Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00545-00 (7370-2023) Demandante (s): Federman Junior Acosta López Demandado (s): Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Decisión: Rechazo de la demanda por no subsanar Vista la nota secretarial que antecede procede el despacho a resolver sobre la admisión o el rechazo del medio de control de nulidad interpuesto por el señor Federman Junior Acosta López contra el Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional I.
ANTECEDENTES El señor Federman Junior Acosta López, actuando en causa propia, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la cual pretende lo siguiente: «[…] CONTRA Sentencia de Segunda Instancia de Radicación: No. 76 001 31 09 023 2023 00024 01-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PENAL-MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ-PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 154- Santiago de Cali, mayo cinco (5) de dos mil veintitrés (2023).
Y LA RESPUESTA, DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DE LOS RADICADOS INTERNOS No. 202334000035112 - Radicado N° 2023338000498501: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGFCOPER-DISAN1.10 […] en contra NACION- Respeto a la Sentencia proferida por el Estrado Judicial y los radicados de la Entidad, posteriormente mencionados. Estos representados por el Honorable Magistrado Ponente: ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Secretaria Sala Penal. […] reitero también sean objeto de NULIDAD, los actos administrativos emitidos por el Señor: Teniente Coronel.
CARLOS MAURICIO PEÑA JIMENEZ. Oficial Gestión Medicina Laboral DISAN Ejército Nacional o quien haga sus veces. […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante auto del 6 de mayo de 20241, se ordenó adecuar conforme a los requisitos previstos en los artículos 138, 160,161 a 166 del C.P.A.C.A, por lo anterior se le concedió el termino de diez (10) días para que subsanara el escrito de demanda.
Ahora bien, según consta en el paso al despacho realizado por la secretaría de esta Sección el 2 de julio de 20242, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni realizó pronunciamiento alguno dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Tal como se expuso en los antecedentes del presente asunto, el despacho, mediante auto del 6 de mayo de 2024 ordenó inadmitir la demanda en los términos antes señalados, los cuales resultan indispensables para estudiar los presupuestos procesales de la demanda de nulidad presentada. Teniendo en cuenta el informe secretarial, pese a que se realizó la notificación correspondiente y transcurrió el término concedido, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni se pronunció al respecto.
Por lo anterior, procede su rechazo, siempre que la demanda no se corrigió en el plazo concedido. Por las razones expuestas, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el medio de control de la referencia interpuesto por el señor Federman Junior Acosta López al no haberse subsanado la demanda.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, y el art. 186 del CPACA. 1 Visible a índice 6 SAMAI. 2 Visible a índice 10 SAMAI.