CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-02598-01 (4183-2023) Demandante: Blanca Nubia Marín Madrigal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: solicitud de decreto de pruebas de oficio.
Subtema: pertinencia y utilidad de la prueba. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede este despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra del auto proferido el 23 de noviembre de 2023, que negó el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso recurso de reposición en contra del auto que negó el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia. Sostuvo la necesidad de incorporar al expediente una serie de documentos que permitieran definir con precisión la naturaleza del vínculo docente de la demandante. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de decreto de pruebas de oficio 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia1. Dentro de su escrito, solicitó que: oficiosamente y con el único fin de esclarecer el tipo de vinculación con el que la demandante estuvo vinculada durante toda su vida laboral se oficie a la secretaria municipal del Departamento de Antioquia emita CERTIFICACIÓN en la cual 1 Samai Tribunal, expediente digital, índice 21. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2020-02598-01 (4183-2023) Demandante: Blanca Nubia Marín Madrigal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social conste: 1.
Acto de nombramiento, 2. Acta de posesión, 3. Certificación laboral que informe de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias: a. la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente; b. la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales, y c) 44 otros (especificar); c. identificación del régimen salarial nacional o territorial de los todos los tiempos acreditados; d. factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; e. identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; f. Institución educativa y orden territorial, nacional o nacionalizada de la misma; g. tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras); h. forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad del docente; y i. origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación. 2.2.
Auto que admitió el recurso de apelación y negó las pruebas en segunda instancia 2. Mediante auto del 23 de noviembre de 20232, este despacho admitió el recurso de apelación de la UGPP, conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Además, negó las pruebas solicitadas porque no cumplían con los requisitos del artículo 212 del CPACA y «en la sentencia recurrida el Tribunal relacionó todo el material probatorio y realizó un análisis sobre los aspectos que señala la parte recurrente como motivación para solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia». 2.3.
Recurso de reposición y en subsidio apelación 3. La UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de esa decisión judicial3. Explicó que la prueba de la calidad docente territorial no es suficiente para demostrar con claridad el tipo de vinculación, en los siguientes términos: La prueba de calidad de docente territorial, no son constancias suficientes para demostrar y acreditar con claridad la autoridad nominadora para que de manera inequívoca se establezca el tipo de vinculación, tal como lo expone el A-quem de primera instancia, que da validez probatoria a dichos certificados proferidos por la Gobernación de Antioquia, pues omite muchos acápites de transcendencia por certificar; un claro ejemplo es que no estable de forma fehaciente el origen de los recursos de la entidad nominadora.
Conforme a lo anterior, no se determina cuáles fueron los elementos o soportes que tuvo en cuenta el funcionario para calificar tanto la plaza, la calidad de docente, como los recursos de financiación probatorio, los cuales no son viables de análisis a través de presunción, se tiene que realizar un ejercicio integral para cumplir con los requisitos para su perfeccionamiento, siendo totalmente viable de oficio requerir a la Gobernación del departamento de Antioquia con el fin de que certifiquen de forma clara, sin que exista margen de ambigüedad la información requerida por mi representada con el objetivo de que sirvan de sustento probatorio para resolver la presente litis (transcripción incluso con errores). 2 Samai, expediente digital, índice 4. 3 Samai, expediente digital, índice 12. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2020-02598-01 (4183-2023) Demandante: Blanca Nubia Marín Madrigal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 4. Este despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la UGPP en contra del auto proferido el 23 de noviembre de 2023, que negó la solicitud de decreto de pruebas de oficio, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del CPACA4. 3.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 5.
El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, previsto en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho que contenga un auto proferido por esta5. En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico6.
Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada7; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA8. 6. Según lo ha explicado esta Sección9, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica10.
Por ende, en el presente caso, sí es procedente el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada, pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida. 7. Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA11, se debe acudir a lo previsto 4 «ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017, proceso con radicado 48919. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000-23-26-000- 2000-00764-02(35010).
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recurso de reposición, salvo que contengan puntos no decididos». Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos».
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-032 del 26 de enero de 2006, proceso con radicado D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de abril de 2024, proceso con radicado 68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de abril de 2022, proceso con radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022).
M.P. William Hernández Gómez. 11 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4 Radicado: 05001-23-33-000-2020-02598-01 (4183-2023) Demandante: Blanca Nubia Marín Madrigal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en el artículo 318 del CGP12, que establece su interposición por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido.
