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11001031500020220427900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-05

Radicación interna: 6845 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Leidy Andrea Motta Trujillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionantes: LEIDY ANDREA MOTTA TRUJILLO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Auto que admite – niega medida cautelar La señora Leidy Andrea Motta Trujillo, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la expedición del oficio No. CJO22-2159 del 9 de junio y la Resolución CJR22-0281 del 26 de julio, ambas de 2022, a través de los cuales se emitió concepto desfavorable ante la petición de traslado de la accionante al Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar.

Adicionalmente, formula la siguiente solicitud de medida provisional: «Con fundamento en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, muy respetuosamente se solicita Honorable Magistrado, se sirva ordenar, tanto al Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Cesar, como a la nominadora del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Valledupar - Cesar, que se abstengan de nombrar secretario para el Despacho, hasta que no se resuelva de fondo mi caso.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Lo anterior se solicita teniendo en cuenta que precisamente la razón de ser de toda la gestión, tanto administrativa como judicial, es precisamente la de lograr ocupar el cargo de secretaria grado nominado en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Valledupar.

Lo que hace que esta sea para mí, una oportunidad muy valiosa. De no decretarse la medida preventiva, podría ocasionárseme un perjuicio inminente e irremediable, como es la perdida de oportunidad. Y más, si se tiene en cuenta, que la nominadora muy seguramente procederá a nombrar un secretario para su despacho, sin siquiera tenerme en cuenta.

A lo que se le sumaria, lo difícil que será encontrarme una situación similar. Es decir, una vacante en el cargo de secretario en un Juzgado Penal Municipal en la ciudad de Valledupar. El perjuicio irremediable se encuentra claramente acreditado con las pruebas documentales aportadas». Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]».

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño;

(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1.

Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa”, Leggio, 1998.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) A este respecto, para determinar si se cumplen los presupuestos anteriormente mencionados, inevitablemente se requieren valoraciones sobre la pretensión, así como sobre la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor (apariencia de buen derecho: «fumus boni iuris») y la existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia («periculum mora»).

Sin embargo, tales valoraciones, tienen también un carácter provisional, pues la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y los criterios adoptados en este momento procesal son susceptibles de revaloración o modificación al proferir la sentencia correspondiente. Ahora bien, de los documentos aportados con la demanda de tutela se observa que a través del oficio n.º CJO22-2159 del 9 de junio de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado por cuanto la accionante no aportó el formato de calificación de servicios de su cargo actual en carrera para acreditar en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios.

Esta decisión fue confirmada en sede de reposición mediante Resolución CJR22-0281 del 28 de julio de 2022. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En este contexto, este despacho no encuentra mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la accionante, toda vez que no cuenta con los elementos probatorios suficientes que le permitan advertir, prima facie, la necesidad de suspender de manera provisional y urgente las decisiones cuestionadas.

Además, la providencia que profiera la Sala con ocasión de la presente tutela, dados los cortos términos para dictarla, tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de dictar una decisión favorable a las pretensiones. Aun así, es oportuno advertir que, en caso de recaudarse elementos probatorios que indiquen la necesidad de dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso.

En consecuencia, de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. - ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Leidy Andrea Motta Trujillo, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.

SEGUNDO. - TENER como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela.

TERCERO. – NOTIFICAR al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial como accionado. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 CUARTO. - REMITIR copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

QUINTO. – NEGAR la medida cautelar solicitada por la señora Leidy Andrea Motta Trujillo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente