Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01659-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA Accionada: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Multa por falta a los deberes de las partes / Se confirma la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de la acción de tutela adelantada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico contra los autos del 31 de marzo y 7 de octubre de 2022 de la Sección Primera del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de marzo de 2023, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico interpuso –por medio de apoderado– una acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado. La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la imposición de una multa por no remitir copia a la contraparte Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA Se confirma la sentencia de primera instancia 2 de un memorial con solicitud de remisión del proceso por competencia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23- 33-000-2017-01047-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Primero. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso material a la administración de justicia y cualquier otro que considere el despacho vulnerado en prevalencia del derecho sustantivo sobre el procesal.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto los autos objetos de la acción constitucional y convoque el conflicto de competencias solicitado>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El Distrito de Barranquilla demandó en nulidad y restablecimiento del derecho a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que liquidaron intereses por el pago tardío del porcentaje ambiental y que se abstuviera de ejecutar la obligación a través de un proceso coactivo. 3.2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019.
El Distrito de Barranquilla apeló la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y el recurso de apelación fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.3.- El 6 de julio de 2021, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico presentó un memorial ante la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual solicitó la remisión del proceso por competencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado o, subsidiariamente, a la Sala Plena del Consejo de Estado, para resolver el conflicto de competencias.
Lo anterior, con fundamento en que el proceso no. 08001-23-33- 000-2017-01048-01, que trata un caso de igual naturaleza y en el que participan los mismos sujetos, fue repartido a la Sección Cuarta. 3.4.- El 12 de julio de 2021 el Distrito de Barranquilla informó al despacho que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico no le envió copia del memorial y solicitó la aplicación de la sanción establecida en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA Se confirma la sentencia de primera instancia 3 Aseguró que desconocía el contenido del memorial y que solo se enteró de su radicación por el registro de la actuación en la página web del Consejo de Estado. 3.5.- Mediante auto del 31 de marzo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado multó con un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico por no remitir copia a la contraparte del memorial, lo cual constituye un incumplimiento a los deberes procesales establecidos en el Decreto 806 de 2020. 3.6.- La Corporación Autónoma Regional del Atlántico interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la anterior decisión. Alegó que la multa no está prevista en el Decreto 806 de 2020 y que la Ley 2080 de 2021 no se encontraba vigente. 3.7.- Mediante auto del 7 de octubre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió la reposición, confirmó la imposición de la multa y rechazó el recurso de súplica.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la providencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en (i) una violación directa de la Constitución, (ii) un error inducido o por consecuencia, (iii) un defecto sustantivo y (iv) un defecto fáctico. 4.1.- Sobre la violación directa de la Constitución, señala que la Sección Primera del Consejo de Estado infringió el artículo 29 de la Constitución, pues la sanción se impuso sin el agotamiento de los procedimientos establecidos en los artículos 59 y 60A de la Ley Estatutaria 270 de 1996. 4.2.- Alega también un defecto sustantivo, con base en que el Decreto 806 de 2020 no contempló la imposición de sanciones por no surtir el traslado de memoriales.
Así mismo, señala que el artículo 46 de la Ley 2080 de 20211 no es aplicable al caso 1 <<ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso (…)>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA Se confirma la sentencia de primera instancia 4 concreto, pues esta norma no estaba vigente al momento de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Atlántico. 4.3.- Según la accionante, el artículo 186 del CPACA –modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021– remite al numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, por lo que << mal podría aplicarse la misma en atención a que, la norma que remite al CGP no es aplicable porque el régimen de transición de la ley 2080 de 2021 no lo permite>>.
Añade que, en materia de penas y sanciones, debe aplicarse la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior. 4.4.- Considera que se configuró un error inducido o por consecuencia, toda vez que el despacho impuso la multa con ocasión de la solicitud de la contraparte, quien en todo caso conoció el asunto y alegó el traslado por la falta de competencia. 4.5.- Alega un defecto fáctico porque sostiene que <<la conducta objeto de reproche fue subsanada dado que el despacho descorrió el traslado a la contraparte y se pudo tener conocimiento del mismo, presentar el memorial de oposición, por lo cual, no se causó daño alguno ni hubo la intención del mismo>>.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia del 21 de febrero de 2019 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 4.6.- Agrega que la competente para conocer el proceso ordinario era la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que conoció y resolvió un asunto con similares supuestos normativos y fácticos. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no supera los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Señaló que la accionante pretende reactivar el debate del proceso ordinario y que los cargos relacionados con el artículo 59 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y la aplicación analógica de los artículos 46 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 78 del CGP no fueron propuestos en el recurso de reposición, de modo que resultan novedosos y el despacho no tuvo la oportunidad de resolverlos en el auto del 7 de octubre de 2022. 5.1.- Indicó que el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 no se extiende al deber consagrado en el numeral 14 del artículo 78 del Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA Se confirma la sentencia de primera instancia 5 CGP2, pues la norma no hace una remisión expresa al artículo 59 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y, además, trata sobre un deber puntual, claro y preciso. 5.2.- Señaló que en la providencia del 7 de octubre de 2022 sustentó por qué el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 sí podía aplicarse al caso, aun cuando fue promulgado después de la sentencia de primera instancia, así como los argumentos por los que el numeral 14 del artículo 78 del CGP no fue suspendido por el Decreto 806 de 2020.
Aseguró que no utilizó analógicamente los artículos 46 de la Ley 2080 de 2021 y 78 del CGP, sino que los aplicó de manera directa, pues estas normas regulan de forma especial la materia objeto de controversia. 5.3.- Afirmó que si bien el auto del 31 de marzo de 2022 corrió traslado del memorial, ello no excusa la imposición de la multa, pues es evidente que la accionante incumplió los deberes procesales a su cargo.
Además, el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 y el numeral 14 del artículo 78 del CGP no exigen que el juez acredite una conducta dolosa para imponer la multa. 5.4.- Finalmente, resaltó que los reparos relacionados con la falta de competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado fueron resueltos en auto del 16 de febrero de 2023.
El accionante presentó reposición contra esta providencia y, actualmente, la resolución del recurso está en proceso. 6.- El Distrito de Barranquilla (tercero interesado) solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable del menoscabo alegado por la accionante. 7.- El Tribunal Administrativo del Atlántico (tercero interesado) guardó silencio.
E. Fallo impugnado 8.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional mediante sentencia del 19 de julio de 2023. 2 <<Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción>> Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA Se confirma la sentencia de primera instancia 6 9.- Para sustentar su decisión, expuso que la accionante reiteró los argumentos esgrimidos en el proceso ordinario, relacionados con que el Decreto 806 de 2020 no estableció sanciones y con la indebida aplicación de los artículos 46 de la Ley 2080 de 2021 y 78 del CGP.
Además, que los reparos que ahora se pretenden en sede de tutela se limitan a la mera determinación de aspectos legales y procesales. F. Impugnación 10.- La Corporación Autónoma Regional del Atlántico impugna la sentencia del 19 de julio de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante escrito radicado 31 de julio de 2023.
Insiste en que la providencia objeto de reproche incurrió en una violación directa de la Constitución por no haberse agotado el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, un error inducido, un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 y un defecto fáctico porque la conducta fue subsanada cuando el despacho corrió traslado del memorial mediante auto del 31 de marzo de 2022. 11.- Sostiene, además, que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque está relacionada con la vulneración al debido proceso en la actuación sancionatoria.
II. CONSIDERACIONES 12.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior en virtud de que la solicitud de amparo reitera los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición y resueltos en el auto del 7 de octubre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado3.
G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 13.- En primer lugar, la Sala no advierte una violación directa de la Constitución. En efecto, como señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, el numeral 14 del 3 El magistrado ponente considera que la presente tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y explicó los vicios que consideró configurados en las providencias reprochadas.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA Se confirma la sentencia de primera instancia 7 artículo 78 del CGP no hace una remisión expresa al artículo 59 de la Ley 270 de 1996, como sí sucede con los numerales 1 a 5 del artículo 44 del CGP 4.
Por lo tanto, como el legislador no exigió agotar el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 para la imposición de la multa por el desconocimiento del deber de trasladar los memoriales a la contraparte por correo electrónico, no se constata una vulneración directa del artículo 29 de la Constitución. 14.- Sobre el defecto sustantivo, se constata que el memorial con la solicitud de cambio de sección se radicó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo que no le asiste razón al accionante al afirmar que el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 no es aplicable al caso.
Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP), <<las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir>>, salvo que se trate de actos procesales que se surtieron o decretaron antes de la promulgación de la norma. 14.1.- En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 establece que las modificaciones al CPACA rigen desde su publicación –el 25 de enero de 2021–, excepto cuando se trata de (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado y el dictamen pericial, cuya vigencia fue diferida por el legislador, y (ii) procesos y trámites iniciados antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP). 14.2.- En consecuencia, como el memorial con la solicitud de cambio de sección se radicó el 6 de julio de 2021, y la vigencia de la Ley 2080 de 2021 inició el 25 de enero de 2021, las disposiciones sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones contenidas en el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, incluyendo el deber de enviar a las demás partes del proceso un ejemplar de los memoriales presentados, sí le son aplicables. 14.3.- Además, contrario a lo que afirma la accionante, no se evidencia que el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 hubiese derogado el numeral 14 del artículo 78 del CGP, 4 <<Artículo 44.
Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) Parágrafo. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.
Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA Se confirma la sentencia de primera instancia 8 pues no consagró una derogación expresa ni se evidencia una contradicción entre ellas.
Por el contrario, ambas normas guardan correlación. 15.- Por otro lado, la Sala concuerda con la Sección Primera del Consejo de Estado en que no se configura un defecto fáctico porque el despacho hubiera corrido traslado del memorial mediante auto del 31 de marzo de 2022, pues el traslado se dio con ocasión a que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico no observó su deber procesal de remitir copia del memorial al correo electrónico de la contraparte. 16.- La accionante tampoco no logró demostrar la existencia de un defecto por error inducido.
No indicó ni acreditó cuál fue el presunto engaño que llevó a la Sección Primera del Consejo de Estado a imponer la multa. 17.- Finalmente, no se concederá la solicitud de desvinculación elevada por el Distrito de Barranquilla, toda vez que fue vinculado al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO. NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Distrito de Barranquilla.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA Se confirma la sentencia de primera instancia 9 Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto