Micelio
11001031500020230047801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-18

Radicación interna: 2981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Yesica Natalia Galeano Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance La causal de violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) igualdad, iii) debido proceso y iv) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 22 de febrero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cristian Andrés Galeano García, María Elda Nubia López Vergara, María Soledad López de Ramírez, Javier Ancizar Salazar López y María Viviana Salazar López. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 2 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05001 33 33 017 2020 00303 01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Los actores presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la desaparición forzada y “[…] presunta ejecución extrajudicial del Rubén Dario López Vergara, ocurrida el 08 de febrero de 2004, en el municipio de Granada (Antioquia) […]”. 4.

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín profirió auto de 18 de enero de 2021, por medio del cual rechazó la demanda al haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de 2 de julio de 2021, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Medellín, el día dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), por medio de auto rechazó la demanda por caducidad del medio de control, conforme los argumentos expuestos en esta decisión. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo […]”. 6.

Consideró que: “[…] De la documentación allegada con la demanda, se advierte que los hechos en los que perdió la vida el señor señor (sic) Rubén Darío López Vergara, se presentaron el día 8 de febrero de 2004, cuando fue reportado por miembros del Ejército Nacional, como baja en combate. No obstante lo anterior, las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, por cuanto con posterioridad a los hechos, los demandantes tuvieron conocimiento de la participación de miembros del Ejército en el homicidio, en lo que se conoce como ejecución extrajudicial o comúnmente como “falsos positivos”.

Ahora bien, aplicando la tesis expuesta en la sentencia de unificación arriba citada, se advierte que en el presente asunto, contrario a lo manifestado por el recurrente, sí resulta aplicable el término de caducidad del medio de control de reparación directa, no obstante dicho término, debe contabilizarse a partir de la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado, en la muerte del señor Rubén Darío López Vergara.

Al respecto, se advierte por parte de la Sala, que tal como lo indicó el a quo en su providencia, una de las demandantes confirió poder el día 25 de marzo de 2017 para la presentación de demanda de reparación directa, en virtud de la desaparición forzada y posterior muerte del señor López Vergara y adicionalmente se consignó en el poder la siguiente afirmación “hecho perpetrado presuntamente por miembros activos del EJÉRCITO NACIONAL”, de la cual se puede desprender que aquella tenía conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso por lo menos, desde la fecha en que confirió dicho poder.

Es así, que el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, debe contarse a partir del día siguiente, 26 de marzo de 2017, y venció el 26 de marzo de 2019. No obstante lo anterior, el apoderado solo presentó la solicitud de conciliación prejudicial, el día 24 de enero de 2020, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que se encuentra acreditado dentro del proceso de la referencia, que a pesar de tener conocimiento de la participación del Estado en el hecho sobre el cual, se solicita el reconocimiento de perjuicios, a través de la demanda de la referencia, la parte actora dejó vencer el término de caducidad previsto en la ley, y como consecuencia de ello, resulta procedente el rechazo de la demanda.

Ahora bien, en relación con la manifestación del apoderado en torno a la inaplicación de la sentencia de unificación por resultar contraria a la Constitución y las normas que integran el Bloque de Constitucionalidad, en 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros tanto en su sentir se trata de un delito de lesa humanidad, se advierte que en criterio de la Sala, no resulta procedente dicha petición, por cuanto las reglas de unificación sentadas en la providencia del 29 de enero de 2020, surgieron precisamente del análisis sobre la correcta aplicación de dichos criterios […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Tutelar los derechos fundamentales al: i) Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Garantías Judiciales-); ii) Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución); iii) Inobservancia del precedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

Todo lo anterior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución) y la obligación internacional de los operadores judiciales de actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad (Artículos 1 y 2 de la Convención Americana); iv) Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Artículo 13 de la Constitución.); v) Principio de reparación integral a las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: Derechos a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (Artículo 5 de la Convención Americana y 12 y 44 de la Constitución), todo ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, con ponencia del Magistrado JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, del 2 de julio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 05 001 33 33 017 2020 00303 01, incurrió en defecto material o sustancial, teniendo en cuenta que: I) La ratio decidendi del H, Tribunal Administrativo de Antioquia se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

II) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, III) Se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación y IV) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde (T-640/15) […]”. 8.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros la ii) causal de violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Actuación 9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 6 de febrero de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que: “[…] De lo anterior, se logra colegir, que para (sic) pasaron más de 17 años para incoar un medio de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aún más cuando el apoderado de la parte demandante, tiene poder de representación 2 años antes de iniciar el proceso ante las procuradurías delegadas.

Por lo tanto, el no tener o contar con fallo penal definitivo, no eximen al actor del cumplimiento de normas de carácter procesal y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, como la presentación del medio de control dentro de la oportunidad determinada en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, máxime si no existe justificación alguna para obviar dicho término […]”. 11.

La Fiscalía General de la Nación adujo que: “[…] Por las anteriores consideraciones, solicito al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Yesica Natalia Galeano García y su grupo familiar a través de apoderado, por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se vulnera derecho fundamental alguno […]”. 12.

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín consideró que: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros “[…] Por lo anterior y en claro acatamiento del precedente jurisprudencial emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 29 de enero de 2020 decidió unificar la jurisprudencia relativa a la aplicación del término de caducidad, se dispuso el rechazo de la demanda por caducidad, en tanto el supuesto establecido por el superior, esto es, que el interesado hubiera advertido o hubiese tenido la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos, se cumplió en el caso concreto; conocimiento que no es desmentido por el apoderado actor, que frente al particular ningún pronunciamiento hizo, en tanto la inconformidad frente a las decisiones de la judicatura se centran en el hecho de la desaparición forzada de la que fue objeto el señor Rubén Darío López Vergara, dejando de lado la muerte de la víctima directa, que en sede de tutela se convierte en hipótesis.

En virtud de lo expuesto, el Despacho disiente de lo manifestado en el escrito tutelar, en tanto en el trámite que aquí se adelantó, se respetaron todos y cada uno los presupuestos constitucionales y legales aplicables al caso […]”. 13. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales de los señores Yesica Natalia Galeano García, Cristian Andrés Galeano García, María Elda Nubia López Vergara, María Soledad López de Ramírez, Javier Ancizar Salazar López y María Viviana Salazar López, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”. 15.

Consideró que: “[…] En vista de ello, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el término de caducidad conforme lo previsto en el artículo 164 del CPACA, de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso; esto es, el 26 de marzo de 2017, y venció el 26 de marzo de 2019.

No obstante, lo anterior, el apoderado solo presentó la solicitud de conciliación prejudicial, el día 24 de enero de 2020, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad. Al respecto, tal como lo explicó el Tribunal accionado en su providencia, realizó un chequeo similar al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, donde deja demostrado que los accionantes fueron negligentes en accionar el medio de control de reparación directa para pretender la responsabilidad patrimonial del Estado. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros Dicho ello, contrario al decir de la parte actora, el Tribunal accionando no incurrió en defecto fáctico ni desconoció pronunciamiento judicial alguno, pues de ninguna manera desechó las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la «desaparición y posterior homicidio del señor Rubén Darío López Vergara», que incluso se mencionó en el escrito de tutela ocurrió desde el 08 de febrero de 2004, en el municipio de Granada (Antioquia); diferente es, que el asunto haya sido decidido a la luz de la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en materia de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad, graves violaciones del derecho internacional humanitario y crímenes de guerra […]”. […] “[…] Es decir, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no se encuentra incursa en irregularidad alguna, en definitiva, el análisis efectuado, le permitió concluir que, de acuerdo con las reglas reseñadas en la sentencia de unificación existentes sobre la materia, las cuales son de obligatorio acatamiento, el medio de control de reparación directa impetrado por los señores Yesica Natalia Galeano García, Cristian Andrés Galeano García, María Elda Nubia López Vergara, María Soledad López de Ramírez, Javier Ancizar Salazar López y María Viviana Salazar López, había caducado.

Por consiguiente, la decisión adoptada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente y siguió lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación, que estableció que el término de caducidad para la acción de reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento del hecho dañoso, de ser ello posible […]”.

La impugnación 16. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Seguna del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Se reiteran todos los argumentos y fundamentos jurisprudenciales expuestos en la acción de tutela sobre los cuales sorpresivamente no se pronunció el honorable Magistrado Ponente.

En igual sentido, se vuelve a anexar con el presente escrito dos salvamentos de voto que guardan absoluta consonancia con lo expuesto en la solicitud de amparo constitucional denegada: el primero, tratándose del salvamento de voto a la jurisprudencia de unificación sobre el tema de caducidad del medio de control de reparación directa del Magistrado, Alberto Montaña Plata (Rad. 61.033 del 29 de enero de 2020), donde se estableció con un análisis integrado a preceptos del derecho internacional de los derechos humanos, que frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no opera la figura procesal de la caducidad en el medio de control de reparación directa; y el segundo, del mismo magistrado (Rad. 11001-03-15-000- 2022-02527-00), en el que señala 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros que la sentencia SU-312-2020 emitida por la Corte Constitucional no limita las competencias del juez para llevar a cabo el control de convencionalidad.

Es sorprendente para la parte que, en el fallo recurrido, el H. Magistrado no haya hecho referencia a las normas de derecho internacional que son igualmente aplicables al sub lite, más específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos, y las sentencias de su órgano interpretador, esto es, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pese a que en el escrito de tutela el apoderado de los accionantes hizo referencia a su aplicabilidad.

En ese sentido, se considera pertinente exponer algunos argumentos que bien pueden entenderse como parte del disenso. Es fundamental exponer que, en el Caso Órdenes Guerra Vs. Chile, la Corte IDH sí se pronunció en el fondo de la sentencia sobre las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial contenidos en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la CADH […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, en el reciente caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, en la Sentencia emitida el 23 de septiembre de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió nuevamente a la imprescriptibilidad de las acciones emprendidas para obtener reparaciones por graves violaciones a los derechos humanos […]”. […] “[…] Así, no hay lugar a dudas de que es de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano el criterio fijado por la CIDH respecto de la imprescriptibilidad de las acciones emprendidas por las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, tales como las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias.

Aún más, el Estado colombiano, como Estado Parte de la CADH, también tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o las que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades contenidas en dicho instrumento según el artículo 2 de la CADH. De ello, se deriva un efecto positivo y otro negativo, es decir, tanto el de suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violaciones a las garantías contenidas en la CADH, como el de expedir normas y la realización de prácticas conducentes para la efectiva observancia de aquellas garantías.

Por tal motivo, es reprochable que pese a existir argumentos contundentes de rango convencional referidos a la interpretación de la imprescriptibilidad y caducidad, el Magistrado ponente del fallo de tutela hoy recurrido, expresara lo siguiente con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020: “De conformidad con lo expuesto, para la Sala, contrario a lo que arguyen los accionantes, el Tribunal para decidir la cuestión aplicó las reglas previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera de esta corporación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto, criterio vinculante y obligatorio según lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros Contencioso Administrativo (CPACA), para cuando se interpuso el medio de control de reparación directa, esto es, el 30 de noviembre de 2020.” De esta forma, es razonable concluir que la interpretación e implementación restrictiva del artículo 164. 2. i. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecida en la Sentencia de Unificación (Rad. 61.033 del 29 de enero de 2020), es una violación directa a la Convención Americana de Derechos Humanos, que generaría responsabilidad internacional del Estado colombiano. En ese sentido, afirmar que el juez de la causa, en ejercicio de su autonomía e independencia está facultado para decidir los asuntos sometidos a su arbitrio aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, más que una oda a la respetable y valiosa autonomía judicial, se convierte en la práctica en un respaldo de la conducta omisiva de los jueces de la República, consistente en la inaplicación y desconocimiento del control de convencionalidad en desmedro de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, y hasta podría convertirse para los operadores jurídicos en una invitación que, de seguir siendo aceptada, podría comprometer internacionalmente la responsabilidad del Estado, en el sentido de impedir a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos el acceso a la administración de justicia […]”. […] “[…] Ahora, no tiene sentido que por una parte se admita la pertenencia de la Convención Americana al bloque de constitucionalidad y el hecho de que la Corte IDH es el intérprete autorizado de la misma, pero que por la otra se indique que las sentencias del intérprete autorizado no son aplicables en el ordenamiento jurídico interno como parámetro para el estudio de los casos de graves violaciones a los derechos humanos. Entonces, ¿qué interpretación debe preferirse: ¿la de la Corte IDH como intérprete autorizado, o la que adelanten los órganos jurisdiccionales internos? La respuesta es clara: teniendo en cuenta que mal podría cualquier órgano interno conferirse la competencia de interpretación de la Convención Americana cuando ya existe un órgano internacional con competencia para hacerlo, el pronunciamiento llamado a surtir efectos es el del intérprete autorizado, por lo que la posición de la Corte IDH sobre la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas a obtener la reparación por las graves violaciones a los derechos humanos, es la que aplicarse en el caso concreto […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia de 2 de julio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 017 2020 00303 01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, lo que trajo como consecuencia que declarara de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 20.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) la excepción de inconstitucionalidad; vi) v) la causal de violación directa de la Constitución; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; xi) análisis del caso concreto y finalmente las xii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. 25.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 6Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros 27. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. 30.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. 30.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales10. 30.4.

Cumplimiento del requisito general de la inmediatez11. 30.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 30.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 9 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 11 Contra la providencia del 2 de julio de 2021, se interpuso recurso de súplica el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 28 de julio de 2022, notificado el 1.º de agosto siguiente; y la acción de tutela se presentó el 1.º de febrero de 2023, por lo que el amparo se presentó dentro del plazo razonable de los seis meses. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros 30.7.

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 30.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 31. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 32.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189612 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200114; C-816 de 201115; C-179 de 201616; y T-102 de 201417. 33. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”18 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 12 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 13 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros 34. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional19, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 35.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria20, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 36.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala21, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 19 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 20 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros 37.

En efecto, la Sala22 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial23”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 38.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

La excepción de inconstitucionalidad 39. La excepción de inconstitucionalidad consiste en la facultad que tienen los jueces o las autoridades administrativas de inaplicar una norma jurídica al caso concreto cuando vulnera algún postulado de la Constitución Política de 1991, y tiene como objetivo principal, garantizar la protección de los derechos fundamentales y el principio de la supremacía de la Constitución. 40.

En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, dispone lo siguiente: “[…] La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]”. (Resaltado por la Sala). 22 ibídem. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros 41.

La Corte Constitucional, frente al tema ha dicho lo siguiente24: “[…] La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”25.

Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto26 ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución27. 2.2 De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto28.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria 24 Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1 de marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 25 Los antecedentes de la excepción de inconstitucionalidad se remontan al artículo 40 del Acto Legislativo No 3 de 1910, en donde se disponía que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley debían aplicarse preferentemente las disposiciones constitucionales.

También debe tenerse en cuenta el artículo 215 de la Constitución de 1886 en donde se estableció que, “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales”. Posteriormente en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 se estableció que, “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una norma legal, preferirá aquella”.

Ver sobre el tema el libro de Alexei Julio Estrada, Las ramas ejecutiva y judicial del poder público en la Constitución colombiana de 1991, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1991, pp. 283 – 288. Igualmente el libro de Natalia Bernal Cano titulado, La excepción de inconstitucionalidad y su aplicación en Colombia, Bogotá, Gustavo Ibáñez, 2002.

También el artículo de Gilberto Augusto Blanco Zuñiga titulado “Comentarios a la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad en Colombia”, en: Revista de Derecho de la Universidad del Norte, No 16, V. 1 2001, pp. 268 – 279. 26 Por ejemplo Allan R. Brewer – Carias, en el “Sistema mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Temas de Derecho Público, No 39, 1995. 27 Es decir que combina la idea de Kelsen de control de constitucionalidad concentrado en una instancia jurídica especializada – Corte Constitucional - y un sistema propio del common law de control difuso en donde cualquier autoridad judicial puede en un caso concreto dejar de aplicar una norma.

Kelsen propuso el control de constitucionalidad concentrado en su obra ¿Quién debe ser el guardián de la Constitución? También se debe tener en cuenta el control de los actos normativos no legales que se establece en cabeza del Consejo de Estado en Colombia de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, que establece que corresponde a dicha Corporación conocer de las acciones de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, atribuyendo a esta entidad el control de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional. 28 Desde las sentencias de los años sesenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se empieza a tener en cuenta esta tesis.

Se dice que los funcionarios competentes para aplicar dicha norma son los que tienen jurisdicción. Al respecto dijo la Sentencia del 2 de marzo de 1961 (M.P. Julio Roncallo Acosta), que, “El artículo 215 de la Constitución simplemente autoriza oponer, en un caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad. El fallo que decide sobre la acción de inexequibilidad sólo puede ser pronunciado por la Corte en pleno y tiene efectos erga omnes; en cambio, para decidir sobre la excepción referida es competente cualquier funcionario con jurisdicción, que deba aplicar la ley, y solo tiene efectos en relación con el caso concreto en donde el conflicto surge” (Negrillas fuera del texto).

También hay que tener en cuenta los fallos de la Sala de Casación Penal de 14 de marzo de 1961, en donde se convalida por vez primera la vía de excepción y se declara inaplicable una ley en un caso concreto, y la sentencia del 26 de abril del mismo año, en donde se definen los alcances generales de la excepción y se establece que cualquier funcionario con jurisdicción es competente para inaplicar una ley contraria a la Constitución (Sobre el particular ver el libro de Julio Estrada, Alexei, Op. cit., p. 284). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución […]”. 42.

En ese orden de ideas, la excepción de inconstitucionalidad: i) puede ser ejercida a solicitud de parte o ex officio por parte del juez, ii) es informal dado que no se requieren requisitos exigentes para su configuración, en donde basta que se demuestre que la norma jurídica aplicable al caso concreto sea manifiestamente contraria a la Constitución Política de 1991; y iii) tiene efectos inter partes29.

La causal de violación directa de la Constitución 43. En lo que respecta a la causal de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”30. 29 Excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto, puede tener efectos inter pares.

En el auto 071 de 27 de febrero de 2001, la Corte Constitucional consideró que: “[…] Dentro de las diversas alternativas disponibles para determinar los efectos de las providencias - efectos inter partes, efectos erga omnes, efectos inter pares, etc.-, la que mejor protege en este caso los derechos constitucionales fundamentales y respeta las atribuciones del Consejo de Estado como máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, es la de los efectos inter pares, es decir, entre los casos semejantes.

La doctrina convencional según la cual la excepción de inconstitucionalidad sólo tiene efectos inter partes, es decir, en el proceso concreto dentro del cual fue inaplicada la norma contraria a la Constitución, es insuficiente tanto para proteger los derechos constitucionales fundamentales como para asegurar la efectividad de los principios fundamentales […]”. 30 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros 44.

En ese orden de ideas, la causal de violación directa de la Constitución, se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991. 45.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto al cargo por violación directa de la Constitución por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, ha dicho que: “[ ] Recuérdese que la excepción de inconstitucionalidad consiste en la inaplicación, en caso de contradicción manifiesta con la Constitución Política, de las normas de inferior jerarquía a propósito de un caso particular y con efectos inter partes.

Cuando una autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad en una providencia judicial comete una violación directa de la Constitución ya que pasa por alto el artículo 4 de la Carta Política que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” con el consecuente desconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo.

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el principio de supremacía de la Constitución consiste en que “esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello”31.

De manera similar ha señalado que “el valor normativo de la Constitución Política y la primacía que le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicación de una ley que claramente viola sus disposiciones. La figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la causa que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales”32 […]”. 31 Sentencia C-069 de 1995. 32 Sentencia T-067 de 1998. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros 46.

En ese orden de ideas, se evidencia que cuando en una providencia judicial no se inaplica una norma jurídica que contradice manifiestamente los postulados constitucionales, se configura la violación directa de la Constitución por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad33. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 47.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 48.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional34 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 33 Sobre la configuración del cargo por violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 49.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 50.Atendiendo a que la Corte Constitucional35 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 35 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 51.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 52.Atendiendo a que, la Corte Constitucional36 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 53.Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 36 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros 54.

Atendiendo a que la Corte Constitucional37 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.

Análisis del caso en concreto 55. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 56. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 57.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 57.1. Copia de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de julio de 2021. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 58.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] En primer lugar, se tiene que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en su auto del 2 de julio de 2021, dispuso la caducidad del medio de control de reparación directa, confirmando la decisión del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, fundamentado en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 en la que se decretó la caducidad por dicha Corporación, pero ignorando fallos incluso POSTERIORES de la misma institución de cierre ante lo contencioso administrativo en los que se respetó la supremacía de principios como el de restitutio in integrum, y derecho sustancial sobre las normas procedimentales que orientan y limitan el acceso a la jurisdicción contenciosa, máxime cuando se trata de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, como por ejemplo, el homicidio en persona protegida […]”. […] “[…] En cuanto a los delitos de lesa humanidad y otras graves violaciones a los derechos humanos, se han pronunciado no sólo la jurisdicción contencioso administrativa, sino también la jurisdicción constitucional por medio de su órgano de cierre: La H. Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia T-352 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (Sala TERCERA de Revisión), dijo: “Si bien el instituto de la caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctimas. [ ] En consecuencia, la Sala considera que dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”8 (Negrilla fuera de texto).

En igual sentido, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de junio de 2019 (Exp. 61.147), al afirmar que la no aplicación de la figura procesal de la caducidad a casos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad hace parte del ius cogens internacional como norma imperativa de derecho que no admite disposición, interpretación o aplicación judicial en contrario […]”. 59.

Los actores, de igual manera consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó de los siguientes precedentes judiciales fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: i) caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006 y ii) caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, sentencia de 29 de noviembre de 2018. 60.

Ahora bien, respecto a las sentencias que los actores invocaron en su escrito de tutela como desconocidas por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, las i) sentencias del Consejo de Estado (ver escrito de tutela) y ii) las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 26 de septiembre de 2006 y 29 de noviembre de 2018, esta Sección reitera su jurisprudencia38, al considerar que dichas providencias no constituyen precedente judicial, toda vez que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional profirieron sentencias de unificación, que si deben ser tenidas en cuenta para esta Sección al resolver el presente caso, en donde además si constituyen precedente judicial. 61.En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió o no en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala hará referencia a la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la sentencia SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, en donde se unificó la jurisprudencia en la materia. 38 Frente al tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2023, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2022-06743- 00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros Sentencia de 29 de enero de 202039 62.La Sección Tercera del Consejo de Estado, a petición del Tribunal Administrativo del Casanare, avocó en segunda instancia el conocimiento de un proceso de reparación directa, con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, en ese caso particular, se abordó el supuesto fáctico de una presunta ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacional. 63.El problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado fue el siguiente: “[…] El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal consideró que, en este asunto, tal como se indicó en la demanda, no resultaba exigible el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, porque el litigio versaba sobre el daño derivado de un delito de lesa humanidad.

Por tratarse de un presupuesto procesal del derecho de acción, la Sección Tercera determinará si la demanda de la referencia se presentó o no en oportunidad y si la circunstancia invocada por el a quo resulta suficiente para inaplicar las normas que regulan el término de caducidad […]”. 64.La Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que “[…] Entre las Subsecciones que integran esta Sala, según se explicó en auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para efectos de unificación de jurisprudencia, no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual en esta oportunidad se fijará un criterio uniforme para tales eventos. […]”. 65.Una vez analizó el caso, la Sección Tercera estableció las siguientes reglas de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, núm. único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 66.De lo anterior, se desprende que conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa. 67.De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 202040, sostuvo que: “[…] Sin embargo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, señalado que, salvo el caso de la desaparición forzada que 40 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. Expediente T-7243742. Actora: Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros tiene regulación legal especial, el término de caducidad de dos años estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerrera o genocidio.

Lo anterior, porque dicha disposición contempla la posibilidad de contar el plazo de extinción a partir del momento en que el afectado tuvo efectivo conocimiento de la participación del Estado en el menoscabo a indemnizar, lo que constituye una regla que tiene efectos semejantes a la imprescriptibilidad en materia penal […]”. (Resaltado por la Sala). 68.

La Corte Constitucional de igual manera señaló que: “[…] Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26. Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente[154]. 6.27.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros 6.29.

De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas […]”. 69. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sus consideraciones jurídicas, señaló lo siguiente: “[…] De la documentación allegada con la demanda, se advierte que los hechos en los que perdió la vida el señor señor (sic) Rubén Darío López Vergara, se presentaron el día 8 de febrero de 2004, cuando fue reportado por miembros del Ejército Nacional, como baja en combate.

No obstante lo anterior, las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, por cuanto con posterioridad a los hechos, los demandantes tuvieron conocimiento de la participación de miembros del Ejército en el homicidio, en lo que se conoce como ejecución extrajudicial o comúnmente como “falsos positivos”.

Ahora bien, aplicando la tesis expuesta en la sentencia de unificación arriba citada, se advierte que en el presente asunto, contrario a lo manifestado por el recurrente, sí resulta aplicable el término de caducidad del medio de control de reparación directa, no obstante dicho término, debe contabilizarse a partir de la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado, en la muerte del señor Rubén Darío López Vergara.

Al respecto, se advierte por parte de la Sala, que tal como lo indicó el a quo en su providencia, una de las demandantes confirió poder el día 25 de marzo de 2017 para la presentación de demanda de reparación directa, en virtud de la desaparición forzada y posterior muerte del señor López Vergara y adicionalmente se consignó en el poder la siguiente afirmación “hecho perpetrado presuntamente por miembros activos del EJÉRCITO NACIONAL”7, de la cual se puede desprender que aquella tenía conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso por lo menos, desde la fecha en que confirió dicho poder […]”. […] “[…] Finalmente, en lo que tiene que ver con las manifestaciones de la parte actora, según las cuales el proceso penal no se encuentra concluido y en ese sentido, no puede aplicarse la caducidad, se advierte que también en la decisión de unificación, se realizó un análisis en torno a la independencia de los procesos penales y de reparación directa, estableciendo que “para ejercer la pretensión de reparación directa no se requería tener certeza de lo ocurrido, pues, precisamente, ese es el objeto del proceso judicial, de ahí que las partes deben identificar los medios 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros probatorios que consideren pertinentes, los cuales, previo decreto, se practican el desarrollo de la litis y, finalmente, se valoran en la sentencia […]”. 70.

Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en el caso concreto se aplicaron correctamente las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada con fundamento en el acervo probatorio, evidenció que una de las actoras tuvo conocimiento de la participación de agentes del Estado en la causación de la muerte violenta del señor Rubén Dario López Vergara el 25 de marzo de 2017. 71.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada al aplicar correctamente las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, le permitió concluir lo siguiente: “[…] Es así, que el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, debe contarse a partir del día siguiente, 26 de marzo de 2017, y venció el 26 de marzo de 2019.

No obstante lo anterior, el apoderado solo presentó la solicitud de conciliación prejudicial, el día 24 de enero de 2020, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad […]”. 72. Finalmente, la Sala precisa que si bien el actor indicó que también se desconoció el precedente del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia41, lo cierto es que no se configuró dicho desconocimiento, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal, constituyen antecedentes jurisprudenciales42, 41 Tribunal Administrativo de Antioquia, Auto del 19 de julio de 2019.

M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad.05001-33-33-010-2018-00254-01. 42 Así mismo, se resaltan algunos pronunciamientos que han sostenido la misma tesis, entre ellos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903062-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903307-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.

La causal de violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad 73. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente: “[…] 5.4.1. Excepción de inconstitucionalidad del artículo 164 numeral 2 literal i) por aplicación del artículo 93 superior: El bloque de constitucionalidad […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, en el reciente caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, en la Sentencia emitida el 23 de septiembre de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió nuevamente a la imprescriptibilidad de las acciones emprendidas para obtener reparaciones por graves violaciones a los derechos humanos. Así, la Corte encontró al Estado argentino internacionalmente responsable en los siguientes términos: “La Corte recuerda que en el caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile se pronunció acerca de la imprescriptibilidad de las acciones judiciales instadas para obtener reparaciones ante graves violaciones a los derechos humanos. En el presente Fallo se reiteran los criterios expresados en aquella Sentencia por entender que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos respalda, con mayor vigor, las consideraciones efectuadas.

(…) Con base en lo considerado, el Tribunal concluye que el criterio jurisprudencial aplicado al caso concreto, en cuanto negó el derecho de las presuntas víctimas a obtener reparaciones por las graves violaciones a los derechos humanos perpetrados en su contra y de sus padres biológicos, supuso una violación a su derecho de acceso a la justicia. En consecuencia, el Estado argentino es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Anatole Alejandro y Claudia Victoria, de apellidos Larrabeiti Yáñez”.

(Negrillas fuera de texto original) 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros Así pues, es evidente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció, sin vacilaciones, la imprescriptibilidad de las de las acciones judiciales emprendidas para obtener una reparación por graves violaciones a los derechos humanos, como criterio reiterado y construido a partir de la interpretación de los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, no hay lugar a dudas de que es de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano el criterio fijado por la CIDH respecto de la imprescriptibilidad de las acciones emprendidas por las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, tales como la desaparición forzada.

Aún más, el Estado colombiano, como Estado Parte de la CADH, también tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o las que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades contenidas en dicho instrumento según el artículo 2 de la CADH. De ello, se deriva un efecto positivo y otro negativo, es decir, tanto el de suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violaciones a las garantías contenidas en la CADH, como el de expedir normas y la realización de prácticas conducentes para la efectiva observancia de aquellas garantías.

De esta forma, es razonable concluir que la interpretación e implementación restrictiva del artículo 164. 2. i. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecida en la Sentencia de Unificación (Rad. 61.033 del 29 de enero de 2020), es una violación directa a la Convención Americana de Derechos Humanos, que generaría responsabilidad internacional del Estado colombiano […]”. 74.

Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que, al aplicar correctamente las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia de 29 de enero de 2020, consideró que la norma jurídica que debía aplicarse al caso concreto era el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el caso sub examine, no era procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad de dicha norma jurídica. 75.

Además, para la Sala, la respectiva aplicación del literal (i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por parte de la autoridad judicial accionada, como quedó expuesto supra, se llevó a cabo de manera razonable con fundamento en la interpretación que efectuó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia de 29 de enero de 2020. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros Conclusiones de la Sala 76.Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 22 de febrero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 22 de febrero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-01 Actores: Yesica Natalia Galeano García y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.