Micelio
11001032400020230029700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-27

Radicación interna: 844 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Empresa De Energia De Pereira S.A. E.S.P.·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia, Electrificadora De Santander Sa Esp, Central Electrica De Norte De Santander, Empresas Publicas De Medellin S.A. E.S.P., Empresa De Energia Del Quindio S.A. E.S.P., Central Hidroelectrica De Caldas S.A. E.S.P., Ruitoque S.A. E.S.P.

1 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00297 00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2023 00297 00 Actor: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía I.

ANTECEDENTES 1.1. La Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra del numeral 5 del artículo 4 de la Resolución nro. 40227 del 5 de julio de 2022, «Por la cual se actualizan las Áreas de Distribución, (ADD)» expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Igualmente, en escrito aparte, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1.2.

La demanda fue radicada a través de ventanilla virtual el 27 de noviembre de 20231 y fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 4 de diciembre del mismo año2. 1.3. Mediante auto del 14 de febrero de 20243 el Despacho inadmitió el libelo introductorio. 1.4. A través de correo electrónico del 25 de febrero de 20244, la demandante remitió el memorial subsanando la demanda. 1.5.

Mediante providencia del 10 de abril de 20245, fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Minas y Energía, 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibidem 4 Visible a índice 9 ibidem. 5 Visible a índice 12 ibidem 2 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00297 00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P (en adelante ESSA), a la Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. (en adelante CENS), a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. (en adelante EPM), a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. (en adelante EDEQ), a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante CHEC) y a Ruitoque S.A. E.S.P. 1.6.

Contra la mencionada providencia la EDEQ, CHEC, ESSA, CENS y EPM, interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto en proveído del 28 de agosto de 20246. 1.7. Mediante providencia de 26 de julio de 20247, el Despacho negó la suspensión provisional del acto acusado. 1.8. El término para contestar la demanda venció el 16 de octubre de 2024, fecha anterior a la cual presentaron intervención la sociedad Ruitoque S.A ESP, EPM, el Ministerio de Minas y Energía, CHEC, EDEQ, CENS y ESSA. 1.9.

A través de memorial del 25 de octubre de 20248, la parte demandante allegó pronunciamiento general frente a las excepciones propuestas por el Ministerio de Minas y Energía, EPM, CHEC, ESSA, EDEQ, CENS y Ruitoque. 1.6. Mediante auto de 21 de febrero de 20259, el Despacho resolvió declarar no probadas excepciones de inepta demanda, indebida escogencia del medio de control y caducidad, invocadas por EPM, el Ministerio de Minas y Energía, CHEC, EDEQ, CENS y ESSA.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: 6 Visible a índice 55 ibidem 7 Visible a índice 48 ibidem 8 Visible a índice 75 ibidem. 9 Visible a índice 87 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00297 00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso».

(Subrayas del Despacho). Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00297 00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que es uno (1) el cargo que la parte actora propone: infracción de normas superiores.

En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, el Despacho deberá determinar si la disposición enjuiciada adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.

Corresponde al Despacho establecer si la disposición enjuiciada vulnera los principios de eficiencia, economía, neutralidad, solidaridad, redistribución y suficiencia financiera; el artículo 367 de la Constitución Política; los artículos 73.11, 87.1, 87.2, 87.3 y 99.7 de la Ley 142 de 1994; así como en los artículos 6, 44, 45 y 47 de la Ley 143 de 1994.

De encontrarse acreditada la infracción de alguna de estas disposiciones, deberá analizarse si ello conduce a declarar la nulidad de la norma acusada. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante A) En atención a que la copia de la Resolución 40227 de 2022, que se pide como prueba en el numeral 1 del acápite de «11. PRUEBAS QUE SE PRETENDEN HACER 5 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00297 00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VALER» del libelo introductorio, se aportó como requisito para la admisión de la demanda, en esa calidad será tenida en el proceso.

B) En cuanto a la constancia de publicación de la Resolución 40227 de 2022, que fue solicitada en el numeral 2 del acápite «11. PRUEBAS QUE SE PRETENDEN HACER VALER» de la demanda, se advierte que no fue aportada con el libelo introductorio ni obra en el expediente. En consecuencia, no puede ser decretada como medio probatorio. D) En los términos y valor que corresponda, se tienen como pruebas los documentos enunciados en los numerales 3, 5 y 6 del capítulo «11.

PRUEBAS QUE SE PRETENDEN HACER VALER» de la demanda. E) En relación con el testimonio solicitado del ingeniero Juan David Caicedo Aristizábal, en el apartado de «TESTIMONIALES» del capítulo «11. PRUEBAS QUE SE PRETENDEN HACER VALER» de la demanda, el Despacho lo considera innecesario, por lo que no se accederá a su decreto en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA.

Lo anterior, pues como quedó en evidencia en la fijación del litigio, la controversia gira sobre asuntos de mero derecho, es decir, no existen cuestionamientos sobre los hechos que dieron lugar a la emisión de los actos enjuiciados pues no se invocaron cargos de falsa motivación y desviación de poder. De ahí que no sea necesaria la práctica de pruebas adicionales, dado que las aportadas por las partes en sus distintas intervenciones resultan suficientes para dirimir el fondo del asunto. 2.2.2.2.

Parte demandada A) La copia simple de la Resolución No. 40277 de 2022, solicitada en el numeral 1 del acápite «11. PRUEBAS QUE SE PRETENDEN HACER VALER» del libelo introductorio, se evidencia que fue aportada como requisito para la admisión de la demanda, en consecuencia, en esa calidad será tenida en cuenta en el proceso. B) En los términos y valor que corresponda, se tienen como pruebas los documentos enunciados en los numerales 2, 3 y 4 del citado del capítulo «V. PRUEBAS – FRENTE A LAS PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA» del escrito de contestación. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00297 00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C) Teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía allegó al expediente los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales reposan en el índice 74 del Sistema de Gestión Judicial Samai, a través del enlace aportado con la contestación, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente para efectos del análisis de legalidad del acto demandado. 2.2.2.3. litisconsortes necesarios 2.2.2.3.1.

Ruitoque S.A E.S.P. A) En los términos y valor que corresponda, se tienen como pruebas los documentos aportados por Ruitoque S.A. E.S.P. en su escrito de intervención, identificados como numerales 3 y 4 del capítulo «VII. ANEXOS», los cuales obran en el expediente y se valorarán en cuanto resulten conducentes para demostrar los hechos a que se refieren. 2.2.2.3.2.

EPM A) En relación con la Resolución 40227 de 2022 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, solicitada como prueba en los numerales 1 y 2 del capítulo «V. PRUEBAS» del escrito de contestación de EPM, el Despacho advierte que dichas solicitudes ya fueron objeto de pronunciamiento en los literales A) y B) del numeral 2.2.2.1 de esta providencia, motivo por el cual se estará a lo allí resuelto, sin que haya lugar a un nuevo decreto.

B) En los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba el documento titulado «CU otros base de datos. Base de datos elaborados con base en la información publicada por cada uno de los comercializadores en el País», solicitado en el numeral 4 del capítulo «V. PRUEBAS» del escrito de intervención de EPM, el cual obra en el expediente y será valorado en cuanto resulte pertinente para el análisis de legalidad del acto acusado.

C) Respecto del documento identificado como «Informe Integrado de gestión de la Empresa de Energía de Pereira del año 2023», solicitado en el numeral 3 correspondiente del capítulo «V. PRUEBAS» del escrito de intervención de EPM, se advierte que fue relacionado únicamente mediante enlace electrónico. No obstante, al 7 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00297 00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intentar su consulta, se verifica que el vínculo remite a una página de error (error 404), por lo cual el contenido del documento no puede ser visualizado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código General del Proceso y en la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos solo serán valorados si pueden ser visualizados y reproducidos en el mismo formato en que fueron generados o en uno que lo reproduzca con exactitud. En este caso, al no poderse consultar ni verificar el contenido del enlace, no se decreta como prueba.

Prueba de lo anterior es la imagen que sigue enseguida: D) En cuanto a los testimonios solicitados de los señores Carlos Alonso Osorio Osorio, Aceneth Hoyos Peña y Juliana Buriticá Muñoz, en el apartado de «TESTIMONIALES» del capítulo «V. PRUEBAS» del escrito de intervención, el Despacho las considera innecesarias, por lo que no se accederá a su decreto en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA.

Lo anterior, pues como quedó en evidencia en la fijación del litigio, la controversia gira sobre asuntos de mero derecho, es decir, no existen cuestionamientos sobre los hechos que dieron lugar a la emisión de los actos enjuiciados pues no se invocaron cargos de falsa motivación y desviación de poder. De ahí que no sea necesaria la práctica de pruebas adicionales, dado que las aportadas por las partes en sus distintas intervenciones resultan suficientes para dirimir el fondo del asunto. 2.2.2.3.3.

CHEC S.A. E.S.P. A) En relación con la Resolución 40227 de 2022 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, solicitada como prueba en el numeral 1 del capítulo «IV. PRUEBAS» del 8 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00297 00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de contestación de la CHEC, el Despacho advierte que dicho documento fue aportado para la acreditar los requisitos de admisión de la demanda, en consecuencia, en esa calidad será tenido en cuenta en el plenario.

B) En cuanto a la constancia de publicación de la Resolución 40227 de 2022, solicitada como prueba en el numeral 2 del capítulo «IV. PRUEBAS» del mismo escrito de contestación, se observa que dicho documento también fue pedido en el numeral 2 del capítulo «11. PRUEBAS QUE SE PRETENDEN HACER VALER» de la demanda, pero no fue aportado con el libelo introductorio ni obra en el expediente.

Por lo tanto, no puede ser decretado como medio probatorio. C) En cuanto a los testimonios solicitados de los señores Carlos Alonso Osorio Osorio y José Jesús Giraldo Arismendi, en el apartado de «TESTIMONIALES» del capítulo «IV. PRUEBAS» del escrito de contestación de la CHEC, el Despacho advierte que, dado que el cargo formulado en la demanda se refiere exclusivamente a la infracción de normas superiores, el análisis que corresponde se circunscribe a la confrontación objetiva del acto acusado con el marco constitucional y legal aplicable.

En esa medida, las declaraciones solicitadas no resultan necesarias para la decisión del proceso. En consecuencia, se deniega la práctica de los testimonios solicitados. 2.2.2.3.4. EDEQ A) En los términos y valor que corresponda, se tienen como pruebas los documentos solicitados en el capítulo «VI. PRUEBAS» del escrito de contestación de EDEQ, identificados como: (i) Documento CREG-087 del 8 de diciembre de 2007 y (ii) Documento «Evaluación Ex Post de la Regulación: Retos y Oportunidades en el Contexto Colombiano», de agosto de 2024, los cuales obran en el índice 64 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

B) En cuanto a los testimonios solicitados de los señores Carlos Alonso Osorio Osorio y Rodger Posada Garay, en el apartado de «TESTIMONIALES» del capítulo «VI. PRUEBAS» del escrito de contestación de EDEQ, el Despacho advierte que, dado que el cargo formulado en la demanda se refiere exclusivamente a la infracción de normas superiores, el análisis que corresponde se circunscribe a la confrontación objetiva del acto acusado con el marco constitucional y legal aplicable.

En esa medida, las 9 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00297 00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones solicitadas no resultan necesarias para la decisión del proceso. En consecuencia, se deniega la práctica de los testimonios solicitados. 2.2.2.3.5.

CENS S.A. E.S.P. A) En cuanto a los testimonios solicitados de los señores Carlos Alonso Osorio Osorio y José Diego Vargas Díaz, en el apartado «1. Testimoniales» del capítulo «PRUEBAS» del escrito de contestación de CENS S.A. E.S.P., el Despacho advierte que, dado que el cargo formulado en la demanda se refiere exclusivamente a la infracción de normas superiores, el análisis que corresponde se circunscribe a la confrontación objetiva del acto acusado con el marco constitucional y legal aplicable.

En esa medida, las declaraciones solicitadas no resultan necesarias para la decisión del proceso. En consecuencia, se deniega la práctica de los testimonios solicitados. 2.2.2.3.6. ESSA S.A. E.S.P. A) En cuanto a los testimonios solicitados de los señores Carlos Alonso Osorio Osorio y Edwin Ardila Pedraza, en el capítulo «PRUEBAS», apartado «4.1.

PRUEBA TESTIMONIAL» del escrito de contestación de ESSA S.A. E.S.P., el Despacho advierte que, dado que el cargo formulado en la demanda se refiere exclusivamente a la infracción de normas superiores, el análisis que corresponde se circunscribe a la confrontación objetiva del acto acusado con el marco constitucional y legal aplicable.

En esa medida, las declaraciones solicitadas no resultan necesarias para la decisión del proceso. En consecuencia, se deniega la práctica de los testimonios solicitados. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00297 00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NEGAR el decreto de la prueba enunciada en el literal B) del numeral 2.2.2.1. correspondiente a la constancia de publicación de la Resolución 40227 de 2022, solicitada en el numeral 2 del acápite «11.

PRUEBAS QUE SE PRETENDEN HACER VALER» de la demanda, por las razones allí expuestas.

CUARTO: NEGAR el decreto de la prueba señalada en el literal E) del numeral 2.2.2.1 de esta providencia, relativa al testimonio solicitado por la parte demandante, por las razones allí expuestas.

QUINTO: NEGAR el decreto de la prueba enunciada en el literal C) del numeral 2.2.2.3.2. correspondiente al documento identificado como «Informe Integrado de gestión de la Empresa de Energía de Pereira del año 2023», solicitado por EPM, por las razones allí expuestas.

SEXTO: NEGAR el decreto de la prueba enunciada en el literal D) del numeral 2.2.2.3.2. de esta providencia, relativa a los testimonios solicitados por EPM, por las razones allí expuestas.

SÉPTIMO: NEGAR el decreto de la prueba señalada en el literal B) del numeral 2.2.3.3. de esta providencia, relativa a la constancia de publicación de la Resolución 40227 de 2022 solicitada por la CHEC, por las razones allí expuestas.

OCTAVO: NEGAR el decreto del material probatorio expuesto en el literal C) del numeral 2.2.2.3.3. de esta providencia, relativa a los testimonios solicitados por la CHEC, por las razones allí expuestas.

NOVENO: NEGAR el decreto de la prueba indicada en el literal B) del numeral 2.2.2.3.4. de esta providencia, relativa a los testimonios solicitados por la EDEQ, por las razones allí expuestas.

DÉCIMO: NEGAR el decreto de la prueba señalada en el literal A) del numeral 2.2.2.3.5. de esta providencia, relativa a los testimonios solicitados por la CENS, por las razones allí expuestas. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00297 00 Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMO PRIMERO: NEGAR el decreto de la prueba enunciada en el literal A) del numeral 2.2.2.3.6. de esta providencia, relativa a los testimonios solicitados por la ESSA, por las razones allí expuestas.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.