Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 55 a 61). El señor William Moreno Moreno, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la configuración y nulidad del «acto administrativo presunto negativo originado de la petición presentada el 24 de diciembre de 2015, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada […] con ocasión del pago tardío de las cesantías […]» (sic). A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada «[…] reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 26 de agosto de 2015, para un total de 173 días» (sic), junto con los ajustes de valor; y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que, «[m]ediante sentencia de 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] declaró la nulidad de la Resolución No. 4392 de 23 de octubre de 2010, mediante la cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […] negó el reconocimiento del 30% de la prima especial de servicios como parte integral de su remuneración mensual y la consecuente liquidación de sus salarios y prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje» (sic).
Que «[…] la Directora Ejecutiva de Administración Judicial profirió la Resolución No. 5221 de 3 de diciembre de 2014, la cual dio cumplimiento a la sentencia y en relación con las cesantías manifestó “[…] Deducir el valor establecido en el artículo primero de esta resolución y pagar al […] FONDO NACIONAL DEL AHORRO, la suma de […] ($5.573.340), por concepto de aportes cesantías”» (sic), cuyo pago se efectuó el «26 de agosto de 2015».
Dice que reclamó de la demandada la sanción moratoria, ante lo cual no obtuvo respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 1º, 2º, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Arguye que «[…] el acto de reconocimiento de las cesantías es de fecha 3 de diciembre de 2014, notificado el 26 de diciembre de 2014, por lo anterior la entidad pagadora tenía 45 días hábiles a partir de esta [ú]ltima fecha, para efectuar la consignación de las mismas, los cuales vencían el 2 de marzo de 2015, no obstante el pago solo se hizo hasta el 26 de agosto de 2016, incurriendo en una mora de 173 días, que corresponde a los trascurridos entre el 2 de marzo de 2015 y el 26 de agosto de 2015» (sic). 1.5 Contestación de la demanda.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 152 a 158 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] cuando el derecho a las cesantías es objeto de litigio no resulta procedente el pago de la sanción por mora, comoquiera que la entidad demandada no puede ser sancionada por haber negado el pago de la prestación con base en un fundamento jurídico que en su momento consideró aplicable, [pues] esta Subsección ha sostenido de manera pacífica que los […] intereses derivados de la sentencia son los establecidos en el CCA o el CPACA según corresponda y se calculan respecto del capital que se causa antes y después de la ejecución de la sentencia y no según lo establecido en las normas que rigen los emolumentos que no han sido objeto de controversia, esto es, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para pensiones, o en este caso, los previstos en la Ley 244 de 1995.
En este orden de ideas, la sala concluye que la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no aplica a la demora en que incurra la Administración como consecuencia del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no solo porque (i) el tenor literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque (ii) el cumplimiento de las sentencias judiciales se encuentra regulado en forma especial por disposiciones que establecen los respectivos términos y sanciones por mora» (sic).
Que «[…] el pago ordenado por concepto de cesantías, tuvo como origen la condena judicial y no una de las situaciones contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que la Sala considera que […] la sanción moratoria no se puede reclamar cuando la prestación es concedida en virtud de una condena judicial, como producto de un proceso en el que estuvo en controversia el derecho a las cesantías, tal como ocurre en el presente caso, donde luego del debate le fue reconocido el derecho a percibir dicha prestación incluyendo el 30% de la prima especial» (sic).
Concluye que «[…] la sanción moratoria no opera cuando la prestación es reconocida por sentencia judicial, pues la autoridad debe atender tal obligación en los términos previstos para el pago de sentencias, ateniéndose a las sanciones por mora aplicables para el efecto, sin que sea posible imponer las establecidas para sancionar la negligencia de la administración cuando no hay controversia alguna en el pago de la prestación, de manera que se impone negar las pretensiones de la demanda » (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 163 y 164 vuelto).
El actor interpuso recurso de apelación, al considerar que «[…] el retardo en el pago de sus cesantías resulta totalmente ilógico, pues pese a que fue un derecho reconocido mediante decisión judicial, no le asiste derecho a la entidad demandada a desconocer los términos que para este pago se aluden, esto quiere decir, que tras del hecho de haber vulnerado [sus] derechos […] en un inicio y tras ser obligada por autoridad judicial competente a pagar algo a lo cual ya ten[í]a derecho […] la entidad contin[ú]a evadiendo sus deberes legales sin justificación alguna, es decir, sigue transgrediendo [sus] derechos laborales […] pagando 173 días después la obligación que ten[í]a desde hace ocho (8) meses atrás, en este orden de ideas, no es posible que se deja de sancionar a la entidad por un segundo descuido respecto de un pago al que ya tiene derecho […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 30 de octubre de 2019 (f. 166) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de junio de 2022 (f. 171), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 13 de diciembre de 2022 (f. 173), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Demandante.
Por conducto de apoderado, reitera los argumentos expresados en el escrito de alzada. 2.1.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A través de apoderado, pide que se confirme el fallo impugnado, toda vez que «[…] mediante la Resolución No. 5221 del 3 de diciembre de 2014, realizó la liquidación de las cesantías con base en lo devengado por el actor, durante el lapso comprendido entre el 2 de octubre de 2006 a diciembre de 2009, con el respectivo valor indexado y los intereses moratorios desde el 1 de diciembre de 2013 al 1 de octubre de 2014, valores que consignó al Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con el Artículo 192 del C.P.A.C.A. Así mismo, se apoya esta decisión nugatoria, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, al considerar que la sanción moratoria, “sólo será aplicable cuando el derecho a la cesantía y los ingredientes que lo conforman no se encuentren en litigio, es decir, cuando no exista discusión entre las partes, pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Pero si la entidad, con razones jurídicamente admisibles, argumenta la inexistencia del derecho y, previendo el pago de sumas a las que no existe el derecho, deja a disposición del administrado la vía judicial, no parece justo que se le impute mora en el pago….” […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno del ajuste de sus cesantías, el cual surgió con ocasión de la inclusión del 30% de la prima especial de servicios ordenada mediante sentencia judicial. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo», que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizaron las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual de ese auxilio, así: Artículo 27.
Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su vigencia (31 de diciembre de 1996). Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada uno de retardo.
En lo referente a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006, regula lo concerniente a las cesantías definitivas y parciales, en los siguientes términos: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. De igual modo, el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006 consagró, como destinatarios de sus disposiciones, a los siguientes: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Y, en lo referente al trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago, los artículos 4 y 5 de la aludida Ley 1071 de 2006 señalaron: Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. En efecto, la sanción moratoria estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, puesto que el auxilio de cesantías debe ser recibido de manera oportuna en los términos fijados por la ley; consistente en un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago de esa prestación. Desde la misma fecha en que se formula la solicitud de las cesantías parciales o definitivas ante la autoridad competente y si cumple todos los requisitos exigidos, el empleador tiene 15 días hábiles para expedir la respectiva resolución de reconocimiento de dicho auxilio; una vez en firme el acto administrativo (esto es, pasados 10 días hábiles correspondientes a la ejecutoria), el empleador cuenta con un plazo de 45 días hábiles para sufragar la prestación (para un total de 70 días hábiles), y si no lo hace, desde el día siguiente correrá la sanción moratoria de «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago» (en días calendario).
Por otra parte, resulta importante aclarar, de cara a las circunstancias del caso concreto, que el derecho a la sanción moratoria se genera por el pago tardío de las cesantías, no por su reliquidación. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que «la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley».
En la misma línea, al resolver un asunto semejante, sostuvo: […] la Sala considera que aunque se presentó una diferencia en lo reconocido por cesantías definitivas, y dicha diferencia no se pagó de manera oportuna al demandante, la misma se derivó de un incremento salarial que se presentó y que conllevó a que se reliquidaran las prestaciones que ya habían sido reconocidas y pagadas, lo cual no puede enmarcarse dentro de lo descrito en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que alude la referida norma [resaltado de la Sala].
Así las cosas, no es dable reconocer la sanción moratoria ante la reliquidación de las cesantías, cuando previamente estas se han pagado. De la aplicación del principio de legalidad, se desprende que esta no es una hipótesis contemplada en la norma que ordena el pago de la sanción moratoria, lo cual se comprende en razón a que el legislador pretendió castigar la desidia en el pago de la prestación, lo que no ocurre cuando se presenta la disputa jurídica por la diferencia de un factor salarial que debió considerarse para su liquidación. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Sentencia de 18 de diciembre de 2012, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E en descongestión) declaró la nulidad de la Resolución 4392 de 23 de octubre de 2010, «a través de la cual la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó al accionante el reconocimiento del 30% de la prima especial de servicios como parte integral de su remuneración mensual y la consecuente liquidación de sus salarios y prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje […]»; y, en consecuencia, la condenó a «reconocer, revisar y liquidar desde el 2 de octubre de 2006, las prestaciones sociales y los salarios del actor sin deducir el porcentaje del 30% devengado como prima especial de servicios […] [y] pagar […] la suma que resulte como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales […]» (sic) [ff. 2 a 24].
Resolución 5221 de 3 de diciembre de 2014 (ff. 29 a 45), por cuyo conducto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento al fallo relacionado en la letra anterior, para lo cual dispuso: […]
ARTÍCULO PRIMERO – Reconocer que la suma de […] ($107.285.338), […] corresponden a la liquidación de la condena a favor de […] WILLIAM MORENO MORENO […] por concepto de cumplimiento de la sentencia […] […]
ARTÍCULO SÉPTIMO – Deducir del valor establecido en el artículo primero […] y pagar al Fondo de Cesantías FONDO NACIONAL DEL AHORRO, la suma de […] ($5.573.340), por concepto de aportes de cesantías. El anterior acto administrativo fue modificado parcialmente en sus artículos noveno y décimo por Resolución 5438 de 16 de diciembre de 2014 (ff. 26 y 27). «EXTRACTO CUENTA INDIVIDUAL DE CESANTÍAS – DETALLE», expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, según el cual el 26 de agosto de 2015 se le pagó al demandante la suma de $5.573.340, de acuerdo con la Resolución 5221 de 3 de diciembre de 2014 (f. 45).
Escrito de 24 de diciembre de 2015 (ff. 48 a 51), por medio del cual el demandante reclamó de la accionada la «sanción moratoria por pago tardío de las cesantías», ante lo cual no obtuvo respuesta. De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E en descongestión), mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012, condenó a la accionada a «reconocer, revisar y liquidar desde el 2 de octubre de 2006, las prestaciones sociales y los salarios del actor sin deducir el porcentaje del 30% devengado como prima especial de servicios […] [y] pagar […] la suma que resulte como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales […]» (sic); orden que fue cumplida por conducto de Resolución 5221 de 3 de diciembre de 2014, en la que se dispuso «pagar al Fondo de Cesantías FONDO NACIONAL DEL AHORRO, la suma de […] ($5.573.340), por concepto de aportes de cesantías» (sic), cuyo monto fue sufragado el 26 de agosto de 2015; y (ii) a través de memorial de 24 de diciembre de 2015, el accionante reclamó de la demandada la «sanción moratoria por pago tardío de las cesantías», ante lo cual no obtuvo respuesta.
De conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la improcedencia de la sanción moratoria por la reliquidación de las cesantías, no hay duda acerca de que al demandante no le asiste derecho. En efecto, el legislador no contempla como causal de la aludida sanción el ajuste con ocasión de la inclusión de un emolumento, reconocido mediante sentencia judicial, que incidió en las cesantías recibidas por el actor desde octubre de 2006.
En similar sentido esta subsección dijo: 25. Conforme a lo establecido y contrario a lo señalado por la parte actora, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto. 26.
En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo los argumentos de la alzada fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, cuya cancelación total tuvo lugar una vez fue reajustado el monto reconocido mediante la Resolución 11136 del 29 de enero de 2018 (…), pues esta Corporación en varias oportunidades ha señalado, que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir del actor fue incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas.
De igual modo, se advierte que, aunque el actor invoca la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, se evidencia que el asunto objeto de estudio no concierne al incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas o parciales, sino al reajuste prestacional realizado por la demandada, en acatamiento de una orden judicial, razón por la que no hay lugar a efectuar pronunciamiento adicional alguno sobre esa normativa.
Asimismo, la Corporación observa que el accionante insiste en los términos destinados al pago oportuno de las cesantías, pero, se reitera, estos se encuentran establecidos para el pago inicial de la prestación y en el sub lite se reclama respecto de su reajuste, el cual se dio por inclusión de un factor salarial, por tanto, ello no puede equipararse a la cancelación inoportuna de las cesantías, como pretende demostrarlo el actor, pues, se itera, la discusión se limita a que se le había reconocido dicha prestación sin el referido emolumento, por lo que surgió una diferencia en su liquidación; diferente sería los intereses que se podrían causar por el cumplimiento tardío de la sentencia judicial, los que solo pueden ser reclamados judicialmente a través de un trámite ejecutivo.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. Por último, respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no se puede aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 9 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso instaurado por el señor William Moreno Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas. 2º.
Sin condena en costas en esta instancia. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente