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41001233300020180009602Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-31

Radicación interna: 26547 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Libardo Gonzalez Cuellar·Demandado: Dian

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00096-02 (26547) Demandante: Libardo González Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2018-00096-02 (26547) Demandante: Libardo González Cuéllar Demandada: DIAN Temas: Cobro coactivo.

Notificación del mandamiento de pago. Excepciones al mandamiento de pago. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (índice 2)1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Administración desestimó la presunta indebida notificación de la resolución con la que libró orden de pago, junto con las excepciones que contra ese mandamiento formuló el actor a fin de que cesara el cobro de las deudas concernientes a la multa por no declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2006 y el saldo a pagar del impuesto liquidado oficialmente mediante aforo por ese mismo tributo y período gravable (ff. 240 a 245 caa2).

Posteriormente, el actor insistió en que se emitiera un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, pero la demandada se atuvo a lo anteriormente decidido (ff. 251 a 254 caa2).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): [S]e declaren sin efecto o se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos procesales proferidos dentro del proceso ejecutivo o expediente coactivo número 201006-460 que se adelanta contra mi mandante (…) oficios nros. 1-13-242-448-10245, del 30 de octubre de 2017, y 1-13-242- 448-10667, del 14 de noviembre del mismo, mediante los cuales se resolvieron las excepciones propuestas por nosotros contra el mandamiento de pago o ejecutivo proferido dentro del citado 1 Del repositorio informático SAMAI. 2 A través del auto del 26 de julio de 2018, la Sección Cuarta (CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) revocó el auto del tribunal que declaró la excepción de ineptitud de la demanda por cuanto los actos no eran demandables (índice 2).

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00096-02 (26547) Demandante: Libardo González Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expediente. A manera de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se declararán probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, lo mismo que el levantamiento de las medidas cautelares (…) e igualmente, la entrega y pago de títulos judiciales que corresponden a sumas que se han depositado por parte del secuestre (…) En subsidio: se decretará la nulidad de los actos demandados y, consecuencialmente, se ordenará que la parte demandada debe decidir las excepciones propuestas mediante resolución o auto y no mediante oficio como en efecto lo hizo.

Finalmente, se condenará en costas y perjuicios a la parte demandada (…). A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 565, 568, 817, 826, 832 a 834 del ET (Estatuto Tributario); y 422 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Consideró que el mandamiento de pago librado en su contra fue indebidamente notificado, puesto que la citación para notificación, y la subsidiaria notificación por correo —agotada tras no haber comparecido a la diligencia de notificación personal—, no le fueron directamente entregados porque no residía en la dirección de notificación enviada y las guías de mensajerías no identifican los documentos que se remitieron.

Agregó que tampoco se publicó la notificación por correo en un medio de comunicación del municipio en el que se produjo la notificación y ello impidió el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que se notificó por conducta concluyente del cobro cuando obtuvo copia del expediente administrativo. A partir de ello, sostuvo que la deuda estaba prescrita, dado el tiempo de más de cinco años que transcurrió entre la ejecutoria del acto sancionador y de la liquidación oficial de aforo —que constituyen los títulos ejecutivos objeto de cobro— y el momento de la notificación por conducta concluyente del mandamiento; agrego que este acto no señaló las resoluciones objeto del cobro, pues solo se evidenciaban dos iniciales, un consecutivo y el monto a cobrar, así que, según sostuvo, ello configuraba una falta de título por ausencia de claridad sobre la identificación del mismo.

Contestación de la demanda Se opuso a las pretensiones del demandante (índice 2). En primer lugar, propuso la excepción previa de inepta demanda porque los oficios demandados no eran actos definitivos, pero el tribunal la desestimó en la audiencia inicial del 11 de octubre de 2019, mediante decisión ejecutoriada. Seguidamente, aseveró que el mandamiento de pago se notificó de acuerdo con el artículo 826 del ET, sin perjuicio de lo cual reconoce que no informó mediante comunicación o publicación la notificación que efectuó por correo de dicho acto, pero que esa formalidad no la invalidaba según lo prescribe el mismo artículo 826 del ET, así que la prescripción fue interrumpida.

Por lo demás, precisó que el actor no excepcionó el mandamiento de pago dentro de los quince días siguientes a su notificación, sino que lo hizo con posterioridad y, por ello, la demandada tramitó sus memoriales como peticiones, advirtiendo que la oportunidad para excepcionar había precluido y que, de hecho, ya se había proferido acto administrativo que ordenó seguir adelante con la ejecución. Frente a la falta de claridad del título, explicó que anexo al mandamiento de pago obraba un documento que hacía parte integral del mismo en el que se identificaban plenamente los títulos ejecutivos objeto de cobro.

Sentencia apelada Negó las pretensiones de la demanda (índice 2). Al efecto, puntualizó que, de acuerdo con lo considerado por el despacho sustanciador de esta corporación, mediante auto del 26 de julio de 2018 —con el cual se revocó el auto que rechazó la demanda—, el estudio de fondo de las excepciones solo procedía en la medida en que estas se hubieran interpuesto de forma oportuna y de ello dependía desentrañar el cargo atinente a la Radicado: 41001-23-33-000-2018-00096-02 (26547) Demandante: Libardo González Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presunta indebida notificación del mandamiento de pago.

En ese sentido, comprobó que ese acto que libró orden de pago fue notificado debidamente a través de correo entregado el 22 de mayo de 2015, en la dirección registrada en el RUT, sin que el incumplimiento de la comunicación o publicación de dicho procedimiento de notificación acarreara invalidez, conforme al artículo 826 del ET. Por ello, el escrito de excepciones resultó extemporáneo, así que los oficios demandados no pudieron resolver de fondo los medios exceptivos invocados en la demanda como tampoco eran analizables en sede judicial.

Recurso de apelación El demandante apeló la decisión de primera instancia (índice 2). A esos efectos, aseguró que en el expediente no estaba probado que el contenido de los correos enviados al actor correspondiese a la citación para notificación personal de un acto administrativo como el mandamiento de pago y de que la notificación por correo de ese mandamiento en verdad contuviera el acto, lo cual debió ser acreditado por parte de la Administración. Añadió que, si bien el incumplimiento de la formalidad de publicar en un medio local la información sobre la notificación por correo no la invalidaba, solo cuando se cumpla con ese requisito se contarán los términos procesales del contribuyente para presentar excepciones, tal como también lo previó el legislador en el artículo 568 del ET para el caso de las notificaciones devueltas por correo que luego se efectúan mediante aviso, sin perjuicio de que pudiera presentar excepciones al cobro luego de la notificación por conducta concluyente que ocurrió mediante la obtención de la copia del expediente administrativo.

Finalmente, adujo que los actos emitidos por la demandada son de tipo procesal, pero no concretó ese cargo de apelación. Pronunciamiento sobre el recurso de apelación Las partes reiteraron lo expuesto en la apelación y contestación de la demanda, respectivamente (índices 12 y 13). El ministerio público no intervino en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por el demandante, en calidad de apelante único, contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Previo a definir el problema jurídico que se deberá resolver en esta instancia judicial, la Sala advierte que los actos demandados corresponden a los oficios nros. 1- 13-242-448-10245, del 30 de octubre de 2017 (ff. 240 a 245 caa2), y 1-13-242-448-10667, del 14 de noviembre siguiente (ff. 251 a 254 caa2).

El primero de estos oficios resolvió el escrito de petición del actor que propendía por provocar un pronunciamiento sobre la presunta indebida notificación del mandamiento de pago y, por cuenta de ello, la configuración de la excepción de prescripción y la de falta de título. Por su parte, el segundo de los oficios acusados correspondió a la reiteración de la solicitud que fue resuelta en el acto anterior, de modo que la autoridad se limitó a advertir que el contribuyente estaba actuando de forma temeraria y que su solicitud acerca de las irregularidades del procedimiento de cobro fue decidida mediante el referido acto del 30 de octubre, así que este no define una situación jurídica particular del actor, sino que lo remite a lo definido en el primero de estos actos administrativos, por lo que no encuentra la Sala que se trate de un acto pasible de control judicial y, por ello, se declarará probada, oficiosamente, la excepción de inepta demanda respecto del Oficio nro. 1-13-242-448- 10667, del 14 de noviembre de 2017.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00096-02 (26547) Demandante: Libardo González Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación con la posibilidad de controlar judicialmente el Oficio nro. 1-13-242-448- 10245, del 30 de octubre de 2017, esta corporación, en Sala unitaria, revocó el auto de rechazo de la demanda que inicialmente profirió el tribunal, dado que el cargo de anulación relativo a la indebida notificación del mandamiento de pago implicaría que las excepciones propuestas en esa oportunidad eventualmente serían oportunas y el oficio demandado sería el que atiende de fondo la resolución de las mismas, convirtiéndose en el acto pasible del control jurisdiccional. 2- Restringido el juicio de legalidad al Oficio nro. 1-13-242-448-10245, del 30 de octubre de 2017, corresponde a la Sala determinar si está probado que la demandada envió por correo al actor el aviso citatorio para la notificación personal del mandamiento de pago y, posteriormente, el envío de la notificación por correo con la copia del mandamiento de pago, siendo este el hecho a partir del cual el actor formuló sus excepciones al cobro, sin perjuicio de lo cual la Sala debe aclarar que el único cuestionamiento de la apelación está referido a la indebida notificación del mandamiento de pago.

Se advierte que no hará parte del análisis la ampliación de la sustentación del cargo de indebida notificación del mandamiento de pago que hizo la apelante, al aducir que la presunta irregularidad por el incumplimiento de la publicación del correo de notificación implicaría que su término para formular excepciones contra el mandamiento de pago iniciaría una vez cumplido el trámite del artículo 826 del ET, pero que como esto no lo hizo la autoridad, su oportunidad para excepcionar lo fue desde que se notificó por conducta concluyente con la obtención de la copia del expediente administrativo.

Tal fundamento no se expuso desde el escrito de demanda, por lo que no corresponde a un aspecto que haya sido discutido en primera instancia, no siendo la etapa de interposición del recurso de apelación el momento procesal para adicionar o mejorar los cargos, en tanto que su objeto está restringido a que el superior revise la cuestión decidida en primer grado de cara a los concretos reparos que formule la parte impugnante (artículo 320 CGP).

Asimismo, la aseveración que hizo en la apelación sobre la circunstancia de que los actos emitidos por la demandada son de tipo procesal, al no haber sido desarrollada, no apunta a ser un cargo de impugnación que deba atenderse. 3- Sobre las irregularidades en la notificación del mandamiento de pago, el demandante advirtió en la demanda que la citación para notificarse personalmente del mandamiento de pago, y la notificación por correo que se practicó seguidamente, no se llevaron a cabo de forma correcta, pues, no residía en la dirección a la que fueron enviados los correos, sumado al hecho de que él no fue quien los recibió y tampoco había certeza de que el contenido del correo correspondiera a la citación del mandamiento de pago y, en el caso de la notificación por correo, que se haya remitido la copia del mandamiento de pago.

Su contraparte asegura que la notificación del mandamiento de pago se practicó en debida forma, pues, se remitió la citación y la notificación por correo del indicado acto a la dirección informada en el Rut del ejecutado y allí fueron recibidos, pero, en el caso de la citación, este no compareció a la diligencia de notificación dentro de los diez días siguientes, con lo cual, procedió a la notificación por correo remitiendo una copia del acto a la misma dirección en la cual fue recibida.

El tribunal juzgó que la autoridad fiscal practicó correctamente la notificación del mandamiento de pago, la cual se surtió por correo en la dirección del contribuyente y, pese a que no publicó ese hecho en un medio de comunicación, tal circunstancia no invalidaba la notificación, de ahí que no pudiera analizar las excepciones contra el mandamiento de pago, pues, su análisis quedó condicionado a la presentación oportuna de los medios exceptivos, según lo consideró esta corporación en Sala unitaria, mediante el auto del 26 de julio de 2018.

La demandante apeló y restringió sus reproches a que no se demostró que el contenido de los correos remitidos correspondiese a la citación para notificación personal del mandamiento de pago y, en el caso de la notificación por correo, Radicado: 41001-23-33-000-2018-00096-02 (26547) Demandante: Libardo González Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que este haya contenido la copia del indicado acto administrativo de mandamiento, aspecto que considera que debió ser probado por parte de la demandada por ser su carga probatoria. 4- En esos términos, corresponde a esta judicatura establecer si está probado que la demandada envió por correo el aviso citatorio para la notificación personal y luego una copia del mandamiento de pago a efectos de surtir la notificación por correo de ese acto. 4.1- Sobre el asunto en cuestión, la Sala parte de precisar que, de acuerdo con el artículo 826 del ET, el funcionario competente para exigir el pago de obligaciones en favor de la autoridad emitirá el mandamiento de pago ordenando el pago de las obligaciones insolutas.

Este acto administrativo que, vale decirse, es de trámite, inicia el procedimiento de cobro coactivo e interrumpe el término de prescripción que corre en contra del acreedor (i.e. el sujeto activo), de manera que el legislador previó que fuera notificado personalmente mediante el envío de la citación al contribuyente para que comparezca a la diligencia de notificación en un plazo de diez días; vencido este sin que el deudor asista a notificarse, procederá la notificación del mandamiento de pago por correo siguiendo el procedimiento del parágrafo 1.º del artículo 565 del ET, y además deberá informarse de tal notificación por cualquier medio de comunicación del lugar donde se surta, sin que la omisión de esta publicación invalide la notificación efectuada, según dispone expresamente el inciso 2.° del artículo 826 ibidem. 4.2- La notificación en debida forma del mandamiento de pago permitirá que el ejecutado ejerza su derecho defensa y proponga las excepciones en contra de este, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, i. e. quince días, como lo establece el artículo 830 del ET y, al tiempo, interrumpe el señalado término de prescripción para la Administración. 5- En el plenario, la Sala encuentra probados los siguientes aspectos fácticos, relativos a la notificación del mandamiento de pago: (i) El 04 de mayo de 2015, la demandada emitió el Mandamiento de Pago nro. 20150302000145, mediante el cual libró orden de pago en contra del actor respecto de la Resolución Sanción nro. 1324120100000139, del 19 de octubre de 2010, que le impuso multa por no declarar el impuesto de renta de 2006 y de la Liquidación Oficial de Aforo nro. 91000110049112, del 25 de abril de 2011, mediante la cual se liquidó oficialmente el impuesto de renta del año 2006 (ff. 67 y 68 caa1).

(ii) El 06 de mayo de 2015 la actora emitió citación para notificación personal del anterior mandamiento de pago, para lo cual, el ejecutado debía comparecer dentro de diez días hábiles siguientes, desde la introducción al correo de la citación, a las instalaciones de la entidad en horario de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. En la referencia de este documento se identifica el número 302-145 —mandamiento de pago— y en la parte inferior el número de guía con el que se remitió el acto (f. 72 caa1).

(iii) De acuerdo con el certificado de entrega emitido por la empresa de mensajería el 08 de mayo de 2015, consta que el 07 de mayo de 2015 se entregó en la dirección informada por el actor en el Rut un sobre carta a él dirigido que decía contener 302-145, esto es, en dicha citación se referenció el número del mandamiento de pago (f. 71 caa1).

(iv) De acuerdo con el certificado de entrega emitido por la misma empresa de mensajería el 23 de mayo de 2015, se entregó en la dirección del actor, el 22 de mayo de 2015, un sobre carta que decía contener 302-145, es decir, el número del mandamiento de pago antes referido (f. 73 caa1) y de ello se dejó constancia en el expediente administrativo, Radicado: 41001-23-33-000-2018-00096-02 (26547) Demandante: Libardo González Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pues, en la página 2 del mandamiento de pago se detalla un sello de notificación por correo donde se evidencia el número de la planilla con la cual fue remitido, el número de guía de entrega y la fecha de la misma, lo cual coincide con lo certificado por la empresa de mensajería (f. 68 caa1).

(v) Es un hecho no controvertido por la demandada que no publicó la información relativa a esta notificación en un medio de comunicación de la ciudad donde se surtió el procedimiento de notificación. 6- Del anterior recuento fáctico la Sala advierte que, contrario a lo aludido por el apelante, sí está demostrado en el expediente que el contenido de los sobres entregados el 07 y 22 de mayo de 2015 en la dirección registrada en el Rut por el demandante corresponde, en su orden cronológico, a la citación para notificación personal del mandamiento de pago y a la notificación por correo con la respectiva copia del mandamiento de pago, de manera que para refutar los medios de prueba antes referenciados al demandante era a quien le asistía la carga de la prueba, pues, lo certificado por la empresa de mensajería al contrastarlo con los documentos enviados resulta consistente para determinar el contenido de los correos recibidos, de manera que no prospera el cargo de apelación, en tanto no fueron desvirtuados los medios de prueba que demostraron la correcta notificación del mandamiento de pago.

Agréguese que, aunque la demandada aceptó que no publicó la información relativa a la notificación por correo en un medio de comunicación del lugar donde se efectuó la notificación, es lo cierto que esa omisión, tal como lo dispone el artículo 826 del ET y lo consideró el a quo, no invalida la notificación y ello tampoco hizo parte de los cuestionamientos de la parte apelante.

Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión del a quo en lo relativo a negar las pretensiones de la demanda, pero, debido a que se declarará oficiosamente la excepción de inepta demanda respecto de uno de los oficios demandados, corresponde modificar la sentencia apelada para esos efectos. 7- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia apelada, la cual quedará así: Primero. Declarar probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del Oficio nro. 1-13-242-448-10667, del 14 de noviembre de 2017, por no ser un acto pasible de control judicial, según lo considerado en la sentencia de segunda instancia. Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Tercero. Sin condena en costas en primera instancia. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00096-02 (26547) Demandante: Libardo González Cuéllar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO