Demandante: Edwin Eduardo Carrillo Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07501-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07501-00 Demandante: EDWIN EDUARDO CARRILLO PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Edwin Eduardo Carrillo Pacheco, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Estimó que la referida garantía constitucional fue quebrantada con la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049-2020-00050-01.
En la decisión mencionada se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control. 1.2. Pretensiones 3. El tutelante solicitó lo siguiente: PRIMERA: Que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la prueba, debido proceso probatorio y presunción de inocencia. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.
Demandante: Edwin Eduardo Carrillo Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07501-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Que se deje sin efectos la providencia del veintiuno (21) de julio de 2023 bajo el radicado 11001334204920200005000 05308311000120170040600.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A.
TERCERO: Que se ordene TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, interpretar los artículos 100 y 104 del DECRETO 1790 DE 2000 conforme a la presunción de inocencia.
CUARTO: Que se ordene TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A vuelva a emitir la providencia teniendo en cuenta los medios de prueba que no fueron valorados y haciendo una debida valoración de los medios de prueba que fueron deficientemente valorados. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.
Mediante Acta 09 del 6 de agosto de 2019, la junta asesora del Ministerio de Defensa recomendó el retiro discrecional del señor Edwin Eduardo Carrillo Pacheco, quien se desempeñaba como mayor del orgánico de la Dirección Familia y Bienestar del Ejército Nacional. Lo anterior, con fundamento en que quebrantó «los principios de lealtad, honestidad, transparencia, confianza, honor militar y la buena prestación del servicio al haberse visto involucrado en la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales». 6.
En virtud de la mencionada acta, por Resolución 4913 de 2019 fue retirado de forma discrecional del servicio activo. En dicho acto, se explicó que el comportamiento que tuvo el militar «va en contravía de la enseñanza militar», fue de «público conocimiento; afecto de manera grave el buen nombre de la institución armada, puso en tela de juicio la moralidad y la correcta administración pública». 7.
El señor Carrillo Pacheco ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo retiró del servicio. Manifestó que la existencia de un proceso penal no es razón suficiente para desvincularlo del servicio activo y que no se tuvo en cuenta su excelente rendimiento profesional. 8. El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, el 30 de junio de 2022.
Indicó que la facultad de retiro discrecional no obliga a expresar los motivos en los que se fundó la decisión, pero, pese a ello, la institución castrense lo hizo. Aseguró que, tanto el acta que recomendó el retiro, como la resolución que lo materializó, Demandante: Edwin Eduardo Carrillo Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07501-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencian las razones por las cuales se consideró tal decisión. 9.
El señor Carrillo Pacheco apeló la anterior decisión. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A la confirmó. 10. Argumentó que el acto de retiro del servicio puede válidamente fundarse en el acta de recomendación, e incluso en la pérdida de confianza cuando uno de sus miembros es capturado, privado de la libertad y enjuiciado por hechos presuntamente punibles, sin que sea necesario esperar la sentencia penal que defina la responsabilidad.
Precisó que aceptar lo contrario, desnaturalizaría la modalidad de retiro. 11. Añadió que, contrario a lo argüido por el accionante, no se desconoció la sentencia de unificación del 7 de abril de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado2. Consideró que, «cuando como en este caso, la motivación del retiro es un hecho concreto debe otorgársele más relevancia que a las calificaciones o condecoraciones que comprenden una generalidad del desempeño; y que tampoco basta con acumular felicitaciones y condecoraciones, o tener calificaciones de servicio superiores para mantenerse en el empleo, pues la facultad discrecional es independiente, y con ella se efectúa una evaluación de conveniencia y suficiencia del militaren servicio activo». 1.4.
Sustento de la vulneración 12. La parte actora aseveró que su acción constitucional reviste relevancia constitucional, pues se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la protección de este tipo de garantías es la finalidad de la acción de amparo. 13. Precisó que la sentencia enjuiciada adolece de los defectos fáctico y sustantivo.
Frente al primero, señaló que hubo una indebida valoración del Acta 09 del 6 de agosto de 2019, al dar por probadas las circunstancias negativas que fueron referidas allí, pues tuvo un buen desempeño en la institución. Sostuvo que, «de haberse valorado correctamente, se hubiera concluido que no cumplía con lo preceptuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado con respecto al retiro discrecional». 14.
Sobre el defecto sustantivo, reiteró que se le desconoció el debido proceso y la presunción de inocencia, pues la facultad de retiro que se utilizó para desvincularlo de la institución no se limita a la existencia de un proceso penal. Adujo que la imposición de una medida de aseguramiento no es suficiente para acreditar la pérdida de confianza. 15.
Finalmente, alegó que el trato de culpable que se le dio, por estar vinculado a un proceso penal y bajo la imposición de una medida de aseguramiento, 2 Exp. 20019-00349-01. Demandante: Edwin Eduardo Carrillo Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07501-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «contrarían el bloque de constitucionalidad y el artículo 29 constitucional». 1.5.
Trámite de la tutela 16. Por auto del 23 de enero de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervención del Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 17. El ponente de la sentencia de primer grado relató el proceso que llevó a cabo en el curso de su instancia y posteriormente indicó que se atenía a lo resuelto en el fallo del 21 de julio de 2023, puesto que confirmó el que él profirió. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma del auto admisorio, pero guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20.
La Sala advierte que el señor Edwin Eduardo Carrillo Pacheco tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental invocado. Ello, por cuanto fungió como accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona por esta vía. Demandante: Edwin Eduardo Carrillo Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07501-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 21 de julio de 2023. 2.3. Problema jurídico 22. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 23.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Carrillo Pacheco al proferir la sentencia del 21 de julio de 2023? 24. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 26. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.
En esta sentencia se 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Edwin Eduardo Carrillo Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07501-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 27.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 28.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Edwin Eduardo Carrillo Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07501-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 30. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 31. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 32.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 33.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Edwin Eduardo Carrillo Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07501-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 34.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 35.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 36. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 37. La parte actora cuestiona por esta vía la sentencia de 21 de julio de 2023, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó, entre otros, su solicitud de nulidad de la resolución que lo retiró del servicio del Ejército Nacional de forma discrecional. Como se expuso en precedencia, en su sentir, la mencionada providencia adolece de los defectos fáctico y sustantivo.
Frente al primer cargo, adujo que se realizó una indebida valoración del Acta 09 de agosto de 2019, y sobre el segundo, simplemente arguyó que se desconoció su presunción de inocencia. 38. Para la sala, en el presente asunto no se supera el presupuesto en cuestión, por las razones que pasan a explicarse. 39. Cuando se cuestiona en sede de tutela una providencia judicial resulta necesario cumplir con una carga argumentativa mínima y con enfoque constitucional sobre los defectos que se alegan.
De lo contrario, el requisito bajo estudio no se supera y el examen constitucional deviene en improcedente. 40. Se destaca que, cuando se persiga encuadrar como configurado un defecto fáctico, además de precisar el o los elementos en que se funda el cargo, se debe demostrar la incidencia de estos en la decisión judicial reprochada. En ese sentido, no se satisface el segundo criterio puesto que, el señor Carrillo Demandante: Edwin Eduardo Carrillo Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07501-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pacheco se limitó a manifestar que en el Acta 09 de agosto de 2019 también se consignó que tuvo un buen desempeño en el ejercicio de su profesión, pese a que posteriormente resultó incurso en un proceso penal.
No obstante, tal elemento por sí solo no implica una variación del sentido del fallo, en el cual se definió básicamente que el acto era legal en tanto que se justificó el retiro bajo la modalidad discrecional por la pérdida de confianza de la entidad en el uniformado. 41. De otro lado, en lo que atañe al defecto sustantivo, el actor indicó que se le desconoció el principio de presunción de inocencia y con ello el debido proceso.
Sin embargo, el fundamento del cargo se cimentó en que el estar en un proceso penal no implica que sea culpable de la conducta punible endilgada. Al respecto, no encuentra la Sala una incidencia constitucional o con enfoque de derechos fundamentales de parte de la actora, sino que sus argumentos recaen en descontentos frente a la decisión adoptada de haber negado sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.
Así las cosas, de la anterior exposición se extrae que lo que persigue el tutelante con este instrumento judicial es reabrir etapas judiciales y probatorias ya concluidas de tal forma que el acto que lo retiró discrecionalmente del servicio está viciado de nulidad. No obstante, se evidencia que los argumentos de la tutela, que coinciden con los de la demanda ordinaria, fueron estudiados por los jueces naturales de la causa en dos instancias que fueron respetuosas del debido proceso del accionante. 43.
En otras palabras, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que la autoridad judicial tutelada haya concluido que la Resolución 4913 de 2019 no está viciada de ilegalidad, sin que se vislumbre en su escrito de tutela una carga argumentativa suficiente o con enfoque constitucional en los defectos alegados. 44.
Con base en lo anterior, para la Sala lo que pretende la accionante es reabrir el debate jurídico y probatorio zanjado al interior del proceso mencionado, con el fin de que resulten favorables sus pretensiones. Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que resulte favorable lo pedido a través del proceso ordinario. 45.
En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Edwin Eduardo Carrillo Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07501-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional presentado por Edwin Eduardo Carrillo Pacheco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”