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27001233300020250009401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-25

Radicación interna: 343 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jackson Martinez Mayo·Demandado: Asamblea Departamental Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2025-00094-01 Demandante: JACKSON MARTÍNEZ MAYO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Temas: Rechazo de demanda.

Falta de subsanación. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto de 24 de febrero de 2026, a través del cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda por no haber sido subsanada. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Jackson Martínez Mayo, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Resolución 270 de 29 de agosto de 2025 «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria pública para la elección del cargo de contralor(a) departamental del Departamento del Chocó para el periodo constitucional 2026-2029», proferida por la Asamblea Departamental del Chocó. 2.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada realizar un concurso de mérito para la provisión del cargo de contralor departamental, en el que se respete el derecho a elegir y ser elegido. 3. Como sustento de su solicitud, señaló que el requisito de experiencia de dos (2) años en el servicio público establecido en la resolución demandada resulta irregular, caprichoso y discriminatorio, pues ni al Contralor General de la República se le exige haber ocupado cargos de esa naturaleza.

Además, se vulnera el derecho a la participación, a elegir y ser elegido, al determinarse exigencias adicionales que resultan inconstitucionales. 1.2. Auto inadmisorio 4. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó inadmitió la demanda, con fundamento en que en el acto demandado no se creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular, en tanto su contenido es de carácter general del cual no se desprende un restablecimiento automático de un derecho subjetivo. 5.

En ese sentido, le ordenó a la parte actora adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad. Demandante: Jackson Martínez Mayo Demandado: Asamblea Departamental del Chocó Radicación: 27001-23-33-000-2025-00094-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Decisión recurrida 6.

Por auto de 24 de febrero de 2026, se rechazó la demanda de la referencia tras precisarse que la parte actora no allegó escrito de subsanación, conforme fue ordenado en el auto inadmisorio de 20 de noviembre de 2025. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Recurso de reposición y en subsidio apelación 7.

A través de escrito radicado el 27 de febrero de 2026, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto que rechazó la demanda. 8. Al respecto, manifestó que no presentó la subsanación del medio de control, toda vez que en ese momento estaba en curso una queja disciplinaria en contra del demandante, lo cual podría dar lugar a alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses frente a la magistrada ponente; no obstante, ante el archivo de tales diligencias, procedió a instaurar el presente recurso. 1.5.

Auto que declara improcedente el recurso de reposición y concede la apelación 9. En proveído de 17 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedente la reposición contra el auto que rechazó la demanda tras considerar que es susceptible del recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 1.6.

Trámite en segunda instancia 10. Por auto de 10 de julio de 2026, se ordenó a la Secretaría realizar el sorteo de dos conjueces, en atención a que la ponencia de la referencia no alcanzó la mayoría para su aprobación en la sala de 9 de julio de 2026; por ende, el 14 de ese mismo mes y año se efectuó la designación de los conjueces Édgar González López y Alexei Julio Estrada, principal y suplente, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. La Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, según lo dispuesto en los artículos 1501 y 243.12 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Oportunidad 12. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del recurso de apelación contra autos, en los siguientes términos: 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto). 2 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […] (Se resalta) Demandante: Jackson Martínez Mayo Demandado: Asamblea Departamental del Chocó Radicación: 27001-23-33-000-2025-00094-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano [Destaca la sala]. 13. En este caso, el recurso de apelación fue presentado en subsidio de la reposición, por lo cual debe verificarse que se haya radicado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 14. Así las cosas, se advierte que la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 24 de febrero de 2026 y notificada por estado el 25 del mismo mes y año, mientras que el recurso de apelación se presentó el 27 de febrero de 2026; esto es, dentro del término de tres (3) días previsto por la norma. 15.

En ese orden, comoquiera que fue interpuesto en forma oportuna, hay lugar a pronunciarse sobre este. 2.3. Cuestión previa 16. Revisadas las actuaciones de primera instancia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó, en auto de 17 de junio de 2026, declaró improcedente el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda de la referencia, pese a que el numeral primero del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 establece que «[…] La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición […]». 17. Por consiguiente, es claro que en primera instancia correspondía resolver el recurso de reposición pues la apelación fue instaurada en subsidio de este, razón por la cual se exhortará al a quo para que, en lo sucesivo, atienda la disposición señalada. 2.4.

Análisis del recurso de apelación 18. Según se tiene, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en que no fue subsanado, luego de proferido el auto inadmisorio a través del cual se le ordenó a la parte actora corregir la demanda en el sentido de adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad simple, por cuanto el acto acusado es de carácter general y de este no se desprende un restablecimiento automático de un derecho subjetivo. 19.

Revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia se observa que, en efecto, el a quo inadmitió la demanda de la referencia porque esta fue presentada como nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el acto acusado no es de contenido particular sino general, en tanto dio apertura y reglamentó la convocatoria Demandante: Jackson Martínez Mayo Demandado: Asamblea Departamental del Chocó Radicación: 27001-23-33-000-2025-00094-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública para la elección del cargo de contralor departamental del Chocó para el periodo 2026-2029. 20.

De igual manera se otorgó al demandante el término de diez (10) días para adecuar el medio de control; lo anterior, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 que dispone:

ARTÍCULO 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda [destaca la sala]. 21. Dicha decisión fue notificada por estado el 21 de noviembre de 2025, de modo que el plazo referido venció el 5 de diciembre de ese año. No obstante, dentro del término otorgado, la parte actora no presentó escrito alguno, lo cual dio origen al rechazo de la demanda de conformidad con la parte final de la norma transcrita y del artículo 169, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011, que establece:

ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […] 22. Ahora bien, el demandante fundamentó el recurso de apelación en que no presentó la subsanación del medio de control, toda vez que en ese momento estaba en curso una queja disciplinaria en contra del demandante, lo cual podría dar lugar a alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses frente a la magistrada ponente. 23.

Sin embargo, además de que no allegó prueba sobre la circunstancia descrita, se observa que no resulta una excusa válida el hecho de que se encontraba en trámite la queja disciplinaria en contra del actor, pues la eventual configuración de una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses se predica respecto del funcionario judicial, y frente a esa situación el demandante podía recusar a la magistrada en los términos del artículo 1303 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Además de lo anterior, la parte actora debe cumplir con las cargas que le corresponde para el impulso y continuación del proceso, por lo que debió subsanar la demanda dentro del término 3 ARTÍCULO 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

Demandante: Jackson Martínez Mayo Demandado: Asamblea Departamental del Chocó Radicación: 27001-23-33-000-2025-00094-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente. 24. En tal sentido, es claro que el medio de control no fue subsanado tras haber sido inadmitido pues no se presentó escrito alguno en ese sentido, razón por la cual la demanda debía ser rechazada, en aplicación de lo previsto en el artículo 169 ibidem, como efectivamente aconteció. 25.

En consecuencia, la sala confirmará el auto de 24 de febrero de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 24 de febrero de 2026, en el que el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó el presente medio de control, por no haber sido subsanado.

SEGUNDO: Se exhorta al Tribunal Administrativo del Chocó para que, en lo sucesivo, atienda el procedimiento previsto para tramitar los recursos de apelación contra autos, específicamente lo consagrado en el numeral 1.º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto establece que procede resolver el recurso de reposición cuando la apelación se instauró subsidiariamente de este.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx