Demandante: Olivia Inés Gallego Toro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05966-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05966-00 Demandante: OLIVIA INÉS GALLEGO TORO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial– subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció la señora Olivia Inés Gallego Toro contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 10 de noviembre de 2022, la señora Olivia Inés Gallego Toro, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “al vulnerar el derecho que le asiste a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a obtener una REPARACIÓN INTEGRAL (…)”. 2.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la providencia del 21 de octubre de 20211, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que había accedió a las súplicas de la demanda, que la actora y otros demandantes iniciaron en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ejército Nacional.
El proceso se identificó con el radicado N.º 05001-23-31-000-2004- 01258-01. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 1 Notificada el 29 de agosto de 2022. Demandante: Olivia Inés Gallego Toro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05966-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración dejar sin efectos el fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera el día 21 de octubre de 2021 y notificada el día 4 de agosto de 2022.
TERCERA: Se ordene al juez de Conocimiento proferir nuevo fallo, corrigiendo la VIA DE HECHO esbozada y demostrada en este escrito, con acatamiento del DEBIDO PROCESO”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 15 de marzo de 2004 la señora Olivia Inés Gallego Toro y otros2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios sufridos por la muerte de los menores Wilson Alfonso y Carlos Mario Gallo Gallego;
Johan de Jesús Muñoz Oquendo y Edwin Orvey Martínez Tabares, en hechos que, presuntamente, involucraban el actuar desmedido de la institución castrense. 5. El 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes y ordenó el pago de la indemnización correspondiente a los familiares de los menores fallecidos. 6.
Como fundamento de su decisión, señaló que de los informes rendidos por el Ejército Nacional y las necropsias realizadas a los familiares de los demandantes, se evidenciaban serías inconsistencias, por lo que, en aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil “la Sala da más credibilidad a las declaraciones de los civiles, en cuanto a que al barrio el día 30 de marzo de 2002 hizo presencia el Ejército y al ver la gente correr procedió a disparar indiscriminadamente hiriendo al personal civil, entre ellos a los occisos y al darse cuenta del error militar procedieron a actuar como lo hicieron en la escena de los hechos, para presentarlos como subversivos”. 7.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que expuso que no se lograron esclarecer las circunstancias en que fallecieron los jóvenes, ya que el día de los hechos se presentó un combate que tenía toda la planeación y objetivos específicos propuestos por el Ejército Nacional. 8. El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en sentencia del 21 de octubre de 2021, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Tuvo como fundamento el análisis probatorio de los medios aportados, entre los que se destacan los testimonios y los informes rendidos sobre la ocurrencia de los hechos. 2 Los demás demandantes del proceso ordinario fueron los señores Albeiro de Jesús, Fabio Arley, Hernán Dario, Jorge Nelson, María Nohelia y Marleny de la Cruz Gallo Gallego;
Alba María Oquendo, Horacio de Jesús Muñoz Velásquez; Alexa Durley y Lina Marcela Muñoz Oquendo; Aliria Rosa Tabares Restrepo, Aidy Elena y Fredy de Jesús Martínez. Demandante: Olivia Inés Gallego Toro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05966-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Luego de realizar un recuento sobre el material probatorio allegado por las partes, concluyó que a pesar de que los testimonios de los militares podrían ser considerados como sospechosos eran concordantes entre sí, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del operativo militar, de otra parte, los aportados por los demandantes no eran precisos, claros, ni logró establecer una falla en el servicio atribuible al Estado. 10.
La providencia de segunda instancia fue notificada el 29 de agosto de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud 11. La actora afirmó que la sentencia de segunda instancia incurrió en decisión sin motivación, por cuanto se limitó a señalar que los demandantes no lograron probar que la muerte de los menores no ocurrió por fuera de los enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la guerrilla.
Agregó que la autoridad judicial únicamente indicó “no se probó que su muerte fue homicidio en estado de indefensión, o que hubiera sido planeado y ejecutado por la fuerza pública con la intención de presentarlos como resultados en combate”, sin que ello refleje una argumentación contundente en el asunto. 12. Consideró que se realizó un análisis laxo sobre los testimonios, se descartaron otras pruebas y las conclusiones aportadas por el apoderado de la parte demandante, dentro de las cuales se reflejaba la contradicción en relación con las armas que portaban las víctimas.
Igualmente, en su sentir, se dejó de valorar el hecho de que las vestimentas de los menores no eran acordes a su contextura y tamaño, hecho que podía advertirse de haber hecho una correcta valoración de los testimonios al punto que estaban atados “con una cabuya”. 13. Resaltó que, no se tuvo en cuenta el actuar del Ejército Nacional en todo el país, que uniformó y dotó de armas a la población civil para luego presentarlos como muertos en combate.
Afirmó que en el auto 033 de 2021 la Jurisdicción Especial para la Paz, construyó una base de datos con la información recolectada por la Fiscalía General de la Nación y la Coordinación Colombia - Europa - Estados Unidos, que les permitió indicar que son 6.402 casos de ejecuciones extrajudiciales cometidas en el país dentro de las cuales se encuentran los señores Wilson Alfonso Gallo Gallego, Carlos Mario Gallo Gallego, Johan de Jesús Muñoz Oquendo y Edwin Orvey Martínez Tabares. 14.
Manifestó que la providencia cuestionada le confirió plena credibilidad a la justificación rendida por los militares, sin explicar por qué son absolutamente válidos sus testimonios bajo los lineamientos de la sana critica, cuestión que configura la falta de motivación en la sentencia. Destacó que no se entiende cómo el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” desechó toda prueba técnica que demostraba la responsabilidad de la fuerza pública y le dio mayor valor a los testimonios de la entidad demandada, que no corresponden a la realidad de lo ocurrido y que generaban duda del supuesto “feroz enfrentamiento” en el que perdieron la vida sus familiares.
Demandante: Olivia Inés Gallego Toro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05966-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Indicó que la acción de tutela tiene vocación de prosperar porque en el proveído no se fundamentó la suficiencia de los testimonios de los militares, ni la razón para descartar los aportados por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, pese que la autoridad judicial accionada contaba con las diligencias que señalaban la responsabilidad de los uniformados revocó el fallo de primera instancia, descartando que no se probó que los menores iniciaron la agresión, por el contrario, las balas cercanas a uno de los fallecidos no correspondían al arma que presuntamente disparó, otro de ellos salió negativo en la prueba de absorción atómica, lo que comprueba que la autoridad judicial no tuvo en cuenta el traslado del proceso penal. 16.
Insistió en que la sustentación de la sentencia de segunda instancia lesionó su derecho al debido proceso, en la medida en que las partes pueden aportar pruebas, pero para que sean valoradas atendiendo a un análisis integral de todos los testimonios, analizando las contradicciones que existían entre sí y los demás medios de convicción que fueron aportadas al plenario. 17.
Adujo que al tratarse de un delito de lesa humanidad se debieron tener en consideración, los estudios y contexto de las ejecuciones extrajudiciales ocurridas en el país, para lo cual transcribió algunos apartes de los informes rendidos por la Jurisdicción Especial para la Paz y concluyó que se profirió una decisión contraria a derecho que hace procedente la acción de tutela de la referencia. 1.5.
Trámite de la acción 18. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en calidad de demandado. 19. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores Albeiro de Jesús, Fabio Arley, Hernán Dario, Jorge Nelson, María Nohelia y Marleny de la Cruz Gallo Gallego;
Alba María Oquendo, Horacio de Jesús Muñoz Velásquez; Alexa Durley y Lina Marcela Muñoz Oquendo; Aliria Rosa Tabares Restrepo, Aidy Elena y Fredy de Jesús Martínez, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa, que se identificó con el radicado N.º 05001-23-31-000- 2004-01258-01 (44231). 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 20. El magistrado ponente de la decisión informó que las razones esgrimidas en el fallo cuestionado son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela. Demandante: Olivia Inés Gallego Toro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05966-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia 21. A través de un escribiente entregó la dirección de los demandantes del proceso ordinario y remitió el expediente en físico por la red de correspondencia 472, en 5 cuadernos con 990 folios útiles. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional 22. Con escrito enviado por correo electrónico, la apoderada judicial de la referida cartera, advirtió que no se satisface el requisito de inmediatez, en atención a que la sentencia fue proferida el 21 de octubre de 2021, mientras que la acción constitucional se presentó hasta el 11 de noviembre de 2022, lo que hace improcedente el estudio de la acción, máxime si se tiene en consideración que no se presentaron las razones sobre la tardanza en su presentación. 23.
Aunado a lo anterior, refirió que no se especificó con claridad en qué defecto presuntamente incurrió la sentencia cuestionada, además pretende reabrir el debate probatorio surtido en el trámite ordinario, lo que contradice la naturaleza de la acción de tutela y en dicha medida solicitó negar la petición de amparo. Las demás partes y terceros vinculados en el auto admisorio, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio3.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por la señora Olivia Inés Gallego Toro contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por los accionantes, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 3 Los demandantes del proceso ordinario fueron notificados a través de los oficios No. 129735 a 129737.
Demandante: Olivia Inés Gallego Toro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05966-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, por presuntamente incurrir en los defectos señalados al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión el 23 de noviembre de 2011 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación - Ejército Nacional? 27.
Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 29.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Olivia Inés Gallego Toro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05966-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.
Subsidiariedad 32. La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 33.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 34. En la petición de tutela, la señora Olivia Inés Gallego Toro manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, incurrió en el defecto de decisión sin motivación por cuanto únicamente indicó “no se probó que su muerte fue homicidio en estado de indefensión, o que hubiera sido planeado y ejecutado por la fuerza pública con la intención de presentarlos como resultados en combate”, sin que ello refleje una argumentación contundente en el asunto. 35.
De igual manera, destacó que la autoridad judicial de segunda instancia realizó un análisis laxo sobre los testimonios, descartó algunas pruebas y las conclusiones que propuso su apoderado. Esto, sin justificar la razón por la cual revocó el fallo de primera instancia que, contrario a lo realizado por la accionada, sí efectuó un análisis detallado de todas las pruebas existentes y comprobó la responsabilidad del Estado. 36.
Esta Sala considera que el cargo propuesto no cumple con el requisito de la subsidiariedad porque la señora Gallego Toro contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 37.
La Sala observa que lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial accionada desconoció su deber de motivar su proveído de segunda instancia ya que revocó la decisión apelada sin expresar los argumentos contundentes y ampliamente sustentados que permitieran lograr un cambio de postura tan radical. Cuestionamientos que hacen viable la procedencia del recurso extraordinario de revisión previsto en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”.
Demandante: Olivia Inés Gallego Toro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05966-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha considerado que aquella ocurre al “[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;
(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso7”. 39. En lo atinente a la procedencia de este medio cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, esta Corporación ha reiterado8 que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, por ejemplo, ante la vulneración al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior. 40.
Asimismo, en relación con la causal de revisión referida, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que “(…) ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”9. 41.
Para la Sala, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo pueden ser controvertidos a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. 42.
De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley, tal como lo alega la parte accionante.
A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto10. 43. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de 7 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión. Radicación: 11001-03-15-000- 2017-02091-00 (REV), M.P. Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión, Rad: 110010315000 2008 00320 00, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 02.02.2016., M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad: 11001-03-15-000-2015-02342-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 01.12.16. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2016-03224-00. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 30.01.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2019-04416-00. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20.02.20. M.P., Luis Albero Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2019-05224-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27.02.20 M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp. 11001-03-15-000-2019-04509-01. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5.04.16, M.P. Danilo Rojas Betancourt, Rad 11001-03-15-000-2008-00320-00. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 418 de 1994. Demandante: Olivia Inés Gallego Toro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05966-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues se observa que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa de los derechos que pretende proteger a través de la acción de tutela, como lo es el recurso extraordinario de revisión. 2.5.
Conclusión 44. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la tutela promovida por la señora Olivia Inés Gallego Toro, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad puesto que, los cargos alegados pueden ser propuestos en el recurso extraordinario de revisión, por ser este el medio idóneo de defensa judicial.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo solicitada por la señora Olivia Inés Gallego Toro, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada en esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”