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19001233100020120024001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-11-05

Radicación interna: 55777 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: William Francisco Villamil, Juan Diego Villamil Medina, Cilia Rosa Medina De Villamil, Sandra Patricia Villamil·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de agosto dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Juan Diego Villamil Medina fue vinculado a una investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento por su presunta participación en los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir.

En la etapa de juicio fue absuelto por considerar que no hubo certeza sobre su responsabilidad en las conductas punibles. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial y la parte actora (fls. 385 a 429, 430 a 435 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 363 a 379 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO. DECLÁRASE a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE por partes iguales a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) Por daño moral: A favor del señor JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA y su grupo familiar: Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 DEMANDANTES CONDENA Juan Diego Villamil Medina 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a $55.440.000 Juan Diego Villamil Cerón1 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a $55.440.000 Cilia Rosa Medina Villamil2 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a $55.440.000 Sandra Patricia Villamil 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a $27.720.000 William Francisco Villamil 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a $27.720.000 b) Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: A favor del señor JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA la suma de $16.908.045,97. c) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor del señor JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA la suma de $21.478.564.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda (…).” (fls. 378 a 379 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 16 de abril de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 204 cdno. 1) los señores Cilia Rosa Medina, Sandra Patricia Villamil, William Francisco Villamil Medina y Juan Diego Villamil Medina, este último quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan David Villamil Cerón, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 189 a 204 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “Declárese que LA NACIÓN, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL, son responsables administrativamente por los perjuicios MATERIALES, MORALES Y DAÑO AL BUEN NOMBRE causados al señor JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA y a todo su grupo familiar por haber sido obligado a pagar una pena sin existir mérito para ello de conformidad con la decisión calificada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán Cauca, la cual quedó ejecutoriada donde profiere la preclusión a favor de 1 A través de auto del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca precisó que el nombre correcto era Juan David Villamil Cerón (fls. 494 a 497 cdno. apelación). 2 A través de auto del 8 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca precisó que el nombre correcto era Cilia Rosa Medina (fls. 510 a 513 cdno. apelación).

Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 mi mandante señor JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA y donde se libra orden inmediata de libertad incondicional a su favor con fecha 12 de mayo de 2010 por consiguiente será LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN los responsables por la totalidad de los perjuicios causados no sólo a él sino también a su grupo familiar (…).

Como consecuencia de los hechos ocurridos a partir del día 21 de junio de 2006 cuando en forma injusta y arbitraria fue privado de su libertad en la población de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, causando con esto graves perjuicios de tipo económico, daño moral y a su buen nombre, por lo que solicito al despacho que una vez confrontados los hechos con las pruebas anexas al proceso ordene indemnizar a los afectados de acuerdo a las siguientes condenas.

A) PERJUICIOS MATERIALES EN LA CALIDAD DE LUCRO CESANTE PARA JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA. Debido a OMISIÓN y NEGLIGENCIA tanto de la FISCALÍA como del JUZGADO A CARGO en practicar oportunamente a la investigación y celebrar las audiencias legales y ordenar mediante sentencia la preclusión de la investigación habiendo pruebas contundentes dentro de la misma para ordenar la libertad de mi cliente, que es una persona sana, trabajadora y con obligaciones, mientras estuvo privado de la libertad que fueron 47 meses y 18 días debió abandonar sus negocios, teniendo una pérdida económica aproximada a la suma solicitada por perjuicios materiales en calidad de daño EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

LUCRO CESANTE. Se solicita en calidad de lucro cesante para el señor JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA la suma de 500 salarios mínimos legales vigentes los cuales a la fecha se encuentran en la suma de $566.700 mensuales y equivalen a la cantidad de 882. B) DAÑO EMERGENTE. Por pago de honorarios al abogado penalista. El señor JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA pagó por concepto de honorarios al doctor César Augusto Mejía como honorarios por su defensa en la suma de quince millones que equivalen a la cantidad de 26.469 salarios mínimos legales vigentes los que deberán indexarse al momento del fallo.

C) PERJUICIOS MORALES: Por la angustia, intranquilidad y dolor moral que les causó tanto a JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA como a todo su núcleo familiar por la injusta detención de JUAN DIEGO motivo por el cual su familia se vio sumida en un infinito dolor pues los delitos a él endilgados era de suma gravedad para él siendo una persona inocente y peor aún al estar privado de la libertad en medio de los delincuentes, lejos de su hogar y teniendo entre rejas, su vida corría inmenso peligro.

Como indemnización por el daño a ellos causado las sumas abajo indicadas teniendo en cuenta que a la fecha de la demanda el salario mínimo legal vigente es de $566.700. Juan Diego Villamil Medina Afectado principal 150 smv Cilia Rosa Medina de Villamil Madre 100 smv Juan David Villamil Cerón Hijo 100 smv Sandra Patricia Villamil Hermana 50 smv William Francisco Villamil Hermano 50 smv Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 D) DAÑO AL BUEN NOMBRE PARA JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA: Lo único irremplazable es el honor, el buen nombre, es decir por todo ese perjuicio causado ya que por el solo hecho de haber estado detenido en la penitenciaría, aun siendo injusta su detención y haber sido absuelto, su nombre se ha visto salpicado, su honor manchado, la credibilidad y respeto de la que siempre había gozado, empañada por la infamia y la calumnia, puesto en entredicho su honor y reputación, en lo sucesivo hasta sus conocidos podrán desconfiar de él siendo un comerciante que hasta antes de su detención había gozado de su credibilidad y hoy se ha salpicado por la infamia de un desconocido a llamar a enturbiar su reputación y unas entidades como LA FISCALÍA Y LA RAMA JUDICIAL que no fueron capaces de hacer a tiempo una investigación eficiente clara y contundente, a pesar de que su apoderado penalista presentaba crudos memoriales indicándoles las fallas en su actuación, lo que hubiera logrado oportunamente clarificar la situación y no causarle el daño del cual no sólo él sino toda su familia ha sido víctima.

Quienes lo conocen y tratan con él van a desconfiar de su actuar a pesar de haber sido absuelto, dicho de otra manera, quedó rotulado y por esta razón ya durante toda su vida se va a ver afectado tanto en la vida social, familiar y laboral. Por dicho perjuicio se solicita el equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes (…).” (fls. 189 a 192 cdno. 2 - mayúsculas y negrillas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas abrió una investigación penal en contra del señor Juan Diego Villamil Medina por la supuesta comisión del delito de lavado de activos en concurso con concierto para delinquir, en consecuencia, ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria. 2) El 30 de junio de 2006, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación de modo que se ordenó su captura y el 30 de enero de 2007 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. 3) El 12 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia absolutoria. 4) La privación injusta de la libertad a que estuvo sometido el señor Villamil Medina entre el 30 de junio de 2006 al 12 de mayo de 2010 les ocasionó a los demandantes Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 perjuicios morales, materiales y daño al buen nombre los cuales deben ser indemnizados (fls. 189 a 203 cdno. 1)3. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 23 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación (fl. 207 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) La detención preventiva impuesta en contra del señor Juan Diego Villamil Medina tuvo como fundamento dos indicios graves de responsabilidad de manera que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. b) El procesado tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones judiciales con las garantías del debido proceso de suerte que no hubo una falla del servicio en la administración de justicia motivo por el cual la entidad debe ser exonerada de responsabilidad. c) Hay lugar a declarar probada la excepción de hecho de un tercero en la medida que la investigación iniciada en contra del aquí demandante tuvo como origen las incriminaciones que unos individuos hicieron en su contra, asimismo, se configuró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad (fls. 227 a 244 cdno. 1). 2) Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2012, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 3 En el acápite de los hechos de la demanda se señaló: “tiempo en que estuvo privado de la libertad. desde el día 30 de junio de 2006 hasta el día 12 de mayo de 2010 fecha en que fue absuelto de todos los cargos.

Total de tiempo privado de la libertad 47 meses y 18 días.” Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 a) Para la época de los hechos el señor Juan Diego Villamil Medina fue detenido preventivamente con fines de extradición y fue puesto a disposición de los Estados Unidos donde se le adelantó una investigación penal por delitos relacionados con narcotráfico, detención que prevaleció sobre la medida de aseguramiento impuesta en su contra por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, de modo que no hubo una privación injusta de su libertad por estas últimas conductas punibles. b) En el hipotético caso de probarse una privación injusta de la libertad, la entidad llamada a responder patrimonialmente es la Fiscalía General de la Nación porque fue quien decretó en contra del actor una medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación (fls. 253 a 261 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 14 de noviembre de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Juan Diego Villamil Medina entre el 21 de junio de 2006 al 14 de julio de 2007 y entre el 22 de diciembre de 2009 al 1° de mayo de 2010 fue injusta porque el proceso penal iniciado en su contra por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos finalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo (fls. 363 a 379 cdno. apelación). 5.

Recursos de apelación 1) El 15 de diciembre de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Se debe aumentar la indemnización por concepto de perjuicios morales toda vez que la jurisprudencia ha determinado que se debe otorgar una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes en aquellos casos en que la privación de la libertad es injusta.

Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 b) Es pertinente que se ordenen medidas de reparación integral a favor del señor Juan Diego Villamil Medina por el daño al buen nombre dado que con ocasión de la privación de su libertad fue señalado como responsable de los delitos por los que fue investigado (fls. 383 a 384 cdno. apelación). 2) El 18 de diciembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) La investigación penal iniciada en contra del actor se justificó porque en un inicio existían señalamientos que apuntaban a la probabilidad de ser el autor del punible de lavado de activos en concurso con concierto para delinquir, por lo tanto, el actuar de la entidad no fue desproporcionado ni arbitrario. b) No es ajustado a derecho predicar la responsabilidad patrimonial por el despliegue de una actividad legítima y permitida por el ordenamiento jurídico, más aún cuando el ente investigador es el encargado de hacer comparecer a los presuntos infractores de la ley penal (fls. 385 a 429 cdno. apelación). 3) El 18 de diciembre de 2014, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Una vez quedó ejecutoriada la resolución de acusación, la autoridad judicial encargada de la etapa del juicio no podía dejar en libertad al señor Juan Diego Villamil Medina. b) A la Fiscalía General de la Nación le correspondió decretar la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor, así como la resolución de acusación de manera que al ser dichas decisiones las generadoras del daño, es a esa entidad a quien le corresponde indemnizarlo (fls. 430 a 435 cdno. apelación). 6.

Audiencia de conciliación El 4 de mayo de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación mediante la cual la parte actora aceptó la propuesta formulada por la Fiscalía General de la Nación Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 consistente en cancelar el 70% del 50% de la condena impuesta en su contra, valor al que se le excluye del lucro cesante el 25% por concepto de prestaciones sociales y el tiempo de 8.75 meses en que una persona tarda en volver a emplearse.

Por otro lado, el a quo aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de dicha entidad (fls. 448 a 451 cdno. apelación). El acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Cauca en proveído del 7 de mayo de 2015 de modo que se declaró terminado el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación (fls. 466 a 469 cdno. apelación). 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 6 de noviembre de 2018 (fl. 521 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 28 de febrero de 2019 (fl. 523 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Juan Diego Villamil Medina es pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Nación-Rama Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 Judicial y la parte actora formularon recurso de apelación de manera que la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión proferida el 12 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán que absolvió al señor Juan Diego Villamil Medina del delito de lavado de activos y concierto para delinquir quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2010 (constancia de ejecutoria, fl. 4711 cdno. 7), mientras que la demanda fue interpuesta el 16 de abril de 2012 (fl. 204 cdno. 1) de manera que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA4. 2) Se abstendrá de analizar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación en la medida que frente a la entidad el proceso culminó en primera instancia luego del acuerdo conciliatorio celebrado con la parte actora y que fue aprobado el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 3) Modificará la decisión de primera instancia de modo que: i) declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Rama Judicial, ii) se abstendrá de reconocer una indemnización por concepto de perjuicios morales pues los demandantes ya fueron indemnizados, iii) se abstendrá de reconocer una indemnización por concepto de lucro cesante pues los demandantes ya fueron indemnizados, iv) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y v) se negarán las demás pretensiones. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 4 Esto sin contar con el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial con lo cual los términos se ampliaron. Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Juan Diego Villamil Medina estuvo privado de la libertad por el delito de lavado de activos y concierto para delinquir en establecimiento carcelario entre el 22 de diciembre de 20096 y el 13 de mayo de 20107, no obstante, se advierte que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad extracontractual por la privación que sufrió la víctima hasta el 12 de mayo de 2010.

Por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo se tendrá en cuenta dicha fecha requerida por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión ultra petita. Asimismo, se advierte que si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el actor también estuvo privado de la libertad entre el 1º de julio de 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 6 De conformidad con el informe de captura (fls. 230 a 231 cdno. 6). 7 De conformidad con la boleta de libertad (fl. 705 cdno. 7).

Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 2006 hasta el 14 de julio de 2007 (fls. 22 a 23 cdno. 4) lo cierto es que de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente se tiene que dicha restricción correspondió al tiempo en que el actor estuvo detenido con fines de extradición a órdenes de la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Nueva York por una investigación que se adelantó en su contra por delitos relacionados con narcotráfico, los aquí actores no elevaron pretensiones por la detención del señor Villamil mientras estuvo recluido con fines de extradición, de allí que la Sala no lo analizará por no ser objeto de demanda. 3.1.2 Análisis del caso concreto Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 6 de junio de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Juan Diego Villamil Medina para que compareciera a juicio por delitos federales relacionados con narcotráfico (fl. 1.215 cdno. 10). 2) El 16 de junio de 2006, la Fiscalía General de la Nación ordenó decretar la captura con fines de extradición del señor Juan Diego Villamil Medina (fls. 1.231 a 1232 cdno. 10).

En la misma fecha la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali ordenó vincularlo a una investigación por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir mediante diligencia de indagatoria de modo que se ordenó su captura (fls. 194 cdno. 4, fls. 220, 233 cdno. 5). 3) El 21 de junio de 2006, el señor Juan Diego Villamil Medina fue aprehendido en virtud de la orden expedida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali.

En el informe de aprehensión se puso de presente que toda vez que el indiciado era igualmente requerido mediante orden de captura con fines de extradición según la nota diplomática número 1354 por el delito de concierto para importar y distribuir estupefacientes en los Estados Unidos de América, había lugar a trasladarlo a la ciudad de Bogotá para los fines pertinentes (fls. 194 cdno. 4, fls. 220, 233 cdno. 5). 4) El 24 de junio de 2006, el señor Juan Diego Villamil Medina rindió diligencia de indagatoria (fls. 806 a 813 cdno. 8).

Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 5) El 30 de junio de 2006, se definió su situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lavado de activos en concurso con concierto para delinquir, en consecuencia, se ordenó su detención, decisión que fue confirmada el 23 de noviembre de 2006 (fls. 10 a 25, 45 a 56 cdno. 2). 6) El 30 de enero de 2007, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por las conductas punibles de lavado de activos y concierto para delinquir, decisión que fue confirmada el 6 de agosto de 2007 (fls. 57 a 64, 70 a 86 cdno. 2). 7) El 25 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán declaró improcedente la solicitud de libertad provisional efectuada por el procesado.

Al respecto, sostuvo que si bien se había dictado una detención en contra del señor Villamil Medina, en realidad este se encontraba privado en virtud de una solicitud de extradición de los Estados Unidos de América de manera que no era apropiada su petición porque estaba a disposición de otra autoridad judicial, esta decisión fue confirmada el 19 de diciembre de 2008, en los siguientes términos: El gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó en extradición al colombiano Juan Diego Villamil, para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos”, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, dado que, con fecha de marzo 9 de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la segunda acusación sustitutiva S2-05-CR-965.

En consecuencia, de ello la honorable Corte Suprema de Justicia, en radicado 26.037 del 7 de febrero de 2007, emitió concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Diego Villamil Medina, quien para la fecha ya se encontraba “detenido preventivamente con fines de extradición”. (…) Tal como lo señaló la honorable Corte Suprema de Justicia, en el concepto favorable de extradición, del ciudadano colombiano Villamil, proferido el 7 de febrero de 2007, éste se encontraba “detenido preventivamente con fines de extradición”, por lo que pese a haberse decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por cuenta del presente asunto, primó la solicitud de extradición y una vez ésta se efectuó, el encartado quedó por cuenta del tribunal extranjero, y mal puede entenderse ahora que continúe estando por cuenta del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, cuando actualmente se encuentra en prisión extranjera a órdenes de una corte de los Estados Unidos de América.” (fls. 87 a 88, 97 a 100 cdno. 2) Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 8) El 28 de agosto de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia informó que el señor Juan Diego Villamil Medina quedó en libertad el 4 de junio de 2009 y fue deportado a Colombia el 18 del mismo mes y año (fl. 155 cdno. 6). 9) El 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Popayán libró orden de captura en contra del señor Juan Diego Villamil Medina toda vez que la medida aseguramiento de detención preventiva decretada en su contra estaba vigente, decisión que fue confirmada el 3 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Popayán en los siguientes términos (fls. 157 a 154 cdno. 6, (fls. 114 a 120 cdno. 2): “(…) Para la Sala, está claro que el señor Juan Diego Villamil Medina, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, acaecida el 6 de agosto de 2007, hasta la fecha, no ha permanecido en detención por cuenta del presente asunto, toda vez que, desde el 14 de julio de 2007, hasta que recuperó su libertad, el 4 de junio de 2009, permaneció detenido por cuenta de la justicia de los Estados Unidos, sin que le asista razón al oponente para señalar que durante la detención en el extranjero continuaba por cuenta del Juzgado Segundo Especializado de Popayán, puesto que esa consideración personalísima semeja desconocimiento de la extradición, la que envuelve, como fenómeno jurídico, la entrega de un inculpado a otro gobierno que lo reclama, razón para entender tácitamente que el susodicho no continuaba atado jurídicamente al proceso penal que se le adelantaba en Colombia.” 10) El 22 de diciembre de 2009, el señor Juan Diego Villamil Medina fue capturado (fls. 230 a 231 cdno. 6). 11) El 12 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia de primera instancia mediante la cual absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo, al señor Juan Diego Villamil Medina de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, en consecuencia, ordenó su libertad.

Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) No se demostró que el dinero del investigado era producto del narcotráfico. b) No existió un señalamiento directo en contra del señor Juan Diego Villamil Medina en el que se pusiera de presente que aquel se dedicaba al lavado de activos o que hiciera parte de una organización criminal dedicada a dicha actividad, por el contrario, se allegaron varias declaraciones en las que se afirmó que el procesado era una persona honrada, trabajadora y, que no les constaba que tuviera algún tipo Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 de relación con el narcotráfico.

Igualmente, varias personas que fueron extraditadas y condenadas a Estados Unidos por conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes manifestaron no conocer al investigado. c) Los ciudadanos que cobraron unos giros en Colombia enviados por el señor Juan Diego Villamil desde Estados Unidos, los cuales no eran exorbitantes, manifestaron que este nunca les ofreció contraprestación alguna, que lo hicieron por un simple favor (fls. 126 a 186 cdno. 2). 12) El 13 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán expidió boleta de libertad (fl. 705 cdno. 7).

La Sala advierte que durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista. En efecto el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 dispuso que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando haya seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos y, que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba8. 8 Corte Suprema de Justicia, auto de 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.

En el mismo sentido se puede consultar el auto de 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

A juicio de la Sala está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para mantener vigente la medida de aseguramiento en contra del señor Juan Diego Villamil Medina porque no se justificó su necesidad, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Rama Judicial.

A la Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues, de conformidad con el artículo 400 ibidem9 es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad10. 9 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 10 En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 De conformidad con las pruebas allegadas se tiene acreditado que entre el 22 de diciembre de 2009 al 12 de mayo de 2010 el investigado ya se encontraba a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán de modo que la privación de la libertad es imputable a la Nación-Rama Judicial. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201811 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Villamil Medina digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Juan Diego Villamil Medina la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202112 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 11 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente13. De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el 13 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad14. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que el señor Juan Diego Villamil Medina -al haber estado privado de su libertad entre el 22 de diciembre de 2009 al 12 de mayo de 2010- le correspondería una indemnización equivalente a veintitrés punto cuarenta y nueve (23.49) smlmv15 imputable a la Nación-Rama Judicial, no obstante, es preciso tener en cuenta que en primera instancia el a quo declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación a pesar de que el daño alegado no le era imputable, y con base en ello la entidad celebró un acuerdo conciliatorio en el que se comprometió a pagar a la parte actora el 70% del 50% de la condena impuesta en su contra al que se le excluyó del lucro cesante el 25% por concepto de prestaciones sociales y el tiempo de 8.75 meses en que una persona tarda en volver a emplearse, acuerdo que posteriormente fue aprobado por el tribunal.

Así las cosas, en la medida que a la parte demandante ya se le reconoció el monto de la indemnización a la que tenía derecho -incluso se reconoció una suma superior- no hay lugar a condenar a la Nación-Rama Judicial por concepto de perjuicios morales, de modo que el tiempo de privación de la libertad que le es atribuible a esta última entidad ya quedó compensado, pues de aceptarse lo contrario conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa. 14 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 15 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 Lo antedicho, también se aplica a los señores Cilia Rosa Medina y Juan David Villamil Cerón16, en su calidad de progenitora e hijo de la víctima directa17, así como a los señores Sandra Patricia Villamil y William Francisco Villamil Medina, hermanos de la víctima directa, por haber acreditado el sufrimiento moral que padecieron con la privación de su familiar18, a quienes les correspondía respectivamente la suma de once punto setenta y cuatro (11.74) smlmv correspondiente al 50% de lo reconocido a la víctima y siete punto cero cinco (7.05) smlmv correspondiente al 30% de lo reconocido a la víctima. 3.4.2 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce 16 En el proceso reposan los testimonios de los señores Fernando Pinzón Silva, Soad Dimitri Luna y Amparo Luna Geller, quienes refirieron cómo conocieron al demandante y a su núcleo familiar, dieron los nombres de su progenitora e hijo.

En relación con la privación de la libertad de la víctima directa, el primero señaló que: “el daño moral para Juan Diego fue grande porque él ya tenía conformado su familia, y en un momento perder todo eso fue demasiado grande el daño que le hicieron. La mamá lloraba todos los días el saber que su hijo estaba por allá en la cárcel sin saber qué problemas tenía, cómo estaba de salud, si comía o no comía.” (fls. 55 a 59 cdno. 3).

La segunda manifestó que: “la mamá estuvo muy mal, pues ya es una señora de edad, el hijo Juan David, que en ese tiempo apenas tenía como un añito, también le dio duro la llevada del papá que no lo volvió a ver (…) igualmente la familia la mamá, el hijo (…), se vieron también afectados por el problema, que no es fácil olvidar tan rápido.” (fls. 60 a 64 cdno. 3).

Y la tercera adujo que: “Él vivió una situación muy difícil, tanto él como su familia, psicológica, económica, porque al ser detenido él injustamente ellos quedaron sin un respaldo económico.” (fls. 69 a 71 cdno. 3). 17 La señora Cilia Rosa Medina es la madre de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 5 cdno. 2); mientras que Juan David Villamil Cerón es el hijo de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 6 cdno. 2). 18 Los testimonios de Fernando Pinzón Silva, Soad Dimitri Luna y Amparo Luna Geller quienes refirieron cómo conocieron al demandante, dieron los nombres de sus hermanos y también se refirieron al perjuicio causado con la privación de la libertad de la víctima directa, la primera señaló que: William era el que lo visitaba de la familia (…) el hermano William Villamil le afectó mucho el estrés (…) y la familia quedó muy afectada.

La hermana también se desesperó y lloraba todos los días por ese problema.” (fls. 55 a 59 cdno. 3). La segunda manifestó que: “la mamá estuvo muy mal, pues ya es una señora de edad, el hijo Juan David, que en ese tiempo apenas tenía como un añito, también le dio duro la llevada del papá que no lo volvió a ver, las hermanas, el hermano, (…) igualmente la familia la mamá, el hijo, las hermanas, el hermano, se vieron también afectados por el problema, que no es fácil olvidar tan rápido.” (fls. 60 a 64 cdno. 3).

Y la tercera adujo que: “Él vivió una situación muy difícil, tanto él como su familia, psicológica, económica, porque al ser detenido él injustamente ellos quedaron sin un respaldo económico.” (fls. 69 a 71 cdno. 3). Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos19 en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.

Cabe señalar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de las declaraciones llevadas a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las señoras Noelia Fernández y Amparo Luna Geller20. Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Juan Diego Villamil Medina la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 20 Declaración de la señora Noelia Fernández, en su calidad de amiga de la víctima directa (fls. 65 a 69 cdno. 3): “las causas de lo que yo he visto durante este tiempo, fue muy traumática la situación presentada, porque lo pude vivir de cerca, porque éramos vecinos y vivíamos en la misma unidad cerrada, para él fue muy terrible, y para nosotros que éramos sus vecinos, él tenía su hogar, se le acabó, la imagen ante la familia, su hijo, su grupo de amigos y su comunidad.

Su imagen fue desquebrajada totalmente, fue tildado y por ende señalado y marcado”. Declaración de la señora Amparo Luna Geller en su calidad de amiga de la víctima directa (fls. 69 a 71 cdno. 3): “Él vivió una situación muy difícil, tanto él como su familia, psicológica, económica, porque al ser detenido él injustamente ellos quedaron sin un respaldo económico, (…) después de ese problema no ha podido trabajar en un empleo mejor, por todo lo que le trajo ese problema, porque la gente lo tilda de ex presidiario sin conocer a fondo lo que sucedió”.

Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor Juan Diego Villamil Medina por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable de los delitos endilgados. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de suerte que así se cumplirá perentoriamente. 3.4.3 Lucro cesante En relación con la indemnización solicitada por este perjuicio es preciso advertir que para el momento en que el actor fue privado de la libertad tenía el oficio de rentista de capital21 y al no haberse acreditado el monto de sus ingresos, se liquidará con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente sin la adición del 25% por concepto de prestaciones sociales toda vez que, de conformidad con los parámetros 21 De conformidad con la resolución del 30 de junio de 2006 por medio de la cual la Fiscalía Catorce Especializada de Santiago de Cali resolvió la situación jurídica del señor Juan Diego Villamil Medina (fl. 14 cdno. 2).

Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y tratarse de una vinculación formal subordinada o dependiente, lo que no se probó en el caso concreto.

En virtud de lo anterior, el perjuicio que debería reconocerse al demandante es el siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.000.00022 (1+ 0.004867)4.70 – 1 S= $4.742.504 i 0.004867 En consecuencia, al señor Juan Diego Villamil Medina le correspondería por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma de cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos cuatro pesos ($4.742.504) a cargo de la Nación-Rama Judicial; sin embargo, tal como se mencionó previamente, en la medida que a la parte demandante ya se le reconoció el monto de la indemnización a la que tenía derecho puesto que la Fiscalía General de la Nación celebró un acuerdo conciliatorio con base en la condena impuesta en su contra en primera instancia sin que el daño le sea imputable, dicho perjuicio ya quedó compensado, pues de aceptarse lo contrario conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa. 3.4.4 Daño emergente La parte demandante pidió el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en la investigación penal seguida en contra del señor Juan Diego Villamil Medina.

No obstante, es preciso advertir que si bien se aportó una certificación suscrita por el abogado César Augusto Mejía en la que se puso de presente que el actor le canceló la suma de quince millones de pesos (fl. 187 cdno. 2) lo cierto es que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la 22 Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 Sección Tercera23, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago.

En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. 4. Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación injusta de la libertad del señor Juan Diego Villamil Medina hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca la cual queda así:

PRIMERO: Estése a lo resuelto en el auto del 7 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante el cual se aprobó la conciliación celebrada entre la Fiscalía General de la Nación y la parte actora.

SEGUNDO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Juan Diego Villamil Medina en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. Expediente 19001-23-31-000-2012-00240-01 (55.777) Actor: Juan Diego Villamil Medina y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial a remitir con destino al señor Juan Diego Villamil Medina una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable de los delitos por los que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2º) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.