Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00060-00 (5813-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- FONPRECON Demandado: María Catalina Guerrero Vargas Vinculada: Stella Cañón de Guerrero Tema: Lesividad.
Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. Decisión: Declarar caducidad del medio de control. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “D”, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 1.El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica FONPRECON, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 000649 de 27 de agosto de 1998, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Jesús Antonio Guerrero Gómez (q.e.p.d.); 1126 de 11 de agosto de 2005, mediante la cual se excluyeron los tiquetes aéreos y viáticos de la base de liquidación de la pensión de jubilación y de la Resolución 0956 de 18 de agosto de 2011, a través de la cual se sustituyó 1 Índice 02 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00060-00 Número interno: 5813-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en forma temporal el 50% de la pensión a favor de María Catalina Guerrero, en calidad de hija menor del causante y se dejó en suspenso el 50% hasta que la jurisdicción resuelva la reclamación de la señora Stella Cañón de Guerrero. 2.Como restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación en favor del señor Jesús Antonio Guerrero Gómez (qepd), sustituida a favor de María Catalina Guerrero, en cuantía del 75% del promedio del salario devengado por el causante durante el último año de servicios comprendido entre el 1° de mayo de 1997 y el 30 de mayo de 1998; así como el reintegro de los mayores valores devengados por concepto de mesada pensional. 2.1.2.
Hechos 3.El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica relató que el señor Jesús Antonio Guerrero Gómez nació el 19 de junio de 1943 y acreditó un total de 20 años,1 mes y 22 días de servicios. 4. Indicó que el causante no fue congresista con anterioridad al 1. ° de abril de 1994, pues se vinculó a la corporación como asistente grado V desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 19 de diciembre de 1997 y luego, se desempeñó como representante a la cámara desde el 1. ° de enero de 1998 hasta el 30 de marzo de 1998 5.
Mediante Resolución 649 de 27 de agosto de 1998, Fonprecon reconoció una pensión de jubilación al causante, según lo previsto en la Ley 4° de 1992, en cuantía del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio en el año 1998, y se incluyó los tiquetes aéreos. 6.El 25 de julio de 2005, el señor Guerrero Gómez otorgó autorización para excluir los tiquetes aéreos y los viáticos de la base de liquidación de su mesada pensional, por lo que en Resolución 1126 de 11 de agosto de 2005 se excluyeron dichos emolumentos del IBL.
A pesar de lo anterior, el promedio de la pensión continuó contabilizándose con base en lo devengado por un congresista en ejercicio. 7. El señor Jesús Antonio Guerrero Gómez falleció el 16 de febrero de 2011, por lo que mediante Resolución 0956 de 18 de agosto de 2011, se sustituyó la pensión de forma temporal en un 50% a favor de María Catalina Guerrero Vargas en calidad de hija y se dejó en suspenso el otro 50% hasta que la jurisdicción se pronuncie sobre la reclamación de la señora Stella Cañón de Guerrero. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 8.Indicó que los actos demandados vulneraron la Ley 4. ° de 1993 y el Decreto 1359 de 1993. Así mismo, indicó que no se tuvo en cuenta los precedentes contenidos en las sentencias C- 608 de 1999 y C-258 de 2013. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00060-00 Número interno: 5813-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Como concepto de violación señaló que el causante no era beneficiario del régimen Especial de los Congresistas, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estos quedaron regulados por el Sistema General de Pensiones y el régimen de transición previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que dicho régimen es aplicable únicamente a quienes ostentaran la calidad de senadores y representantes a la cámara antes del 1.° de abril de 1994 o fueran elegidos en el periodo electoral 1994- 1998, siempre que tuvieran más de 40 años de edad,para el caso de los hombres, o 35 si son mujeres y además, 15 años de servicios. 10.
Indicó que en el sub lite, el señor Guerreo Gómez tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del régimen de pensiones. No obstante, solo ostentó el cargo de congresista entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1998, es decir, por un periodo inferior a un año, sin embargo, la entidad al liquidar su pensión tuvo en cuenta lo devengado por un congresista en ejercicio en el año 1998. 11.
Finalmente, sostuvo que los actos demandados reconocieron la pensión estableciendo una cuantía que excedió lo debido frente a la Ley, desconociendo lo establecido en la sentencia C- 608 de 1999. 2.2. Contestación de la demanda. 12. La señora María Catalina Guerrero Vargas, 2 a través de apoderado judicial, contestó la demanda y señaló que cuando la demandante expidió el acto de reconocimiento pensional, aun no se había proferido la sentencia C-258 de 2013, por lo que no se había unificado jurisprudencia sobre el régimen de transición de estos funcionarios, y que indicó que las normas aplicables al momento de consolidación del derecho y de reconocimiento del mismo permitían la aplicación de lo establecido en la Ley 4.° de 1992. 14.
Sostuvo que para que un congresista fuera beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, debía cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 2, esto es, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contara con más de 40 años de edad, como ocurrió en el caso del demandante y en ese sentido, tiene derecho a que se aplique del Decreto 1359 de 1993. 15.
La señora Stella Cañón de Guerrero (Vinculada), contestó la demanda a través de apoderado. Indicó que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la liquidación de la pensión debe efectuarse con el ultimo ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista. 16. Por otra parte, estimó que no resultaba procedente el reintegro de los dineros percibidos, pues estos tienen respaldo legal y, además, de conformidad con lo 2 Índice 02 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00060-00 Número interno: 5813-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establecido en el numeral 1 literal c) del artículo 164 del CPACA, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 2.3.
La sentencia apelada 3 18.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Subsección “D” a través de la sentencia de 4 de agosto de 2022, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 19. En primer lugar, señaló que el causante no era beneficiario del régimen especial de los congresistas, pues no ostentó la calidad de parlamentario a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4. ° de 1992, pues encontró probado que fue congresista desde el 1. ° de enero hasta el 30 de abril de 1998, por lo que el demandante no debió liquidar la pensión del causante aplicando dicho régimen de transición. 20.
En su lugar indicó que el causante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la entrada en vigencia de esta norma (1. ° de abril de 1994) tenía más de 40 años de edad, por ello tenía derecho a que se reliquidara su pensión en aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985. 21.
En ese sentido, el causante tenía derecho a que su pensión fuera liquidada en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados correspondientes al tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, contado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para los empleados del orden nacional, esto es, a partir del 01 de abril de 1993, actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100/93, y con inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron aportes, de conformidad con el Decreto 1158/94. 22.
De otra parte, estimó que debía continuar pagándose la pensión en los porcentajes y a las personas señaladas en la Resolución No. 0956 de 18 de agosto de 2011, en la que se sustituyó en forma temporal el 50% a favor de María Catalina Guerrero Vargas y dejó en suspenso el 50% de la prestación hasta tanto la jurisdicción resuelva la reclamación de la señora Stella Cañón de Guerrero reliquidación. 23.
Finalmente, indicó que no había lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso, de conformidad con lo previsto en el literal C) del numeral 1. ° del artículo 164 del CPACA, en tanto las mismas fueron percibidas de buena fe. 3 Índice 02 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00060-00 Número interno: 5813-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.5.
Recurso de apelación. 25. La parte demandada4 por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que pretendía la reliquidación de la pensión “en cuantía del 75% del promedio del salario devengado por el señor GUERRERO GÓMEZ individualmente considerado durante el último año de servicio comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de mayo de 1998”. 26.A pesar de lo anterior, el juez de instancia ordenó la reliquidación de la pensión bajo el régimen de transición distinto, vulnerando el principio de congruencia y el derecho de contradicción de la demandada. 27.
Sostuvo que en la sentencia se aplicó de manera retroactiva la sentencia C - 258 de 2013 y además que el demandado sí ostentó la calidad de parlamentario en vigencia de la Ley 4. ° de 1992, pues fue elegido congresista para el periodo 1994- 1998 que inició el 20 de julio de 1994, y en ese sentido, dicha disposición si le era aplicable. 28.
Indicó que, para la aplicación del Régimen de transición especial de Congresistas, ni el ejecutivo a través de un Decreto ni Fonprecon a través de actos administrativos de carácter particular podían establecer requisitos adicionales a los previstos por el Decreto 1293 de 1994 y por ello, para el momento en que se causó y reconoció la pensión no existía causa alguna de ilegalidad 29.
Finalmente, sostuvo que la situación jurídica del causante se encontraba consolidada y cumplía con los requisitos legales, así que, al no tratarse de una pensión reconocida con abuso del derecho, no podía aplicarse de forma retroactiva el criterio imperante en la actualidad, esto, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 30.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.6. Trámite en segunda instancia 31. A través de auto de 9 de diciembre de 20225, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 32. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos. 33.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 34. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, 4 Índice 02 de SAMAI. 5 Índice 04 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00060-00 Número interno: 5813-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1506 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 36. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.
Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 37. En el asunto objeto de estudio, la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Lo anterior no obsta para que la Sala pueda declarar de oficio la excepción de caducidad, pues este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, por lo que juez debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada, lo anterior, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 3.3.
Problema Jurídico 38. La Sala de Subsección establecerá si en el presente asunto operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 39.Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 6 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00060-00 Número interno: 5813-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 41.
De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 42.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 43.
A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00060-00 Número interno: 5813-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 44.
El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley7, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principio de seguridad y certeza jurídica.8 45.
Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 46. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025”. “Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 47.
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.8199, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen 7 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. 9 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e Radicado: 25000-23-42-000-2020-00060-00 Número interno: 5813-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 común, a partir del 01 de julio de 2025.10 3.5.
Caso concreto 48. Pues bien, dado que conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 49.
En el asunto de la referencia, el Fondo de Previsión Social del Congreso pretende la nulidad de la Resolución 000649 de 27 de agosto de 1998, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Jesús Antonio Guerrero Gómez (q.e.p.d.); 1126 de 11 de agosto de 2005, mediante la cual se excluyeron los tiquetes aéreos y viáticos de la base de liquidación de la pensión de jubilación y de la Resolución 0956 de 18 de agosto de 2011, a través de la cual se sustituyó en forma temporal el 50% de la pensión a favor de María Catalina Guerrero, en calidad de hija menor del causante y se dejó en suspenso el 50% restante, hasta que la jurisdicción resuelva la reclamación de la señora Stella Cañón de Guerrero. 50.
Respecto a la Resolución 0956 de 18 de agosto de 2011, que dispuso la sustitución pensional, advierte la Sala que no se alegaron motivos de discrepancia, pues la demanda y el recurso se limitan a controvertir las razones del acto de reconocimiento, por lo que, respecto de ese acto, no hay lugar a pronunciarse. 51. Ahora bien, a folio 396 del expediente11, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 23 de enero de 2020, es decir, más de 21 años después de concedida la pensión y 13 luego de que se produjera su reliquidación. 52.Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer de manera fehaciente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica. 53.
Vale la pena aclarar que, en el presente asunto no se está debatiendo que el reconocimiento pensional se obtuvo bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad 10 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 11 Archivo 01 del expediente contenido en el índice 2 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00060-00 Número interno: 5813-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 54.
Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.6. Condena en costas 55. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 56. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis. 57.
Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “D”, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Lo anterior conforme a las consideraciones señaladas.
TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00060-00 Número interno: 5813-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.