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11001031500020250414800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-04

Radicación interna: 6437 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Oscar Rene Chilatra Vega Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado:.11001-03-15-000-2025-04148-00 Demandante: Oscar Rene Chilatra Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04148-00 Demandante: ÓSCAR RENÉ CHILATRA VEGA Y OTROS Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS Tema: Derecho igualdad.

Iniciativa legislativa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Oscar Rene Chilatra Vega, John Henry Barbosa González, Neicer Cocinero Ninco, Luis Alejandro Adame Ribas, José Jainiver Meneces, Humberto Moreno Monte Alegre y Otoniel Luna Parra, contra la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Senado de la República y el Ministerio de Justicia y el Derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de julio de 2025, los señores Oscar Rene Chilatra Vega, John Henry Barbosa González, Neicer Cocinero Ninco, Luis Alejandro Adame Ribas, José Jainiver Meneces, Humberto Moreno Monte Alegre y Otoniel Luna Parra, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Senado de la República y el Ministerio de Justicia y el Derecho, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1 Que se nos garantise (sic) los derechos a la igualdad de la paz y el debido proceso violados por los indultados y adnistiados (sic) al momento de tramitar y aprobar la ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario 277 del 2017 aunado a este con la aprobación y modificación a la reforma de la justicia donde fuimos excluidos por este delito sin elementos probatorios mas (sic) por prueba testimonial que por prueba física y feasiente (sic). 2 Que como consecuencia, de lo anterior se colmine (sic) a los accionados por vía de FAST TRAR (sic) una ley que incluya nuestros derechos y se nos tenga en cuenta en condiciones, sino iguales, similares a las que se les aplicaron a los mas de 6000 Colombianos faborecidos (sic) con esta ley casuistica (sic) y discriminatoria. 3 hacerle advertencia de la ley para que cumpla lo aquí resuelto».

(se transcribe con errores) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Oscar Rene Chilatra Vega, John Henry Barbosa González, Neicer Cocinero Ninco, Luis Alejandro Adame Ribas, José Jainiver Meneces, Humberto Moreno Monte Alegre y Otoniel Luna Parra manifestaron que se encuentran recluidos Radicado:.11001-03-15-000-2025-04148-00 Demandante: Oscar Rene Chilatra Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad en la Guatilla, Yopal, condenados por delitos sexuales.

Afirmaron que la Corte Suprema de Justicia ha señalado posturas en relación con los testimonios de oídas y en las investigaciones penales y sobre los dictámenes de medicina legal. Seguidamente, se refirieron a la igualdad de todos ante la ley y a los derechos de las minorías, a partir de lo cual sostuvieron que es «es la primera vez que se legisla en materia penal para las minorías Colombianas, la paz es un derecho fundamental y es de todos no de 6.000 personas.

Los privados de la libertad, mal llamados “presos sociales” también somos ciudadanos colombianos (…)». Mencionaron que con el objeto de desarrollar lo pactado en el Acuerdo de Paz, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional expidieron la Ley 1820 de 20161 y el Decreto 277 del 17 de febrero de 20172, que consagraron amnistías, indultos y tratamientos penales especiales para los miembros de la guerrilla, de la fuerza pública y civiles involucrados en la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno, resultado de lo cual se liberaron aproximadamente 6.000 reclusos.

A juicio de los demandantes, al expedir esas disposiciones, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional desconoció y discriminó a 136.000 personas privadas de la libertad que se encuentran privadas de la libertad por otros delitos, lo que constituye un trato desigual injustificado y una violación al bloque de constitucionalidad. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que la expedición de la Ley 1820 de 2016, vulnera su derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al crear una ley para una minoría y discriminar a la mayoría de la población reclusa. La parte actora alegó que el artículo 22 de la Constitución Política establece que el derecho a la paz es de obligatorio cumplimiento y debe ser general y no particular en un estado social de derecho, que, de acuerdo con la sentencia T-102 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, la paz es un derecho de todos los colombianos. Señalaron que la Ley 1820 de 2016, también vulneró el debido proceso de todos los privados de la libertad en Colombia, porque al ser más permisiva y favorable, debe ser aplicada a todos los ciudadanos, aunque sea posterior a la comisión de los delitos.

Los actores afirman que se comprometen a no seguir delinquiendo a no repetir las actividades que llevaron a esta situación, a contribuir con su esfuerzo a la paz de Colombia. 4. Trámite previo El 5 de junio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ordenó la remisión inmediata del expediente Constitucional a la Corte Suprema de Justicia. 1 «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.» 2 «Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”».

Radicado:.11001-03-15-000-2025-04148-00 Demandante: Oscar Rene Chilatra Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante auto del 17 de junio de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal3 remitió por competencia la solicitud de la referencia, porque las acciones de tutela contra el Presidente de la República serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.

El 8 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante y a los magistrados integrantes de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Senado de la República y al Ministerio de Justicia y el Derecho, en calidad de demandados y, al Congreso de la República (Senado) y, al Presidente de la República, en calidad de terceros con interés. 5.

Oposiciones La Corte Suprema de Justicia solicitó que se declare improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es una entidad Estatal con funciones legislativas y las pretensiones dirigidas por los ciudadanos accionantes buscan se expida «por vía de FAST TRAK una ley (…)» que acoja sus intereses.

La Fiscalía General de la Nación – Seccional Casanare solicitó su desvinculación del proceso, afirmó que no es procedente dar trámite por medio de acción de tutela a las pretensiones de la parte actora, porque no existe vulneración ni amenaza alguna a algún derecho fundamental, sino que sus peticiones deben ser individualizadas y tramitadas por medio de los canales procesales y legales pertinentes para cada caso en concreto y frente a las autoridades que sean competentes para hacerlo.

La Fiscalía General de la Nación – Fiscal 351, Unidad de delitos sexuales consideró que se deben desestimar y rechazar de plano las pretensiones por impertinentes e improcedentes, porque no pueden ser consideradas como situaciones que ameriten amparo de alguna naturaleza. El Ministerio de Justicia y el Derecho pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no tiene competencia para adoptar decisiones en relación con lo pretendido en la acción de tutela.

Alegó que las medidas señaladas no se aplican a la población carcelaria de delitos comunes, pues están previstas únicamente para los excombatientes de grupos armados al margen de la ley, en el marco del conflicto armado interno, y que esa determinación no vulnera el derecho a la igualdad, pues los beneficios del Acuerdo de Paz responden a la necesidad de dar por terminado el conflicto armado interno, mediante una negociación política, que incluye medidas extraordinarias de justicia transicional, con un tratamiento penal especial. 6.

Intervención de terceros con interés El Senado de la República dijo que no se demostró vulneración de derechos fundamentales por parte del Congreso de la República, al no existir algún acto dentro de sus funciones que afecte directamente la esfera de los derechos invocados por los accionantes. Pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Senado de la Republica no está obligado ni directa ni indirectamente a responder por ninguna 3 Acta individual de reparto 9 de junio de 2025 Radicado:.11001-03-15-000-2025-04148-00 Demandante: Oscar Rene Chilatra Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conducta activa u omisiva que presuntamente atente contra los derechos fundamentales de los accionantes.

Destacó que, de acuerdo con la libertad de configuración legislativa, definida por la Corte Constitucional como la facultad que tiene el Congreso de la República para diseñar, estructurar y desarrollar normas dentro de su competencia, respetando los límites que impone la Constitución Política de 1991 y el bloque de constitucionalidad. El presidente de la República pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con los requisitos de procedencia, toda vez que la parte actora alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por parte de diversas entidades del Estado en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos de carácter ordinario, como la acción pública de inconstitucionalidad, que resulta idónea para ventilar estos asuntos y proteger los derechos invocados. Señaló que mediante la sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional realizó la revisión automática de la Ley 1820 de 2016 «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones» y resolvió declararla exequible.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción los señores Oscar Rene Chilatra Vega, John Henry Barbosa González, Neicer Cocinero Ninco, Luis Alejandro Adame Ribas, José Jainiver Meneces, Humberto Moreno Monte Alegre y Otoniel Luna Parra consideran vulnerados los derechos fundamentales invocados por parte de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Senado de la República y el Ministerio de Justicia y el Derecho.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora alega que se omitió incluirlos como beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 del 17 de febrero de 2017, y solicita que se promueva una nueva ley en la que resulten favorecidos en los mismos términos de los destinatarios de la referida ley de amnistía e indulto. De manera que, corresponde determinar si la acción de tutela procede para cuestionar el contenido la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 del 17 de febrero de 2017, y para solicitar la expedición de una nueva norma.

Radicado:.11001-03-15-000-2025-04148-00 Demandante: Oscar Rene Chilatra Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sin embargo, de manera previa se pronunciará en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegaron las entidades demandadas. (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva La Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Casanare; el Ministerio de Justicia y el Derecho y el Senado de la República solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sala advierte que no accederá a dichas solicitudes, porque estas entidades fueron las que la parte actora identificó en el escrito de tutela como las autoridades demandadas, de manera que, es necesario mantener su vinculación al presente asunto, en aras de determinar si incurrieron en la vulneración alegada. Ahora bien, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, porque a pesar de que fue vinculada al presente asunto como tercero con interés, con ocasión a que la remisión por competencia que realizó la Corte Suprema de Justicia con fundamento en que la tutela se dirigió contra dicha entidad, lo cierto es que al verificar la totalidad del escrito de tutela se evidencia que respecto de esta no se alegó alguna vulneración. (ii) Iniciativa legislativa e intervención del juez de tutela en proyectos radicados en el Congreso de la República4 El artículo 154 de la Constitución Política5 colombiana consagra cuatro formas diferentes de iniciativa legislativa: i) iniciativa de los miembros del Congreso de la República; ii) iniciativa popular; iii) iniciativa funcional; y iv) iniciativa gubernamental.

La primera de estas alude a la facultad de los congresistas de presentar nuevos proyectos de ley, a fin de cumplir con su labor de «hacer las leyes» –en los términos del artículo 114 de la Constitución Política–. Por ende, es apenas lógico, dada la naturaleza del Congreso, que cada uno de sus miembros tenga la competencia necesaria para radicar iniciativas legislativas que representen a su electorado6.

La iniciativa popular, por su parte, es un instrumento que permite materializar la democracia participativa, cuyo fin es garantizar que el pueblo intervenga directamente en la toma de ciertas decisiones7. Aunque todo sistema que se autodenomine como democrático supone un grado de participación, la expresión «participativa» va más allá de los atributos generales que ostenta cualquier democracia8.

Bajo este modelo democrático, el poder de la ciudadanía no se limita a la elección de sus representantes, sino a la adopción de las decisiones y a la participación directa en la toma de estas9. Fruto de tal prerrogativa, la Constitución otorgó la posibilidad de que los ciudadanos presenten proyectos de ley ante el Congreso de la República.

Esto materializa el mencionado concepto de democracia participativa, en tanto que «permite la intervención creadora de los ciudadanos en la vida de la sociedad mediante la predeterminación de las normas jurídicas (…) y la adopción de las reglas de conducta que se consideran necesarias para un mejor vivir social»10. 4 Consejo de Estado, Seccion Cuarta.

Sentencia 50001-23-33-000-2021-00090-01 5 Constitución Política. Artículo 154. “Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución”. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-031 de 2017 7 Corte Constitucional. Sentencia T-637 de 2001. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015 9 Corte Constitucional. Sentencia T-324 de 2019. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-643 de 2000. Radicado:.11001-03-15-000-2025-04148-00 Demandante: Oscar Rene Chilatra Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La iniciativa popular no procede sobre una serie de materias.

Así, el artículo 29 de la Ley 134 de 1994 establece que no se podrán presentar iniciativas populares legislativas ante el Congreso que versen sobre materias presupuestales, fiscales o tributarias; relaciones internacionales; concesión de amnistías o indultos; preservación y restablecimiento del orden público; y las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno. De otra parte, la iniciativa funcional es la que detentan los principales órganos de la Rama Judicial, así como los electorales y de control, en materias relacionadas con sus funciones11.

Es decir, gozan de esta facultad la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el procurador general de la Nación, el contralor general de la República, el defensor del pueblo y el fiscal general de la Nación12.

Por último, la iniciativa gubernamental es la que detenta el Gobierno Nacional. Esta se caracteriza por ser exclusiva y privativa. Lo cual significa que se prescinde de la intervención de cualquier otra autoridad para su ejercicio (carácter exclusivo) y que la regulación de ciertas materias solo es posible siempre que exista el consentimiento del ejecutivo (carácter privativo)13.

Se considera, entonces, que escapa de la órbita de acción del juez de tutela impartir órdenes a quienes gozan de iniciativa legislativa, para exigirles la presentación de proyectos de ley sobre diversas materias14. (iii) Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona, de un lado, la expedición de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 del 17 de febrero de 2017, por no haber sido incluidos como beneficiaros y destinatarios de esa disposición, por considerar que es violatorio del derecho a la igualdad.

Del otro lado, solicita que se expida una ley vía «fast track» en la que se incluyan los mismos beneficios a otra categoría de delitos. Frente a la primera pretensión, se evidencia que no resulta procedente, porque el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política15 y en el artículo 1016 de la Ley 418 de 199717, con el objeto de «poner fin de una vez y para siempre a los ciclos históricos de violencia y sentar las bases de la paz»18, suscribió con los representantes de la guerrilla de las FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, dentro del 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-031 de 2017 12 Constitución Política. Artículo 156: “La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones”.

Constitución Política. Artículo 282. Numeral 6: “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: (…) 6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia”. Constitución Política. Artículo 251. Numeral 4: “Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: (…) 4.

Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto”. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2017 14 Consejo de Estado, Seccion Cuarta. Sentencia 50001-23-33-000-2021-00090-01 15 Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. 16 Artículo 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.

El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz. 17 Prorrogado por el artículo 1º de la Ley 1738 de 2014. 18 Introducción al texto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Radicado:.11001-03-15-000-2025-04148-00 Demandante: Oscar Rene Chilatra Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se pactó la concesión de indultos, amnistías y tratamientos penales especiales para los miembros de la guerrilla, de la fuerza pública y civiles involucrados en la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno. Mediante el Acto Legislativo 01 de 201619, se adicionaron disposiciones transitorias a la Constitución Política, orientadas a facilitar la implementación del Acuerdo de Paz.

Entre esas medidas, se dispuso que, de manera excepcional, se pondría en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, para la tramitación expedita de las leyes y los decretos con fuerza de ley necesarios para la puesta en marcha del acuerdo. Con el objeto de regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y otros conexos, y de adoptar tratamientos penales especiales para quienes hubieran sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, en relación con el conflicto armado, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 201620.

Asimismo, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el presidente de la República dictó el Decreto 277 de 201721, con el objeto de «regular la amnistía de iure concedida por la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 para las personas privadas la libertad por delitos políticos y delitos conexos con éstos, así como el régimen de libertades condicionales para los supuestos artículo 35 de la Ley 1820 de 2016».

En la sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, y sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 17, de la Carta Política22, la concesión de amnistías, indultos y tratamientos penales especiales solo procede en relación con delitos políticos y conexos, a los que puede darse un trato privilegiado, con el objeto de lograr la reconciliación, poner fin al conflicto y alcanzar una paz estable: «En la citada sentencia C-225 de 1995, la Corporación, además de aclarar que el DIH en general, y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 en particular, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, explicó su alcance y desarrolló una interpretación armónica de esta norma con los artículos 150.17 y 202 de la Carta Política, disposiciones que establecen la facultad del Congreso de la República de conceder amnistías e indultos con el voto favorable de dos terceras partes (2/3) de los miembros de cada Cámara; y del Presidente de conceder indultos, de conformidad con la ley.

(…) 137. Así pues, de acuerdo con la sentencia citada, (i) la disposición es aplicable, específicamente, en los conflictos armados de naturaleza no internacional (como el colombiano); (ii) esta debe interpretarse armónicamente con las normas constitucionales internas, como el artículo 150.17 Superior, donde se establece un nexo entre la amnistía y el delito político;

(iii) el Estado conserva la potestad de definir cuáles son los delitos de esta naturaleza, así como sus conexos; y (iv) la finalidad de la norma es propiciar la reconciliación nacional. 138. Desde el punto de vista del DIH, entonces, las amnistías tienen validez y, si bien no constituyen una obligación perentoria, sí se perciben como un medio que debe propiciarse al máximo para lograr la reconciliación entre los participantes del conflicto, y de esa forma, alcanzar una paz estable.

El protocolo citado no define los límites que deberían respetar las amnistías, aunque la doctrina autorizada ha identificado un conjunto de conductas que no podrían ser objeto de amnistías e indultos, especialmente, a partir de las categorías genocidio, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad. (…) 150. En la Sentencia C-577 de 2014, esta Corte señaló la utilidad de la categorización del delito político en el marco de los procesos de paz, indicando que, al diferenciarlo del acto criminal ordinario, el orden jurídico reconoce al grupo en rebelión la connotación armada y política, de donde surge la posibilidad de avanzar en 19 «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera». 20 «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones». 21 «Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones‟». 22 Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

(…) (Negrillas fuera de texto). Radicado:.11001-03-15-000-2025-04148-00 Demandante: Oscar Rene Chilatra Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 una negociación igualmente política23. Estos delitos políticos, al igual que sus “conexos”, gozan de un trato privilegiado, que se concreta en tres aspectos.

Primero, la posibilidad de recibir amnistías o indultos, en el marco de la ley; segundo, la prohibición de extradición24 y tercero, la posibilidad de participar en política, todo en virtud de “los fines altruistas de mejoramiento social que subyacen a él”. 151. Si bien los delitos políticos no han sido definidos de manera más precisa en los textos legales, el Código Penal brinda una orientación clara, al establecer un capítulo específico sobre delitos contra el régimen constitucional y legal vigente.

Sin embargo, la definición de los delitos conexos, es decir, aquellos en principio comunes, pero que guardan relación de necesidad con los primeros, resulta más difícil de establecer. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que estos “aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”.

Tanto los delitos políticos como sus conexos están enmarcados en contextos históricos, políticos y sociales complejos, lo que explica que, una definición más precisa de su alcance haga parte de la potestad general de configuración del derecho, en cabeza del Legislador, siempre que cumpla “con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad”; y garantice el cumplimiento del deber estatal de juzgar, investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al DIH. 152.

Actualmente, el Código Penal incluye entre los delitos contra el régimen constitucional la rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y la seducción, usurpación y retención ilegal de mando. Los delitos políticos pueden, además, producirse en concurso con delitos comunes. De igual forma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no son delitos políticos aquellos que atenten contra el Estado, cuando estén guiadas por pretensiones “no políticas, con el ánimo de lucro y el exclusivo beneficio personal”, entre otras finalidades ajenas a la política, así como aquellas conductas definidas por el DIDH, el DIH o el DPI como las más lesivas de la dignidad humana.

(…) 154. El delito político, así como sus conexos, son importantes en esta providencia, pues han condicionado históricamente la concesión de amnistías e indultos. Como se ha indicado, (i) la definición del delito político tiene una fuente objetiva en el capítulo VXIII del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) que define las conductas que atentan contra el régimen constitucional y legal vigente; y (ii) los delitos conexos son materia en la que el Legislador goza de una amplia potestad de configuración, siempre excluyendo de ella los crímenes definidos como no amnistiables desde el DIDH, el DIH y el DPI, y que no supongan restricciones irrazonables y desproporcionadas a los derechos de las víctimas.

Ahora bien, la Corte Constitucional también ha anunciado que la consideración acerca de qué son los delitos políticos y sus conexos es dinámica, y que admite la existencia de importantes márgenes de acción en cabeza de los órganos políticos, para superar situaciones de conflicto y para conjurar graves situaciones de orden público. (…) 164.

En el orden interno, como se explicó con detalle, las amnistías y los indultos se pensaron desde la Carta de 1991 como beneficios asociados exclusivamente a delitos políticos, en los que, naturalmente, sólo podría incurrir un grupo rebelde, en oposición al régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, el Marco Jurídico para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2012) se refirió por primera vez a la posibilidad de establecer tratamientos penales especiales en el escenario de una negociación de paz.

Al estudiar algunos aspectos del Marco, en sentencia C-579 de 2013, la Corte Constitucional advirtió que es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas. (…) 495.

La Constitución, en términos generales, autoriza el otorgamiento de amnistías e indultos únicamente por delitos políticos y conexos, y la Corte Constitucional ha señalado que no es constitucionalmente admisible otorgar tales beneficios, de manera disfrazada, por delitos comunes o crímenes de suma gravedad25. En el caso específico de la transición actual, el Acuerdo Final prevé el otorgamiento de diversos beneficios, que incluyen amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal, libertades y reclusión en lugares especiales, exclusivamente para conductas que guarden una relación de conexidad directa o indirecta con el conflicto armado.».

De acuerdo con lo expuesto, la Sala26 advierte que la concesión de amnistías, indultos y libertades condicionales, mediante un procedimiento legislativo especial y expedito, «fast track» fue una medida excepcional, concebida mediante un acto legislativo que adicionó la Constitución Política, con la finalidad de implementar el acuerdo que daría solución al conflicto armado interno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150, 23 Cita original: «Al respecto, la Corte señaló que ‘la fuerza simbólica del reconocimiento moral y político del enemigo alzado en armas, que implica para el Estado que un grupo armado, a pesar de haber cometido en el contexto del conflicto graves conductas criminales, mantiene una dignidad moral que justifica que el gobierno pueda adelantar con ellos una negociación política’». 24 Cita original: «El inciso 3 del artículo 35 establece que “La extradición no procederá por delitos políticos”.

Sobre la prohibición de extraditar a los delincuentes políticos pueden consultarse las sentencias C-740 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C- 780 de 2004. M.P. Jaime CórdobaTriviño; C-460 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-243 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-011 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez». 25 Cita original: «Ver, por todas, la sentencia C-695 de 2002.

M.P. Jaime Córdoba Triviño». 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente, Julio Roberto Piza, Exp. 20001-23-33-000-2018-00287-01(AC) Radicado:.11001-03-15-000-2025-04148-00 Demandante: Oscar Rene Chilatra Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 numeral 17, de la Constitución, esos beneficios penales pueden ser concedidos únicamente en relación con delitos políticos y conexos, es decir, con aquellos cometidos en el marco del conflicto armado.

En este caso, los señores Oscar Rene Chilatra Vega, John Henry Barbosa González, Neicer Cocinero Ninco, Luis Alejandro Adame Ribas, José Jainiver Meneces, Humberto Moreno Monte Alegre y Otoniel Luna Parra, fueron procesados y condenados por delitos comunes, tal como lo informó la Fiscalía Seccional de Yopal en su escrito de contestación: «Al efectuar un análisis de los procesos penales de los accionantes en el departamento de Casanare se tienen que cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada conforme la siguiente información. Accionante Noticias criminales Estado Actual Observación JHON HENRY BARBOSA GÓNZALEZ 1014184411 110016000721201601271 ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

ART. 209 C.P INACTIVO FISCALIA 30 DE BOGOTA INACTIVA EJECUCION DE PENAS OSCAR RENE CHILATRA VEGA 93021984 110016099691201904189 ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. ART. 209 C.P INACTIVO FISCALIA 131 DE BOGOTA INACTIVA EJECUCION DE PENAS NEICER COCINERO NINCO 1118167114 854406105480201580035 ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

ART. 208 C.P INACTIVO FISCALIA 15 SECCIONAL CASANARE INACTIVA EJECUCION DE PENAS LUIS ALEJANDRO ADAME RIVAS 1006821937 850016001169202000286 ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. ART. 209 C.P INACTIVO FISCALIA 24 YOPAL INACTIVA EJECUCION DE PENAS JOSE JAINIVER MENESES 1101205675 850016300153201700015 TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 CP INACTIVO FISCALIA 29 YOPAL INACTIVO INDAGACIÓN 200116300405201500004 CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ART. 182 C.P. AGRAVADO FISCALIA 15 AGUACHICA INACTIVO INDAGACIÓN 200116001138201500318 EXTORSION ART. 244 C.P. FISCALIA 02 AGUACHICA INACTIVO EJECUCIÓN DE PENAS HUMBERTO MORENO MONTEALEGRE 9530974 850016001188202500056 ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

ART. 208 C.P. FISCALIA 18 YOPAL ACTIVO TERMINACIÓN ANTICIPADA El 01 de julio de 2025 ante el Juzgado 01 Penal del Circuito de Yopal se aprobó aceptación de cargos. 850016001172201502827 INASISTENCIA ALIMENTARIA ART. 233 C.P. FISCALIA 04 YOPAL INACTIVO INDAGACIÓN Por lo tanto, los demandantes no podrían acceder a los beneficios establecidos en el Acuerdo de Paz y en las normas que lo desarrollan, porque estos solo tuvieron justificación en el sistema jurídico, de manera excepcional, en la necesidad de finalizar el conflicto armado con la guerrilla de las FARC-EP, no sobra destacar, solo en relación con delitos políticos y conexos.

Los actores no podrían obtener esa clase beneficios, pues se encuentran privados de la libertad por delitos comunes, cometidos en hechos que no tuvieron ninguna relación con el conflicto armado que ha vivido Colombia. Radicado:.11001-03-15-000-2025-04148-00 Demandante: Oscar Rene Chilatra Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala concluye que las autoridades demandadas no vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes, que se encuentran privados de la libertad por delitos comunes, al no concederles los beneficios que, en materia penal, contiene el Acuerdo de Paz y las normas que lo desarrollan, pues las medidas adoptadas en esa normativa tienen justificación excepcional en la finalización del conflicto armado interno, mediante la concesión, entre otros, de beneficios en materia penal, como la amnistía, el indulto y la libertad condicionada, respecto de delitos políticos y conexos, relacionados, precisamente, con el conflicto armado interno. Por lo tanto, los reparos contra la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 del 17 de febrero de 2017 no pueden ser alegados vía acción de tutela, pues, fue una norma que surtió análisis de constitucionalidad, de la cual no se evidenció un tratamiento desigual con los demás presos del país, sino una medida excepcional para la finalización de conflicto armado interno. Debido a que, respecto de esa norma ya se surtió el análisis de constitucionalidad, no es posible que mediante el ejercicio de la acción de tutela plantee argumentos que ya fueron estudiados por la Corte Constitucional.

Finalmente, frente a la segunda pretensión de la acción de tutela encaminada a que se promueva una nueva ley vía «fast track», en la que resulten favorecidos por amnistía e indulto, en los mismos términos de los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 del 17 de febrero de 2017, se advierte que como se indicó en precedencia, el ejercicio de la acción de tutela no debe ser empleado para obtener promulgación de una nueva ley escapa de la órbita de acción del juez constitucional.

Tal como se expuso, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución Política existen cuatro formas diferentes de iniciativa legislativa: i) iniciativa de los miembros del Congreso de la República; ii) iniciativa popular; iii) iniciativa funcional; y iv) iniciativa gubernamental, sin que la acción de tutela sea un mecanismo previsto para impulsar leyes, por lo que, escapa de la órbita de acción del juez de tutela impartir órdenes a quienes gozan de iniciativa legislativa, para exigirles la presentación de proyectos de ley sobre diversas materias, en este caso, sobre indultos y amnistías para delitos de otras categorías.

De manera que, en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de derechos y garantías fundamentales de la parte actora. En consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Oscar Rene Chilatra Vega, John Henry Barbosa González, Neicer Cocinero Ninco, Luis Alejandro Adame Ribas, José Jainiver Meneces, Humberto Moreno Monte Alegre y Otoniel Luna Parra, contra la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Senado de la República y el Ministerio de Justicia y el Derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado:.11001-03-15-000-2025-04148-00 Demandante: Oscar Rene Chilatra Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA 1.

Negar la desvinculación de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Casanare, el Ministerio de Justicia y el Derecho y del Senado de la República. 2. Acceder a la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República. 3. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Oscar Rene Chilatra Vega, John Henry Barbosa González, Neicer Cocinero Ninco, Luis Alejandro Adame Ribas, José Jainiver Meneces, Humberto Moreno Monte Alegre y Otoniel Luna Parra, contra la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Senado de la República y el Ministerio de Justicia y el Derecho. 4.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador