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11001031500020211077501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-22

Radicación interna: 3514 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Seguro Social En Liquidacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10775-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó por improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de que se ampare su derecho fundamental de “acceso a la administración de justicia”. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en providencia de 26 de marzo de 2021, confirmó el auto de 21 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que rechazó la demanda interpuesta en ejercicio de medio de control de repetición, promovido por la parte accionante contra Gloria María Cossio Vélez y otros2, y que se identificó con el radicado No. 05001-33-33-032-2020-00321-00/01. 1.2.

Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: 1 Con escrito presentado el 29 de noviembre de 2021, en el correo electrónico de la Oficina Judicial de Medellín y remitido en la misma fecha, a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 María Helena del Socorro Arango Cardona, Gloria María Henao González y Roger Antonio Parra Macea.

Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. TUTELAR el derecho fundamental AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, vulnerado por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTOQUIA – SALA QUINTA DE DECISION Y JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN de conformidad con el planteamiento expuesto. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTOQUIA – SALA QUINTA DE DECISION Y JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN que como garantía fundamental al ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA, no niegue la misma, y proceda con fundamento en las normas y el estado legal del actuar de mi representada, admita la demanda de Acción de Repetición presentada dentro del término, de conformidad a las normas que rigen el proceso liquidatorio del ISS hoy extinto y que se encuentran en cabeza del PARISS, cuyo administrador y vocero es la FIDUAGRARIA S.A. 3.

En consecuencia de lo anterior, le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTOQUIA – SALA QUINTA DE DECISION Y JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, ADMITIR la Demanda de Acción de Repetición que presentó PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACION – PAR ISS en contra de los señores GLORIA MARIA COSSIO VELEZ, MARIA HELENA DEL SOCORRO ARANGO CARDONA, GLORIA MARIA HENAO GONZALEZ Y ROGER ANTONIO PARRA MACEA, con base en los Hechos narrados con la demanda” (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que el 29 de octubre de 2020, instauró una demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de los señores María Cossio Vélez, María Helena del Socorro Arango Cardona, Gloria María Henao González y Roger Antonio Parra Macea. Indicó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto de 21 de enero de 2021, rechazó la demanda por caducidad.

Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Alegó que la segunda instancia fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que, a través de auto de 26 de marzo de 2021, confirmó en todas sus partes la providencia recurrida, al argumentar que tenía el término de 2 años para interponer la demanda, contados a partir del 20 de mayo de 2014, los cuales vencían el 20 de mayo de 2016, no obstante, el medio de control se presentó el 29 de octubre de 2020. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación consideró vulnerado su derecho fundamental de “acceso a la administración de justicia”, con las providencias de 21 de enero y 26 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, al considerar que incurrieron en un defecto sustantivo.

Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, precisó que las autoridades judiciales accionadas adujeron que el término para demandar en ejercicio de dicho medio de control se contaba a partir de la fecha del pago, cuando lo cierto es que este se debe tener en cuenta a partir del plazo de “18 meses o en su defecto 10 meses a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia o desde el vencimiento de este último plazo si el mismo transcurre sin que se haga el pago”.

Indicó que las demandadas omitieron que “la parte demandante es un Patrimonio Autónomo que tiene como función realizar la liquidación de una entidad pública y por lo tanto le son aplicables normas de carácter constitucional, que de manera imperativa le imponen unas cargas legales, respecto al pago de las obligaciones”. Alegó que las decisiones cuestionadas contravienen una norma legal que le impone a la entidad un procedimiento especifico y, por el contrario, le aplicaron una regla de derecho, establecida en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 192 de ese mismo estatuto y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que no tiene conexidad con los supuestos del caso en concreto.

Explicó que aunque los términos de caducidad están establecidos en normas procesales de orden público, también se puede predicar la misma naturaleza respecto de los procesos concursales, específicamente la calificación y graduación de créditos, que de igual manera se establecen por ley. Manifestó que la mora en el pago dentro de los 18 meses, no fue por voluntad del liquidador, sino por el cumplimiento de un deber legal, “Por ello, no estaba posibilitado para hacer el pago dentro del término mencionado.

De acá se desprende que legalmente el juez debe interpretar si los 18 meses se contabilizan a partir de la ejecutoria de la sentencia o a partir del momento en que la entidad está en la posibilidad jurídica de efectuar el pago, y se entendería por la condición del ente liquidador que el termino (sic) comenzaría a contarse a partir de que el crédito cumple el tiempo de la prelación para el pago”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 6 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela de la referencia y requirió a la parte accionante para que aclarara: (i) cuáles son las providencias atacadas, suministrando las fechas de emisión, el radicado del proceso dentro del cual fueron expedidas, y toda la información necesaria para permitir su plena identificación; y (ii) cuáles son las causales especiales de procedibilidad en los que incurren las citadas providencias.

Luego de resuelto tal requerimiento por la parte actora, por auto de 18 de enero de 2022 el a quo constitucional admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de autoridades demandadas. Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, comisionó al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que, de acuerdo con la información que reposaba en el expediente ordinario 05001-33-33-032-2020-00321-00/01, notificara del presente trámite constitucional a los señores Gloria María Cossio Vélez, María Helena del Socorro Arango Cardona, Gloria María Henao González y Roger Antonio Parra Macea, así como a todas las personas que intervinieron en dicho proceso, para ser vinculados como terceros interesados en las resultas de este proceso. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Gloria María Cossio Vélez A través de escrito de 27 de enero de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que los argumentos planteados por el accionante pretenden convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Así mismo, destacó que tampoco procede esta acción de manera transitoria, pues no se probó la existencia de un perjuicio irremediable; máxime cuando el asunto de la referencia no tiene relevancia constitucional y en él no se hizo una adecuada sustentación del requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Antioquia Con escrito de 27 de enero de 2022, la magistrada ponente de la providencia judicial enjuiciada solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, y subsidiariamente, que se deniegue el amparo deprecado, comoquiera que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado y, por lo tanto, no se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, teniendo en cuenta que la decisión del tribunal se encuentra debidamente fundamentada y en armonía con la jurisprudencia aplicable al caso.

Precisó que este mecanismo de amparo no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional, inmediatez, ni la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración, lo cual basta para que se declare improcedente. Sobre el primer requisito, señaló que el tutelante únicamente se limitó a mencionar las garantías constitucionales presuntamente violadas con la decisión enjuiciada, pero no expuso la característica que reviste el procedimiento contencioso administrativo relativo a la caducidad del medio de control de repetición. Respecto al supuesto de la inmediatez, informó que la providencia objeto de debate fue notificada por correo electrónico el 5 de abril de 2021, mientras que la acción de tutela se interpuso el “1° de diciembre de 2021”, es decir que trascurrieron 7 meses.

Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que no se ha acreditado una irregularidad procesal, sino que lo que se observa es que la parte actora tan solo está en desacuerdo con la decisión proferidas por las autoridades judiciales.

De igual manera, explicó que los cargos del escrito de tutela corresponden a la misma argumentación esgrimida por el accionante en el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con lo cual se confirma que se quiere revivir el debate del proceso ordinario.

Reiteró lo expuesto en el auto de 26 de marzo de 2021, esto es que “que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164-2-l) del CPACA, aunado a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para definir el punto de partida para el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición se toma lo que ocurra primero en el tiempo entre dos supuestos, esto es; el pago de la condena, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso concreto de acuerdo con la sentencia de reparación directa que contiene la condena del PARISS”.

Agregó que para esa Corporación resultaban irrelevantes las cláusulas del contrato de fiducia mercantil y normas del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales (alegadas por la entidad demandante), toda vez que el término de caducidad de las demandas de repetición no contempla alguna excepción en esos casos. Por último, manifestó lo siguiente: “Por lo que concluyó el Tribunal, aplicando al caso las normas procesales que, por demás, son de orden público, el plazo que tenía la entidad para realizar el pago de la condena finalizó el 20/5/2014 y la entidad no hizo el pago, es decir, no cumplió con el pago dentro de los 18 meses estipulados en el Decreto 01 de 1984, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de 20/11/2012, por lo que el término de la caducidad de la repetición comenzó a correr a partir del día siguiente del vencimiento de dicho plazo, es decir, el 21/5/2014 y finalizó el 21/5/2016, mientras que la demanda había sido presentada el 30/10/2020, argumentación que demuestra la adecuación al caso concreto de la norma aplicada, esto es, del artículo 164 del CPACA, por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado por el accionante”. 1.7.

Sentencia de primera instancia En providencia de 17 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, resolvió: “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación -PARISS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.”.

Como fundamento de la decisión, indicó que al examinarse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no encontró satisfecho el de inmediatez, comoquiera que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia fue proferida el 26 de marzo 2021 y notificada por correo electrónico el 5 de abril de esa anualidad, por lo tanto, esta cobró ejecutoria el 8 de igual mes y año. En ese sentido, el término para interponer este mecanismo de amparo vencía el día 8 de octubre de 2021; sin embargo, esta fue radicada el “1° de diciembre de 2021”, lapso que supera los 6 meses establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, consideró que “Una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados”. 1.8.

Impugnación A través de correo electrónico enviado el 3 marzo de 20223 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, al señalar que para este tipo de casos el principio de inmediatez “no es una camisa de fuerza, ni es de aplicación exacta” y que en este se deben considerar las condiciones o situaciones del caso concreto.

Alegó que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad y que la jurisprudencia constitucional ha indicado que este mecanismo debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado, por lo que se entiende que el término de los 6 meses no es impositivo; máxime cuando existen 3 excepciones que justifican el transcurso del tiempo entre la vulneración y la interposición de la demanda, siendo una de ellas que la amenaza permanece en el tiempo.

Al respecto, puntualizó lo siguiente: “Lo anterior, debido que es necesario observar la naturaleza del Patrimonio Autónomo de Remanentes y la función específica que tiene, ya que el mismo al tener que cumplir con el pago de las acreencias dentro de los términos dados por el liquidador en su momento, y que atendiendo disposiciones legales, debe respetar un orden, una prelación, conforme a una calificación y graduación de créditos, y que ello lo conmina a no poder repetir o buscar el resarcimiento del daño por parte de personas o en contra de personas, que por su negligencia ha generado un detrimento en el patrimonio del Estado Colombiano. Teniendo en cuenta que a la fecha se están pagando sentencias y condenas que fueron impuestas al ISS hoy liquidado, por negligencia en los prestadores de salud que en su momento eran funcionarios de la entidad desaparecida, el PAR ISS, se ha visto en la imperiosa necesidad de iniciar demandas de Acción de Repetición en contra de médicos y enfermeros que por su actuar erróneo, determinado por fallo judicial, conllevaron a que el ISS hoy PAR ISS se vea en la obligación de pagar sumas de dinero objeto de sentencias en contra de la entidad, y si no se ampara el derecho fundamental invocado, no se podrían demandar entonces a estas personas, ya que por el vacío de la norma, estos pagos no pueden hacerse dentro del término legal, cono (sic) se indicó anteriormente y se profundizó en el desarrollo de la demanda y la presente acción, y en ese orden de ideas, la demanda de igual manera se presentaría de forma extemporánea de acuerdo a las disposiciones legales que hoy existen”.

En consecuencia, concluyó que siempre estará vulnerado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, dado que nunca se podrán cumplir con los términos de ley, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad. 3 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 28 de febrero de 2022, y el recurso se interpuso el 3 de marzo del mismo año. Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 17 de febrero de 2022, expedido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 17 de febrero de 2022, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte demandante, al no satisfacerse el requisito de inmediatez.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades del defecto sustantivo; y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su garantía constitucional de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora, en tanto se interpreta que la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de repetición identificado con el radicado No. 05001-33-33-032-2020- 00321-00/01. 2.4.3. Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de los mecanismos judiciales, esta Colegiatura encuentra que el auto que se cuestiona es el proferido en segunda instancia el 26 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la decisión de 21 de enero de 2021, del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que rechazó la demanda interpuesta en ejercicio de medio de control de repetición promovido por la parte actora contra Gloria María Cossio Vélez y otros, y que se identificó con el radicado No. 05001-33-33-032-2020-00321-00/01; razón por la cual contra la decisión controvertida no procede ningún recurso ordinario, y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.4.

Por otra parte, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de 8 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el auto censurado de segunda instancia fue proferido el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ii) notificado por correo electrónico el 5 de abril de 2021, como se evidencia en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial “Siglo XXI”.

Entonces, iii) quedó ejecutoriado el 12 de abril de 2021 y (iv) la tutela se radicó el 29 de noviembre de 2021, según da cuenta el aplicativo SAMAI. Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 6 meses después de ejecutoriada la providencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que este mecanismo de ampero será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”11.

Asimismo, se advierte que la tutelante no arguyó razón alguna respecto a la tardanza para acudir a solicitar el amparo y la protección del derecho fundamental que estima vulnerado con la decisión de segunda instancia adoptada en el medio de control de repetición identificado con el radicado No. 05001-33-33-032-2020- 00321-00/01. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

En su escrito de impugnación, el actor expuso que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad y que la jurisprudencia constitucional ha indicado que este mecanismo debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado, por lo que se entiende que el término de los 6 meses no es impositivo. Sin embargo, se resalta que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar la protección de las garantías constitucionales que se estimen vulneradas con ocasión de tales decisiones.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional14 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 14 Idem.

Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela de 17 de febrero de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en precedencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.