CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-25-000-2012-01100-02 (0231-2021) Demandante: CARMEN EDITH ORTEGA DE GARZÓN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Prima especial de servicios, artículo 14 de Ley 4ª de 1992 – Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, del 28 de junio del 2019, mediante la cual se ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante Carmen Edith Ortega de Garzón, a través de apoderado judicial, formuló siete pretensiones. 1.1. INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 del 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, el artículo 6 de los Decretos Salariales 618 de 2007 y 658 de 2008, artículo 8 del Decreto salarial 723 de 2009, 1388 de 2010 y 1039 de 2011, expedidos por el Gobierno Nacional. 1.2.
Que se declare la nulidad de las Resoluciones números DESAJ11 - JR - 0856 del 6 de julio del 2011, 10518 del 24 de agosto del 2011 y 6181 de 6 diciembre de 2011, la primera y la segunda expedida por el Director Ejecutivo Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la tercera expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, doctor Diógenes Villa Delgado, mediante las cuales se desconoce a CARMEN EDITH ORTEGA DE GARZÓN, el derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4 de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, del 1 de enero de 1993 al 19 de octubre de 2009 como Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, Cundinamarca, y desde el 20 octubre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, como Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 1.3.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% que a través de los años le cancelaron como prima sin carácter salarial. 1.4.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4 de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, del 1 de enero de 1993 al 19 octubre de 2009 como Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, Cundinamarca, y desde 20 octubre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 como Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. 1.5.
Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C. C. A. (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. 1.6.
Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen. 1.7. Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales a la demandante con sus respectivas consecuentes prestaciones más el 30% de la prima que se señala en la Ley 4 de 1992.
Fundamentos de hecho. A continuación, se sintetizan los hechos de la demanda: Desde el 20 de septiembre de 1990 al 19 de octubre de 2009, la demandante Carmen Edith Ortega de Garzón desempeñó el cargo de juez veintidós civil del Circuito en Bogotá – Cundinamarca y desde el 20 de octubre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 03 de junio de 2011, en ejercicio del derecho de petición, la demandante solicitó a la demandada que le fueran reconocidas y pagadas de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios del 30%, junto con las respectivas consecuencias de reliquidación de las prestaciones sociales, moratorias, intereses, indexación entre otras, desde el día de su posesión hasta su retiro.
Alega que la demandada expidió el acto administrativo Oficio DESAJ11-JR-0856 del 06 de julio de 2011 donde se le negó el reconocimiento y pago solicitado. Dentro del término legal se presentó recurso de apelación, el cual se concedió por la Resolución 10518 del 24 de agosto de 2011 y se resolvió negativamente por medio de la Resolución No. 6181 del 06 de diciembre de 2011.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Los actos acusados vulneran los artículos 1, 13, 25, 53 y 121 de la Constitución Política; los artículos 2, literal a) y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 14 de Código Sustantivo del Trabajo; artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.
La demandante alega que se le está vulnerando el principio de igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, puesto que el organismo liquidador y pagador de la Rama Judicial interpretó la prima especial de servicios como una merma al salario básico y no como un plus.
Fundamenta que la Ley 4 de 1992 expidió la orden al Gobierno prohibiendo que les desmejorara los salarios y las prestaciones sociales a los funcionarios de la Rama Judicial, orden que se irrespetó teniendo en cuenta que desde el año 1993 se expidió el primer decreto que disminuía en un 30 % el salario básico. Lo anterior se constató por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 19 de mayo de 2010.
Los actos administrativos demandados se basan en la interpretación de los decretos expedidos cada año por el Gobierno Nacional, según la accionante por esto hay una falsa motivación, por cuanto se desconocen las normas que reconocen y regulan el contenido del derecho laborar pedido. Además, se incurre en desviación del poder porque con el pretexto de aplicar la prima especial de la Ley 4 de 1992 no se hizo tal incremento, sino que se sustrajo el 30% del salario como factor salarial.
Alega que es procedente y obligatorio para la Administración aplicar la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, para que se confronte la constitucionalidad y legalidad de los decretos salariales, en tanto entrañan irregularidades tales como la disminución del salario con las consecuencias prestacionales.
Contestación de la demanda La parte accionada, mediante apoderado judicial, negó todas las pretensiones presentadas en la demanda, argumentando que el Congreso de la República le otorgó la facultad al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional correspondientes a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por ende, es deber de la Administración acoger los decretos expedidos por el Ejecutivo.
Reitera que la prima especial no tiene carácter salarial y esto lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-270 de 1996, pues declaró exequible la frase “sin carácter salarial” del artículo 14 de la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, por ende si se accede a las pretensiones de la demanda se estaría desacatando el ordenamiento vigente. La accionada propuso como excepción la prescripción trienal de los derechos reclamados por la demandante, teniendo en cuenta que solo hasta el 03 de junio de 2011 la interesada solicitó la reliquidación referenciada.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sección Segunda – Sala Transitoria en sentencia del 28 de junio de 2019, dispuso en lo pertinente.
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial, en concordancia con los considerandos de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. DEASJ11 - JR - 0856 del 06 de julio de 2011, 10518 del 24 de agosto de 2011 y 6181 del 6 de diciembre de 2011, comoquiera que por medio de ellas se negó a la señora Carmen Edith Ortega de Garzón, el reconocimiento, liquidación y pago la liquidación de sus ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de las prestaciones sociales sólo sobre la base del salario básico por los periodos en que ejerció como Juez de la República y Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, esto fue del 1 de enero de 1993 al 19 de octubre 2009 y del 20 de octubre de 2009 al 16 de febrero de 2010, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora CARMEN EDITH ORTEGA DE GARZÓN retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por los períodos en que ejerció como Juez de la República y como Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: La Nación - Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado y conforme a los artículos 176, 177 Y 178 del Código de Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
SEXTO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente. Recurso de apelación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial impugnó la sentencia del 18 de junio de 2019 y solicitó su revocación. Argumentó que por expreso mandato la prima especial no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin criterio salarial”, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor del salario para la liquidación y pago de las primas de servicios.
Mediante la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 29 de abril de 2014, se decidió declarar la nulidad de los apartes de los decretos salariales desde 1993 al 2007, debido a que dispusieron que el 30% de la asignación básica de los cargos allí enlistados se consideraba como prima sin carácter salarial. Sin embargo, la Sala no se pronunció sobre las disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir, de 2008 a 2014, lo que significa que dichos decretos permanecen incólumes, en cuanto que la prima no constituye factor salarial.
De acceder a las pretensiones de la demanda se llegaría a la superación del tope de la remuneración que por todo concepto perciben los jueces de la República, según lo previsto por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009. Además, añade que estarían impedidos de orden presupuestal, ya que existe una imposibilidad material para reconocer dichas acreencias laborales a los servidores judiciales. 7.
Audiencia de conciliación En consideración a lo previsto en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, se celebró audiencia de conciliación el 29 de octubre de 2020, sin que hubiese existido ánimo conciliatorio ni propuesta de conciliación. Por ende, se declaró FALLIDA. 8. Trámite de segunda instancia 8.1. El 04 de marzo de 2021 los integrantes de Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la causal regulada en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso manifestaron su impedimento para conocer del litigio. 8.2.
El 27 de mayo de 2021 la Sección Segunda, Subsección A de esta misma Corporación aceptó el impedimento manifestado y, asimismo, se declaró impedida para conocer del asunto por lo que ordenó el sorteo de Conjueces. 8.3. El 26 de julio de 2021 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4. Mediante auto de 30 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.5.
Por auto del 25 de febrero de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión. 8.6. Los apoderados de las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de apelación que se decide.
El marco de competencia funcional de esta Sala para decidir la controversia en segunda instancia se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses.
De suerte que, los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum». La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la decisión de primera instancia y, al efecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
De igual manera, con relación a la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidos por los mismos; que el numeral 2º del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló en su artículo 86 inciso 4º el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.
Veamos el texto de la norma en comento: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
De tal manera, que habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado.
El recurso de apelación y el problema jurídico Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes facticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada le resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, para proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de constitucionalidad de la misma norma.
Por lo tanto, los problemas jurídicos que se suscitan en el caso sub judice son dos: Establecer si la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de ésta. Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y, por lo tanto, si hay lugar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos en que fueron reconocidos en primera instancia. Cuestión preliminar: excepción de inconstitucionalidad y los decretos anulados por el Consejo de Estado. 3.1.
Es importante aclarar que, el artículo 6 del 57 de 1993 y 106 de 1994, artículo 7 del Decreto salarial 43 de 1995, artículo 6 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículo 7 de los Decretos salariales 2740 del 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, artículo 6 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 y el artículo 6 del Decretos Salarial 618 de 2007 —normas aplicables al caso concreto—, se encontraban vigentes en el momento en que sucedieron los hechos objeto del litigio.
Con posterioridad fueron anulados por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014. Por lo tanto, pese a que, para el momento de fallar, dichos decretos ya habían sido excluidos del ordenamiento jurídico, es procedente la excepción de inconstitucionalidad. Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Para el caso de la prima especial reclamada por la parte demandante debe puntualizarse que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 02 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4 de 1992 y Ley 332 de 1996) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional), así como la noción de prima y los topes fijados en el Decreto 1251 de 2009, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de la siguiente manera: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. Sobre el fenómeno de la prescripción trienal.
Al respecto, la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 interpretó que los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración habían producido plenos efectos jurídicos durante su vigencia. Desde el momento en el que fueron emitidos eran demandables. De manera que, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha de su expedición. El término deberá contarse conforme o establecen los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969: (i) el término de prescripción es de tres años a partir de la exigibilidad del derecho alegado, y (ii) la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Así, la interpretación de la Sala Plena de la Sección Segunda se desarrolló en el siguiente sentido: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Esto se debe a que la ley y su reglamentación eran normas de carácter general y de orden público. Sus beneficiarios tenían conocimiento de las condiciones establecidas en el derecho una vez fueron expedidas. Anualmente, en caso de presentar algún reclamo sobre su contenido, los destinatarios de la disposición contaban con los mecanismos judiciales necesarios para controvertirla.
Para el Consejo de Estado: [E]l hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Dadas estas premisas, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la forma correcta de calcular el término de prescripción trienal de las acreencias laborales cuyo alcance fue precisado por la providencia, así: Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. Aplicación de las sentencias de unificación de Consejo de Estado.
Por un lado, el artículo 270 del CPACA consagra la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad), 10 (deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política.
En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.
Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.
No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;
(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. Por otro lado, y recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación de esta Corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.
No sucede los mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomías. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende la de la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
Caso concreto La demandante Carmen Edith Ortega de Garzón ejerció como juez veintidós civil del Circuito en Bogotá – Cundinamarca, desde septiembre de 1990 hasta octubre de 2009 y como Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el 20 octubre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010. El régimen aplicable es el contenido en el Decreto 57 de 1993.
La demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fijaba el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019.
Al disminuirse la asignación básica mensual del actor la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. Así las cosas, la demandada descontó y no tuvo en cuenta el 30% del salario ya que, según la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, este porcentaje constituye la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En ejercicio del derecho de petición, el 03 de junio de 2011, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones, sin realizar el descuento del 30%. La entidad demandada negó las peticiones, a través de los actos administrativos que se demandan. Habiéndose agotado en debida forma la vía administrativa.
De conformidad con lo consignado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019 y los datos cronológicos que acompañan los antecedentes del presente caso, resulta pertinente definir que a la demandante le es aplicable la prescripción trienal desde el 03 de junio de 2008, esto es, tres años anteriores a la fecha en que interrumpió. Finalmente, respecto de las costas procesales no se impondrán, toda vez que le asiste parcialmente la razón a la Entidad apelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados por la demandante, CARMEN EDITH ORTEGA DE GARZÓN en concordancia con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, anteriores al 03 de junio de 2008, y, en consecuencia, se MODIFICAN los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia primera instancia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca, de 28 de junio de 2019, en el sentido de señalar que operó la prescripción trienal de las sumas a que haya lugar por razón de la condena a la Nación, la que empezará a contarse tres años hacia atrás desde la fecha de la reclamación administrativa (03 de junio de 2011).
TERCERO: Sin condena en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.