En consecuencia, el despacho observa que el presente recurso fue interpuesto el 22 de febrero de 202413, esto es, dentro del término de ejecutoria de la decisión cuestionada, la cual fue notificada el 19 de febrero ibidem14. 3.3. Problema jurídico 8. A partir de los argumentos expuestos por la UGPP, y con el fin de determinar si hay lugar a reponer el auto que negó el decreto de pruebas de oficio, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 9.
¿La solicitud de decretar pruebas de oficio por parte de la UGPP exige sustentar y justificar la pertinencia y utilidad de las mismas para el debate jurídico planteado en el proceso? 3.4. Caso concreto 10. La UGPP interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que negó el decreto de pruebas de oficio.
Precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió verificar el origen de los recursos de la entidad nominadora e indicó que no se identificaron «cuáles fueron los elementos o soportes que tuvo en cuenta el funcionario para calificar tanto la plaza, la calidad de docente, como los recursos de financiación probatorio». 11. La argumentación presentada por la UGPP se orienta a controvertir la valoración efectuada por el juez de primera instancia, pero no acredita la existencia de hechos insuficientemente esclarecidos que justifiquen una actividad probatoria adicional por parte del despacho, orientada a la búsqueda de la verdad material.
Insiste en la necesidad de demostrar la fuente de los recursos de la entidad nominadora, pese a que se ha reiterado que lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es acreditar la naturaleza de la plaza docente15. Es decir, las pruebas solicitadas resultan impertinentes, pues buscan orientar el debate a un aspecto que no tiene relevancia a efectos de adquirir esta prestación periódica. 12.
Además, la valoración probatoria efectuada en la primera instancia se basó principalmente en los actos de nombramiento de la demandante con los respectivos certificados laborales16, aspecto que omite abordar la UGPP. Ello resulta conforme 12 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 13 Samai, expediente digital, índice 12. 14 Samai, expediente digital, índices 8 y 9. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia estimó que: «los actos administrativos de nombramiento de la docente Blanca Nubia Marín Madrigal, del 7 de abril al 28 de noviembre de 1980 fueron expedidos por el Departamento de Antioquia, con el fin de nombrar educadores en primaria al servicio del ente territorial, sin 5 Radicado: 05001-23-33-000-2020-02598-01 (4183-2023) Demandante: Blanca Nubia Marín Madrigal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con lo señalado por esta Sección, ya que basta la copia de los actos administrativos que acrediten el vínculo docente, o, en su defecto, la certificación que precise la naturaleza de esa vinculación17.
De hecho, la recurrente no expuso por qué los documentos ya obrantes en el proceso carecen de alguna especificidad, pues se limitó a realizar afirmaciones genéricas y que no permiten identificar con precisión las deficiencias señaladas. Por tanto, las pruebas carecen de utilidad, dado que de ellas no se desprende un aporte concreto al debate probatorio. 3.5.
Conclusión 13. La UGPP no logró desvirtuar los fundamentos del auto recurrido, ya que se limitó a insistir en la necesidad de acreditar la fuente de los recursos, pese a que la jurisprudencia ha establecido que lo determinante para la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente. Además, tampoco señaló la existencia de hechos no esclarecidos a partir de la valoración ya efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, no se repondrá el auto proferido el 23 de noviembre de 2023, pues las pruebas solicitadas de oficio no son pertinentes ni útiles para el debate jurídico planteado en el proceso. 3.6. Cuestión final 14. Como se puede observar, la UGPP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, este despacho considera pertinente adecuar el recurso de apelación al de súplica, toda vez que la normativa procesal exige aplicar la impugnación que resulte procedente según la naturaleza de la decisión recurrida.
En efecto, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que niegan el decreto de pruebas. Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 23 de noviembre de 2023, que negó el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia.
SEGUNDO: ADECUAR la apelación interpuesta por la UGPP al recurso de súplica en los términos del artículo 246 del CPACA.
TERCERO: Por secretaría de esta Sección, REMITIR el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para que tramite el recurso de súplica interpuesto. determinar la fuente de financiación para el pago de salarios, adicionalmente el formato de historia laboral indica que el tipo de vinculación fue nacionalizado; no obstante, en ningún acápite de los actos mencionados se indica que la Secretaría de Educación se encuentre actuando como delegataria del Ministerio de Educación, y tampoco se cita la aplicación de alguna norma en especial, concretamente Las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2020-02598-01 (4183-2023) Demandante: Blanca Nubia Marín Madrigal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM