Micelio
11001031500020250615400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Blanca Floripes Castañeda Alonso·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Yopal, Tribunal Administrativo De Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06154-00 Demandante: Blanca Floripes Castañeda Alonso Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Ejecución extrajudicial. Caducidad. Decisión: Niega el amparo solicitado La Sala decide la acción de tutela formulada por Blanca Floripes Castañeda Alonso en contra del Juzgado 2 Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 30 de septiembre de 2025, Blanca Floripes Castañeda Alonso presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección de los derechos humanos y derecho internacional humanitario». 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revocara las sentencias proferidas el 19 de mayo de 2025 y el 18 de septiembre de igual anualidad por el Juzgado 2 Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado No. 85001-33- 33-002-2019-00323-00/01, para que, en su lugar, se le ordenara al mencionado tribunal emitir un nuevo fallo en el que se revoque la decisión de caducidad, en atención a la fecha en que realmente se conocieron los hechos y, en ese sentido, se continúe con el trámite judicial. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y anexos, se observa que la accionante junto con Miguel Calderón Parada, José Miguel Calderón Castañeda, Carmenza Calderón Castañeda, Saturnina Calderón Castañeda y María Isabel Calderón Castañeda instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados por la muerte del joven José Antonio Calderón Castañeda causada por disparos realizados por miembros del Ejército Nacional el 5 de enero de 2006 en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en desarrollo de la operación militar denominada «Misión Táctica Antiextorsión y Secuestro No1 “Equilibrio”».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06154-00 Demandante: Blanca Floripes Castañeda Alonso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 19 de mayo de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Yopal declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Para sustentar su decisión, el despacho consideró que los perjuicios cuya reparación se solicita tiene origen en la muerte de José Antonio Calderón Castañeda, ocurrida el 5 de enero de 2006, hecho del cual los demandantes tuvieron conocimiento 2 días después, cuando les entregaron los restos del joven para la realización de las honras fúnebres, según lo relatado por uno de los testigos del proceso. 5.

Sin embargo, precisó que la demanda se sustenta en la imputación de un daño antijurídico al Ejército Nacional, por haber presentado la muerte del joven Calderón Castañeda como un resultado operacional, pese a existir irregularidades en la ejecución del operativo militar; cuyas circunstancias podrían configurar un homicidio en persona protegida. 6.

En ese sentido, consideró que debía establecerse el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de las presuntas irregularidades que permitían imputar responsabilidad al Estado, para lo cual resaltó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en junio de 2016, se otorgó poder al mismo abogado que los representaba en ese proceso, con el fin de adelantar la conciliación extrajudicial como requisito previo para ejercer el medio de control de reparación directa. 7.

Igualmente, señaló que el apoderado solicitó copias del proceso penal el 29 de junio y el 2 de noviembre de 2016, lo que permitía inferir que, al menos para esa fecha, los demandantes ya contaban con elementos suficientes para imputar el daño antijurídico a la entidad demandada. En consecuencia, concluyó que el término de caducidad venció el 29 de junio de 2018, sin que se hubiera suspendido, dado que la solicitud de conciliación fue radicada el 15 de enero de 2019. 8.

Finalmente, aclaró que no rechazó la demanda en su momento, puesto que, para la fecha de su admisión y hasta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, esa sede judicial acogía el criterio de algunas secciones de dicha corporación, según el cual, en los procesos de reparación directa encaminados a obtener indemnización por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, no operaba el fenómeno de la caducidad. 9.

Inconforme con esta decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación, en el cual alegó que en la providencia recurrida no se consideraron adecuadamente los hechos que configuraban una ejecución extrajudicial, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han señalado de manera consistente que, en estos casos, la acción de reparación directa no estaba sujeta a caducidad, dado que se trataba de graves violaciones a los derechos humanos. 10.

Adicionalmente, sostuvo que el fallador de primer grado erró al computar el término de caducidad desde el 29 de junio de 2016, sin tener en cuenta que el término debe contarse desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de que el daño fue causado por el Estado y estuvieron en capacidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-06154-00 Demandante: Blanca Floripes Castañeda Alonso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material de imputarle responsabilidad.

Agregó que la falta de claridad en las circunstancias de la muerte, las investigaciones iniciales adelantadas por la justicia penal militar y la posterior calificación del caso como un posible «falso positivo» impidieron que los demandantes pudieran determinar la responsabilidad del Estado sino hasta mucho tiempo después. 11. Señaló que los demandantes se encontraban en una situación de vulnerabilidad extrema, siendo víctimas de desplazamiento forzado y sufriendo las consecuencias emocionales y económicas de la pérdida de un ser querido en situaciones violentas; circunstancias que, en su criterio, debían ser valoradas como una imposibilidad material de acceder a la justicia en el término ordinario. 12.

Finalmente, afirmó que el fallador de primer grado omitió realizar un control de convencionalidad, que le obligaba a analizar si la aplicación estricta de las normas de caducidad vulneraba los derechos de los demandantes, de acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. 13. El 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la sentencia de primera instancia. Para soportar su decisión, explicó que desde el 29 de junio de 2016 los demandantes ya tenían indicios suficientes de la eventual participación estatal, pues otorgaron poder a un abogado con el fin de que se adelantara una conciliación extrajudicial y, a su vez, este último acudió al proceso penal para solicitar copias del expediente.

En consecuencia, indicó que el término de caducidad finalizaba el 30 de junio de 2018; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 15 de enero de 2019, por lo que el «medio de control se encontraba caducado». 14. Como fundamentos de derecho, la parte accionante afirmó que si bien es cierto que el CPACA, en su artículo 164, estableció un término de 2 años para para presentar la demanda de reparación directa, contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, también lo es que la jurisprudencia ha establecido una excepción fundamental. 15.

Al respecto, indicó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han precisado que en casos de graves violaciones a los derechos humanos (como lo son las ejecuciones extrajudiciales), el cómputo del término de caducidad debe flexibilizarse. Así, señaló que en las Sentencias T-002 de 2016 y la «Sentencia de Unificación de 2014», establecieron que en esos casos dicho plazo comienza a contarse desde el momento en que se tiene conocimiento cierto y efectivo del hecho y de la participación del Estado. 16.

En ese sentido, sostuvo que, en su caso, el fenómeno procesal mencionado no podía contabilizarse desde el día del homicidio de la víctima (5 de enero de 2006), sino a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento efectivo de la posible responsabilidad estatal, lo cual ocurrió el 28 de julio de 2017 cuando pudieron acceder al expediente penal militar, ya que la solicitud presentada el 29 de junio de 2016 había sido denegada, de ahí que la demanda presentada el 26 de julio de 2019 se encontraba dentro del término legal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06154-00 Demandante: Blanca Floripes Castañeda Alonso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Adicionalmente, manifestó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado en varios pronunciamientos que los Estados no pueden invocar figuras procesales (como la caducidad) para impedir el acceso a la justicia en casos de graves violaciones de derechos humanos. Por ello, consideró que la decisión de las autoridades accionada desconoce la obligación del Estado colombiano de investigar, juzgar y reparar los daños causados por sus agentes.

Además, resaltó que se desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH – Pacto de San José), que obliga al Estado a garantizar el acceso a la justicia y la protección judicial para todas las personas. 18. Finalmente, alegó que las autoridades accionadas no valoraron las pruebas que demostraron que no les fue posible acceder al expediente penal militar durante varios años, por lo que las decisiones acusadas incurrieron en defecto fáctico.

Intervenciones1 19. El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la parte accionante no explicó de qué manera la esfera de un derecho fundamental resulta afectado por la decisión cuestionada; por el contrario, lo que se pretende es reabrir el debate ya concluido por el juez natural de la causa. 20.

Adicionalmente, indicó que no se identificaron ninguna de las causales de procedencia, sino que, a su juicio, la parte actora se limitó a exponer las razones por las que la caducidad de la demanda de reparación directa no había operado. No obstante, aclaró que dicho término comenzó a contarse desde el 29 de junio de 2016, por lo que la acción caducó el 30 de junio de 2018; empero la solicitud de conciliación se presentó el 15 de enero de 2019.

Por tanto, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 21. El Juzgado 2 Administrativo del Yopal, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa, afirmó que las actuaciones del referido medio de control se adelantaron conforme al procedimiento establecido legalmente para ello. 22.

Adicional a ello, sostuvo que en la decisión cuestionada se dio aplicación a una de las reglas establecidas por el Consejo de Estado, en el sentido de actuar con demasiada prudencia para encontrar probado el fenómeno de la caducidad. En ese sentido, explicó que en el caso se estableció, conforme a lo redactado en la demanda, que desde el 29 de junio de 2016 los allí demandantes conocieron o debieron conocer la participación de las fuerzas militares en los hechos y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a esa entidad; no obstante, 1 El 3 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 2 Administrativo de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare y, además, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a Miguel Calderón Parada, José Miguel Calderón Castañeda, Carmenza Calderón Castañeda, Saturnina Calderón Castañeda y María Isabel Calderón Castañeda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06154-00 Demandante: Blanca Floripes Castañeda Alonso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda no fue presentada dentro de los 2 años siguientes, lo que generó la configuración del fenómeno de la caducidad. 23. Así las cosas, estimó que en el proceso ordinario no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la demandante, por lo que aquella intenta a través de este mecanismo constitucional reabrir el debate que ya se surtió y resolvió en las instancias legales ordinarias.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 24. El Ministerio de Defensa Nacional adujo que en las diferentes Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado existe consenso generalizado sobre las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la cual fue acatada por el Tribunal Administrativo del Casanare, no solo en el presente asunto, sino en otros procesos con similares motivos. 25.

Adicionalmente, expuso que la parte actora no identificó con claridad los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, pues su extensa argumentación se centra en discutir el pronunciamiento de unificación mencionado. Además, señaló que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que la accionante actuó en todas las instancias del proceso y aportó las pruebas y argumentos para que accedieran a sus pretensiones.

En consecuencia, requirió negar las pretensiones de la tutela. 26. Miguel Calderón Parada, José Miguel Calderón Castañeda, Carmenza Calderón Castañeda, Saturnina Calderón Castañeda y María Isabel Calderón Castañeda no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. II.

CONSIDERACIONES Competencia 27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 28.

Antes de plantear al problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 2 Administrativo de Yopal. 29.

Asimismo, se precisa que si bien es cierto que la parte actora no identificó el defecto en que considera incurrió la providencia cuestionada, también lo es que Radicado: 11001-03-15-000-2025-06154-00 Demandante: Blanca Floripes Castañeda Alonso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos de disenso expuestos encajan en la causal de desconocimiento del precedente judicial, por lo que el estudio se llevara a cabo frente a este. 30.

Igualmente, la Sala advierte que no emitirá ningún pronunciamiento en relación con el defecto fáctico alegado, comoquiera que la parte actora no señaló las pruebas que en su criterio no fueron apreciadas o se valoraron de forma irregular. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Casanare, al expedir la Sentencia del 18 de septiembre de 2025, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional invocada por la accionante y, en ese sentido, si transgredió los derechos fundamentales de esta.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; se argumentaron los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo de Casanare fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;

(4) la acción de tutela se presentó el 30 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 18 de septiembre de 20252; (5) se cuestionó una irregularidad procesal que potencialmente puede modificar el sentido de la decisión; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

Análisis de la vulneración alegada: estudio de defectos 33. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, al no haberse estructurado el defecto invocado por la parte actora, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen: 34. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare, al expedir la Sentencia del 2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 22 de septiembre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06154-00 Demandante: Blanca Floripes Castañeda Alonso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de septiembre de 2025, comoquiera que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta la Sentencia T-002 de 2016 y la «sentencia de unificación de 2014», en las que se indicó que el término de caducidad debía flexibilizarse en casos de graves violaciones a los derechos humanos y computarse desde el momento en que los afectados tuvieran conocimiento cierto y efectivo de la participación estatal en los hechos, de manera que, en su caso, el plazo debió iniciar el 28 de julio de 2017, cuando pudo acceder al expediente, razón por la cual demanda de reparación directa estaría presentada dentro del término legal. 35.

Pues bien, al revisar el contenido de la decisión que aquí se reprocha, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Casanare se pronunció sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones en materia de derechos humanos, para lo cual analizó el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 36.

Adicionalmente, advirtió que según, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 emitida por el Consejo de Estado3, para computar el término de caducidad en los casos de graves violaciones a Derechos Humanos, debían verificarse 2 elementos, a saber: (i) el momento en que los demandantes conocieron o pudieron conocer razonablemente la participación estatal y la posibilidad de imputación, y (ii) la existencia de barreras materiales que les hubieran impedido ejercer oportunamente el derecho de acción. 37.

Así, la autoridad judicial accionada, al valorar el material probatorio obrante en el expediente, evidenció que el «2 de enero de 2016»4 los demandantes le confirieron poder a un abogado para que «inici[ara] y llev[ara] hasta su terminación CONCILIACIÓN PREJUDICIAL VOLUNTARIA con la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA […] para que, previos los trámites pertinentes, se condene a aquel al pago de la indemnización de los daños y perjuicios (FISIOLOGICOS, MATERIALES Y MORALES), irrogados por la muerte violenta de mi hijo y hermano menor de edad JOSE ANTONIO CALDERON CASTAÑEDA (Q.E.P.D.), mediante infracción al Derecho Internacional Humanitario delito homicidio en persona protegida; causada por servidores públicos del Ejército Nacional, en operativo y quienes para el efecto 3 Al respecto, se advierte que en dicha providencia la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los crímenes de lesa humanidad, los de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

En este proveído se fijaron las siguientes reglas: «[L]as situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia». 4 Al verificar dicho poder se advierte que este fue autenticado el 2 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016 en la Notaría Segunda de Yopal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06154-00 Demandante: Blanca Floripes Castañeda Alonso 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se utilizó armas de fuego de dotación oficial, en hechos ocurridos con fecha 02 de agosto de 2006, en el municipio de Paz de Ariporo, vereda Gaviotas del Departamento de Casanare». 38.

Adicionalmente, mencionó que, el 29 de junio de 2016, se presentó una solicitud de copias ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, que independientemente de que se hubiese negado, en ella se indicó lo siguiente: «PEDRO VARGAS CÁRDENAS (…) actuando en calidad de la señora BLANCA FLORIPES CASTAÑEDA ALONSO, MIGUEL CALDERÓN PARADA, JOSE MIGUEL CALDERÓN CASTAÑEDA, CARMENZA CALDEREÓN CASTAÑEDA, SATURDINA CALDERÓN CASTAÑEDA, MARÍA ISABEL CALDERÓN CASTAÑEDA, en calidad de víctimas o perjudicados del injusto, en la investigación referenciada, por la muerte violenta del hijo y hermano menor de edad JOSE ANTONIO CALDERÓN CASTAÑEDA (QEPD), hechos ocurridos el 02 de agosto de 2006, en el Municipio de Paz de Ariporo, vereda Gaviotas del Departamento de Casanare, respetuosamente me permito solicitar la siguiente, fotocopia auténtica íntegra del expediente de la referencia. Lo anterior, con el fin de iniciar trámites judiciales, Contenciosos Administrativos (Reparación Directa), pertinentes como apoderado de los perjudicados y víctimas indirectas del injusto, de conformidad a los postulados universales de verdad, justicia, reparación y acceso a la justicia». 39.

Con base en los anteriores elementos probatorios, determinó que desde el 2016 los familiares de la víctima ya tenían indicios suficientes de la eventual participación estatal, pues en esa fecha otorgaron poder a un abogado con el fin de que los representara para que llevara a cabo las acciones necesarias para «adelantar, justamente, el medio de control de reparación directa, advirtiendo con claridad la causa de la demanda, a saber, la ejecución extrajudicial de su familiar». 40.

Sobre el particular, resaltó que el hecho de contratar presupone una asesoría para las víctimas de la calificación de los hechos, así fuera preliminarmente, ya que no se «exige, para efectos de impetrar el medio de control, que exista plena convicción de la responsabilidad de los agentes del Estado, sino una serie de indicios que permitan, prima facie, imputar la responsabilidad, como acá ocurrió el 29 de junio de 2016». 41.

Adicionalmente, explicó que si bien es cierto que los demandantes, en el recurso de apelación, se limitaron a afirmar que eran víctimas de desplazamiento forzado, reconocidos en el Registro Único de Víctimas – RUV y que, por tanto, esas «circunstancias deben ser valoradas como una imposibilidad material de acceder a la justicia en el término ordinario», lo cierto es que esa afirmación carece de soporte fáctico, pues el hecho de que el grupo demandante hubiera sido víctima de esa situación, por sí solo, no resulta ser un impedimento para acceder a la administración de justicia, ni tampoco implica una revictimización, pues, en cualquier caso, las víctimas cuentan con la posibilidad de acceder a los beneficios de la Ley 1448 de 2011, entre ellos, la indemnización administrativa. 42.

Así las cosas, concluyó que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 29 de junio de 2016, por lo que finalizó el 30 de junio de 2018. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 15 de enero de 2019, es decir, cuando dicho plazo ya había finalizado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06154-00 Demandante: Blanca Floripes Castañeda Alonso 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Examinados los anteriores argumentos, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare aplicó de manera estricta y razonada las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, referentes al cómputo de la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 44.

Ciertamente, la autoridad accionada realizó un análisis detallado de las pruebas obrantes en el expediente, a partir del cual concluyó que para los demandantes existían indicios serios sobre la posible participación de agentes estatales en la muerte del joven José Antonio Calderón Castañeda desde el año 2016, cuando otorgaron poder al profesional del derecho que los representa para iniciar los trámites de conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda de reparación directa y las actuaciones adelantadas por su apoderado, entre ellas la solicitud de copias del expediente penal militar el 29 de junio de 2016, evidenciaron, a juicio de la accionada, que para esa fecha los actores ya conocían o, al menos, podían inferir razonablemente la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado. 45.

Adicionalmente, el Tribunal examinó si existían circunstancias materiales que hubieran impedido a los actores ejercer su derecho de acción; sin embargo, concluyó que no se acreditó la existencia de algún impedimento material que les hubiese imposibilitado acceder a la administración de justicia. 46. En esa medida, el análisis previo permite evidenciar que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, pues realizó un estudio riguroso del momento a partir del cual surgió la posibilidad material y jurídica de demandar, aplicó de manera razonada las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y concluyó que el término de caducidad venció el 30 de junio de 2018, antes de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de enero de 2019, por lo cual no es posible predicar la configuración de la causal de desconocimiento del precedente judicial. 47.

Ahora, si bien la accionante afirmó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta la Sentencia T-002 de 2016 y la «Sentencia de Unificación de 2014» de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respectivamente, lo cierto es que, la primera de las mencionadas, no está relacionada con el caso que aquí se discute, pues allí se discutió la vulneración del derecho fundamental a la salud y, la segunda, la demandante no señaló el número de radicación ni allegó copia de esta, omisión que impide efectuar un juicio de comparación, con el fin de determinar si este guardaba similitud fáctica con el asunto que aquí se discute. 48.

Por último, frente al alegato relativo a la ausencia de control de convencionalidad, se advierte que el Tribunal sí realizó dicho control, al abordar la jurisprudencia de la Corte IDH5, el principio de no imponer cargas excesivas o 5 Órdenes Guerra vs Chile. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06154-00 Demandante: Blanca Floripes Castañeda Alonso 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionadas a las víctimas; la admisibilidad de plazos razonables en acciones patrimoniales; y la necesidad de interpretar el ordenamiento interno en armonía con la CADH.

Con sustento en dicho análisis, explicó por qué, pese a conocer los estándares interamericanos, acogía la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, al considerar que esta se ajusta plenamente a la obligación del Estado de garantizar un acceso efectivo a la justicia. 49. Así las cosas, se concluye que el Tribunal Administrativo de Casanare no desconoció el precedente judicial, sino que aplicó las reglas jurisprudenciales vigentes, valoró las pruebas conforme a la sana crítica y realizó un control de convencionalidad coherente, por lo que no se evidencia la transgresión del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por Blanca Floripes Castañeda Alonso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Blanca Floripes Castañeda Alonso, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.