CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206044-00 Actor: Carlos Alberto Barrantes Quintero Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Barrantes Quintero contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no haber enviado a los Juzgados Administrativos del Circuito 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206044-00 Actor: Carlos Alberto Barrantes Quintero de Villavicencio (reparto) el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000202100298-00 para su respectivo trámite, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, “[…] presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, OFICINA DE DIRECCION DE CONTROL INTERNO […]”. 4. Manifestó que, el 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar, indicó que “[…] aún no tenemos el expediente digitalizado.
Pero una vez baje del despacho le podemos programar cita presencial para su revisión en físico […]”. 5. Sostuvo que, “[…] Para la fecha 17 de octubre de 2020, la cual por reparto conoció el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C SECCIÓN SEGUNDA […]”. 6. Indicó que, “[…] el juzgado se pronunció el 7 de abril de 2021. Donde determino (sic) la falta de competencia, en razón a que la cuantía superaba el monto establecido […]”. 7.
Señaló que, “[…] el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C, remite la diligencia por atención a la competencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […]”. 8. Expresó que, “[…] El día 11 de mayo de 2021, el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SECION (sic)SEGUNDA MIXTA-ORAL resolvió carecer de competencia para conocer del tramite (sic) del expediente de la referencia. (sic) en esta ocasión por factor cuantía y territorial, ordenan remitirlo a 3 Núm. único de radicación: 110010315000202206044-00 Actor: Carlos Alberto Barrantes Quintero los Juzgados Administrativos de Villavicencio conforme lo expuesto en la parte motiva […]”. 9.
Sostuvo que, “[…] a la fecha la oficina de reparto de Juzgados Administrativos de Villavicencio reporta no haber recibido el expediente […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 10.El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Dar trámite al envió (sic) del expediente a los Juzgados Administrativos de Villavicencio, dando impulso procesal a las diligencias de la referencia […]”.
Actuación 11.El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y vinculó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó su desvinculación de la acción de tutela y manifestó que “[…] no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante ya que nunca conoció ni dio trámite secretarial alguno al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, ese tramité le correspondió a la secretaría de la Sección Segunda Subsección A […]”. 13.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló lo siguiente: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202206044-00 Actor: Carlos Alberto Barrantes Quintero “[…] EN RESPUESTA A LA ACCION DE TUTELA DE LA REFERENCIA, ME PERMITO ALLEGAR EL OFICIO DE ENVIO DEL EXPEDIENTE 250002342000202100298-00 DE CARLOS ALBERTO BARRANTES QUINTERO MAG.
NESTOR JAVIER CALVO CHAVES, A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO, CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO Y ASI SUBSANAR LA OMISION […]”. 14. La oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio solicitó su desvinculación de la acción de amparo, toda vez que, “[…] la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y denegación de justicia, manifestados por el accionante, en nuestra opinión están a cargo de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]” y, manifestó lo siguiente: “[…] en el curso de la presente acción de tutela el día de ayer 30 de noviembre de 2022, en el buzón de correo electrónico denominado repartoadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, se recibió del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el expediente de la demanda presentada por el señor Carlos Alberto Barrantes Quintero […]” […] “[…] Esta dependencia en la misma fecha, es decir el día 30 de noviembre de 2022 efectuó el respectivo reparto a la demanda presentada por el accionante, la cual correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, bajo el número de radicación 50001333300920220040800 […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202206044-00 Actor: Carlos Alberto Barrantes Quintero 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202206044-00 Actor: Carlos Alberto Barrantes Quintero 19.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202206044-00 Actor: Carlos Alberto Barrantes Quintero 20.
La Sala advierte que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 21. Al respecto, es preciso indicar, que la vinculación de la Secretaría General del Tribunal administrativo de Cundinamarca, se efectuó toda vez que, lo que se cuestiona en la presenta acción constitucional es la falta de remisión de un expediente a la Oficina de Reparto.
Por otro lado, en cuanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, se dispuso su vinculación, puesto que, el actor indicó que dicha entidad afirmó “[…] no haber recibido el expediente [ ]” del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000202100298-00. 22.Ahora bien, la Sala precisa que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al ser la autoridad competente para ello, resolvió el asunto en cuanto a la solicitud del actor sobre la remisión del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000202100298-00 a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, como bien lo indicó en el informe que allegó a la presente acción constitucional. 23.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 24.
En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202206044-00 Actor: Carlos Alberto Barrantes Quintero Problema Jurídico 25.En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haber enviado a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio (reparto) el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000202100298- 00 para su respectivo trámite. 26.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 27.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 28.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202206044-00 Actor: Carlos Alberto Barrantes Quintero constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 29.Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 30.Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 31.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202206044-00 Actor: Carlos Alberto Barrantes Quintero Análisis del caso concreto 32.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 34.1. Captura de pantalla10 del Oficio núm. 162 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el cual remite el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000202100298-00 a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio. 10 Cfr. Índice 16 de SAMAI 11 Núm. único de radicación: 110010315000202206044-00 Actor: Carlos Alberto Barrantes Quintero 34.2.
Captura de pantalla11 del correo electrónico de 30 de noviembre de 2022, en el cual, se evidencia que, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le envió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000202100298-00. 11 Ibídem 12 Núm. único de radicación: 110010315000202206044-00 Actor: Carlos Alberto Barrantes Quintero 34.3.Captura de Pantalla de la Consulta de Procesos Unificada en el cual se evidencia la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio. 34.4.Captura de Pantalla12 del acta de reparto en el cual se envidencia que la demanda presentada por el accionante correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.
Solución del caso concreto 35.Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada. 12 Ibídem 13 Núm. único de radicación: 110010315000202206044-00 Actor: Carlos Alberto Barrantes Quintero 36.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haber enviado a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio (reparto) el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000202100298-00 para su respectivo trámite. 37.La Sala advierte que, de conformidad con el informe rendido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como los correos allegados con el mismo y, del acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que, en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió la solicitud presentada por el actor, en la medida en que, envió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000202100298-00, objeto de la solicitud de amparo. 38.
La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente13: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante14.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15 […]”. (Resaltado por la Sala). 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202206044-00 Actor: Carlos Alberto Barrantes Quintero 39.
En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la solicitud del actor.
Conclusiones de la Sala 40. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Carlos Alberto Barrantes Quintero contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202206044-00 Actor: Carlos Alberto Barrantes Quintero CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.