte demandante, informó a tiempo la situación advertida, para que se adoptaran los correctivos necesarios y que nunca obró de mala fe, para que se hubiera hecho dos veces el reparto de la misma acción de cumplimiento, decisión contra la que se interpuso recursos ordinarios, que fueron rechazados por improcedentes por la condición de actuación especial que tiene la acción de cumplimiento, esa misma situación se informó al despacho de la Dra. Chamorro, llegando la subsección C, a la interpretación correcta e idónea de por qué en el caso sub judice nunca existió temeridad y es sencilla y llanamente porque i) existió un motivo justificado para que se hubiera repartido dos veces la misma demanda; ii) la parte actora informó a tiempo de la situación tan pronto advirtió la situación anómala al magistrado Lasso, con el fin que se adoptaran los correctivos del caso; iii) no existió mala fe de la parte actora, en pretender engañar a la administración de Justicia, tan es así, que se dio cuenta de la situación advertida no solamente al despacho del magistrado Lasso sino también al de la Dra Chamorro, por lealtad procesal y para que los señores magistrados no fueran a caer en un error, sino que se tuviera claridad sobre cuál fue la situación que se presentó para que se hubiera repartido la demanda dos veces.
Es decir, si bien la subsección A, del TAC, de forma equívoca llegó a la conclusión que había existido temeridad, a pesar que la parte demandante, informó a tiempo la situación advertida, para que se adoptaran los correctivos necesarios y que nunca obró de mala fe, para que se hubiera hecho dos veces el reparto de la misma acción de cumplimiento, decisión contra la que se interpuso recursos ordinarios, que fueron rechazados por improcedentes por la condición de actuación especial que tiene la acción de cumplimiento, esa misma situación se informó al despacho de la Dra. Chamorro, llegando la subsección C, a la interpretación correcta e idónea de por qué en el caso sub judice nunca existió temeridad y es sencilla y llanamente porque i) existió un motivo justificado para que se hubiera repartido dos veces la misma demanda; ii) la parte actora informó a tiempo de la situación tan pronto advirtió la situación anómala al magistrado Lasso, con el fin que se adoptaran los correctivos del caso; iii) no existió mala fe de la parte actora, en pretender engañar a la administración de Justicia, tan es así, que se dio cuenta de la situación advertida no solamente al despacho del magistrado Lasso sino también al de la Dra. Chamorro, por lealtad procesal y para que los señores magistrados no fueran a caer en un error, sino que se tuviera claridad sobre cuál fue la situación que se presentó para que se hubiera repartido la demanda dos veces. […]”. […] 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez “[…] Finalmente, en el presente caso tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, el proceso judicial de acción de cumplimiento radicado 250002341000-2024-00875-00, en el cual se atribuyen de forma errada en criterio del accionante los alegados vicios, se encuentra en curso, la sentencia de primera instancia no está ejecutoriada, tan es así, que finalizando la tarde del 23 de julio de 2024, se nos allegó a nuestros correos la impugnación presentada por la PGN, contra el fallo de primera instancia dictado por la sección primera, sección C, del TAC, el 15 de julio de 2024, luego cualquier presunta irregularidad debe ser alegada en el proceso ordinario y no por medio de este trámite excepcional y sumario. […]”. 16.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital de los expedientes de los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificados con los números únicos de radicación 250002341000202400970-00 y 250002341000202400875-00. 17. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 110013335023202400146-00.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 21.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). 9 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 23. La Sala advierte que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, “[…] no ostenta competencia para dar respuesta a los demás hechos planteados dentro de la tutela de la referencia […]”. 24.
Al respecto, es preciso indicar que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá fue vinculado al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, por ser la autoridad judicial que remitió por competencia el proceso identificado con el número único de radicación 110013335023202400146-00, el cual correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el número único de radicación 250002341000202400970-00; es decir, que le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 25.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Juzgado Veintitrés 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez Administrativo del Circuito de Bogotá, le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 26.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 28.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 30.
Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez 34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 35.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad.
Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 36. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199116, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 37.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 38.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional17: 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 17 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200918 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 18 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez 39.
En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 42. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 43.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 44. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 45.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente21: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables 20 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Análisis del caso concreto 46. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) la Subsección A, al no “[…] hacer cumplir su fallo (sic) de fondo del día 30 de mayo de 2024 […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202400970-00; y ii) la Subsección C, al proferir la sentencia de 15 de julio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202400875-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 47.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez Acervo y análisis probatorios 49.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 49.1. Copia digital de los expedientes de los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificados con el número único de radicación 250002341000202400970-00 y 250002341000202400875-00.
Solución del caso concreto 50. Como fundamento de su solicitud de tutela, el actor manifestó: “[…] En el presente caso el día 30 de mayo de 2024, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, emitió una decisión de fondo de temeridad, contra la acción de cumplimiento, la cual fue cosa juzgada y quedó en firme.
No se trató de un simple descuido el presentar dos demandas, toda vez que los procesos aparecen en la consulta de procesos de la Rama Judicial y en los estados de los despachos judiciales, donde cualquier ciudadano puede conocer el estado del proceso que cualquiera interpone, y uno de los ciudadanos que presentó la acción señaló su condición de abogado, por lo cual conoce de sobra el funcionamiento de la rama. […]”. […] “[…] El artículo en mención obliga a que una vez proferido el fallo de actuación temeraria se nieguen y rechacen todas las actuaciones que cursen o hayan sido admitidas, no obstante aunque el día 30 de mayo se tomó esta determinación por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, contra la seguridad jurídica el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”, admitió la acción el día 7 de junio de 2024, siendo que ya existía una declaratoria de temeridad. […]”. […] “[…] Si había un fallo que se refería sobre los expedientes 25000234100020240087500 y 25000234100020240097000, el mismo hizo transito a cosa juzgada y declaraba la temeridad, no puede el mismo tribunal renegar de su fallo y revivir el proceso, así se falló a la seguridad jurídica que la CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia T-502 del año 2002 […]”. […] “[…] Los terceros interesados que son afectados por tramites constitucionales o judiciales deben ser vinculados a los mismos, en este caso yo fui afectado por la decisión de declarar la acción de cumplimiento a favor de la parte actora, pero nunca fui notificado del mismo. […]”. […] 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez “[…] En este caso el ordenamiento jurídico ha sido vulnerado, pues existe un fallo de fondo de fecha 30 de mayo de 2024 y el mismo fue ignorado como si no existiera y se optó por hacer un nuevo fallo donde se admitían las pretensiones con fecha 15 de julio de 2024. […]22. 51.
La Sala considera que, la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202400875-00, se encuentra en trámite, en la medida en que contra la sentencia de 15 de julio de 2024 se interpuso recurso de apelación; es decir, este no ha sido definido por el juez natural de la causa. 52.
Al respecto, la Sala advierte que el proceso se encuentra pendiente para proferir sentencia, en segunda instancia, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 53. En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección23 no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 22 Transcripción literal del texto. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez 54.
Al respecto, esta Corporación24 ha considerado que: “[…] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201325, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite26; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios27; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”28”.29 […]”. […] “[…] Y, solo en el evento que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial […]”.
(Resaltado del texto original) 55. La Sala advierte que, en el caso sub examine no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida en que aún se encuentra en trámite el medio de control cuestionado por el actor, por lo que se desconoce la incidencia que eventualmente podría llegar a tener las presuntas irregularidades que se advirtió en el escrito de tutela y que, en principio, corresponde conocer al juez natural de la causa. 56.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, las pretensiones que el actor presentó dentro de la solicitud de tutela pueden ser planteadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el cual, como se indicó supra, se encuentra en trámite. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 27 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez Análisis del perjuicio irremediable 57.
Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 58. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional30: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”31[…]”. 59.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 60.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez Conclusiones de la Sala 61.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202403704-00 Actor: Erick Andrés Pérez Álvarez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.