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68001233300020170100902Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2024-11-12

Radicación interna: 29544 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Nicanor Moya Carrillo, Antonio Eresmid Sanguino Paez·Demandado: Departamento De Santander, Sistema Y Computadores S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO Demandante NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO Demandado DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO Preciso aclarar el voto de la sentencia dictada en el proceso de la referencia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la que se declaró la nulidad del artículo 60 de la Ordenanza Departamental 012 de fecha 2 de mayo de 2005 y del Decreto No. 0005 de fecha 3 de enero de 2006; el primero de los cuales, autorizó al Gobierno Departamental a establecer derechos a cargo de los contribuyentes con el fin de sufragar los costos por concepto de papelería, formas continuas, formularios de solicitud, formularios de declaración y los servicios asociados a su suministro, formatos, facturación, servicios de sistematización y automatización de procesos y procedimientos administrativos, papel de seguridad, etc., y el segundo de los cuales, fijó el valor de derechos del servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientos administrativos, en los impuestos de vehículos y registro.

La providencia en comento reiteró pronunciamientos previos de la sala en los que se consideró este tipo de pagos como tributo, específicamente, como impuesto e indicó que, al margen de su tipología, no se advierte la existencia de una ley que haya creado o autorizado un cobro con las características de ese. Aclaro el voto porque considero que, para futuras oportunidades, la Sección Cuarta debe revisar si le corresponde avocar conocimientos sobre los distintos medios de control respecto de este tipo de pagos o si ello corresponde a la Sección Primera de esta Corporación, para lo cual, a pesar de existir pronunciamientos previos, debe analizarse si esos pagos revisten la naturaleza de impuestos o no. Debo citar que el artículo 236 constitucional dispuso: “El Consejo [de Estado] se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.” A su vez, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 35 estableció como atribuciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, la de distribuir mediante Acuerdo, las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización. En ese marco normativo la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el acuerdo 080 de 2019 modificado por el acuerdo 434 de 2024, que en su artículo 13 dispone los asuntos que conocen cada una de las secciones.

Resalto, que la Sección Cuarta Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) y 68001-23-33-000-2017-01600-00 acumulado Demandante: Nicanor Moya Carrillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en general, conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versan sobre actos administrativos relacionados con impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas; y la Sección Primera, tiene una competencia residual, así conoce los de nulidad y restablecimiento del derecho que se relacionen con asuntos no asignados a otras secciones.

En este contexto, si, una vez revisada la naturaleza de los pagos analizados en este caso, se determina que es una tasa, en mi opinión, la Sección Cuarta no tendría competencia para conocer del asunto, y lo que correspondería según lo dispone el artículo 138 del Código General del Proceso sería remitir el expediente al juez competente.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador