CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Demandantes: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, expongo las razones por las cuales aclaro el voto respecto del auto de 9 de mayo de 2024, proferido dentro del proceso de la referencia. Manifiesto que comparto la decisión adoptada en la providencia citada supra, mediante la cual se resolvió “[…] REVOCAR la medida cautelar de urgencia adoptada en la inspección judicial adelantada el 10 de septiembre de 2021 por parte de la SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […]” (negrilla del texto).
No obstante, este Despacho aclara el voto en razón a que, además de los fundamentos expuestos en el auto de 9 de mayo de 2024, se debió incluir como argumento la improcedencia de decretar medidas cautelares con posterioridad a la sentencia definitiva de acción popular. Las medidas cautelares en las acciones populares están instituidas para evitar que, la sentencia definitiva resulte nugatoria por el transcurso del tiempo requerido para el trámite y decisión del proceso, y no para conminar el cumplimiento del fallo.
En la providencia de 11 de abril de 20181, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que las disposiciones de las Leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113 sobre medidas cautelares “[…] deben ser interpretadas de manera armónica […]”. Esto significa que el artículo 25 de la Ley 472 y el artículo 229 de la Ley 1437, facultaron al juez para decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, hasta que se profiera la sentencia que pone fin al proceso, en consideración a que el propósito de la cautela es “[…] prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado […]” y “[…] 1 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. AP 85001-23-33-000-2017-00230-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Radicación núm.: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Demandantes: Gustavo Moya Ángel y otros proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.
De esta manera dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.