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11001031500020240576000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-24

Radicación interna: 9292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Eliseo Rodriguez Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05760-00 Accionante: Eliseo Rodríguez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05760-00 Accionante: Eliseo Rodríguez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: pensión de jubilación. Subtema 3: inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Eliseo Rodríguez Muñoz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Eliseo Rodríguez Muñoz, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con la pretensión de amparo de su derecho fundamental a la igualdad que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-31-012-2008-00682-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes al presente trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes: La Fundación San Juan de Dios en Liquidación presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad del acta de reconocimiento pensional n.° 098 del 28 de octubre de 2022, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Eliseo Rodríguez. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05760-00, índice 2, certificado 1DA5866F1704D558ED2947F1FFB5C19B 053756402A596A0E 9733B07EFD28D56D.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05760-00 Accionante: Eliseo Rodríguez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por el incumplimiento de los requisitos previstos en la convención colectiva para acceder a dicha prestación. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el beneficiario del derecho cumplió con los requisitos para acceder a la pensión. Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, a través de providencia del 31 de julio de 2013, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Eliseo Rodríguez no cumplió con el requisito de tiempo de servicio.

El señor Eliseo Rodríguez presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 31 de julio de 2013, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró infundado por no cumplir con las causales descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora en el escrito de tutela requirió lo siguiente: «6.1 Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política). 6.2 Dejar sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, mediante la cual REVOCÓ la sentencia de primer grado, dictada el 04 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. 6.3 Ordenarle a la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios, que restablezca de inmediato mi derecho a la pensión de jubilación convencional, que me fuera reconocida a partir del 01 de noviembre de 2002, mediante acta 0098 de 28 de octubre de 2002, en cuantía de un 75% según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982»2.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante argumentó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, vulneró el derecho a la igualdad porque en un asunto de similares supuestos fácticos y jurídicos al suyo, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de agosto de 2023 dejó en firme el reconocimiento pensional convencional al encontrar demostrado: i) el tiempo de servicio por más de 20 años; ii) que la demandada del proceso ordinario no fue separada del cargo; y, iii) que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 31 de octubre de 2002. 2.3.

Trámite procesal El despacho ponente, mediante auto del 28 de octubre de 20243, admitió la tutela; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 2 Se transcribe, incluso con errores del texto. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05760-00, índice 2, certificado 97FCB16CE416C158DF5864EF9F4759A6 D9DAEA4EF2A9493E 3DA13C77B678517B.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05760-00 Accionante: Eliseo Rodríguez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección F, en descongestión; y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados, esto es, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda y a la Fundación San Juan de Dios-Hospital San Juan de Dios. 2.4.

Intervenciones El Mandato Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan De Dios y Hospitales: Hospital San Juan De Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado4 solicitó que se declare improcedente la tutela al configurarse una actuación temeraria, pues el accionante ya había presentado otro escrito de amparo que fue radicado al n.° 11001-03-15-000-2020-02857-00, en el que controvirtió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso núm. 11001-33-31-012-2008-00682-01, el 31 de julio de 2013.

Sumado a lo anterior, refirió que el accionante no demostró el perjuicio irremediable para que sus pretensiones sean acogidas por vía constitucional; y adujo que a la fecha la parte accionante ya cuenta con una pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. La parte accionada y demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Eliseo Rodríguez Muñoz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión. 3.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa del señor Eliseo Rodríguez Muñoz se encuentra acreditada, por cuanto actuó como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció su derecho fundamental. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, porque fue la autoridad judicial que expidió la providencia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona en esta acción constitucional. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05689-00, índice 17, certificado 16A37789F64837A5 9038713140DA76FF 4A64486F3FD92DF4 7EC87929C7D87D3B.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05760-00 Accionante: Eliseo Rodríguez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez];

(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución7. 3.4.

Problema jurídico La Sala deberá determinar si la acción de tutela interpuesta por Eliseo Rodríguez Muñoz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, supera el requisito de inmediatez. En caso afirmativo, continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, a emitir una decisión de fondo. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05760-00 Accionante: Eliseo Rodríguez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1. Requisito de inmediatez En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala considera pertinente precisar que, si bien el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona definió un litigio y una situación jurídica en particular.

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado8 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en riesgo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectué en un plazo razonable, se debía interponer la solicitud de amparo dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada.

En el caso concreto, el señor Eliseo Rodríguez Muñoz, en nombre propio, pretendió que se deje sin efecto la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ya que alegó como hecho nuevo el fallo que se profirió a favor de la señora Aydee Vargas Acelas dentro del proceso identificado con el radicado n.° 25000-23-42-000-2017-04950-02, providencia notificada el 12 de septiembre de 20239 y ejecutoriada el día 19 de ese mes y año; la cual consideró que tenía similares supuestos fácticos a su caso.

Por su parte, el accionante presentó tutela el 24 de octubre de 2024. Sobre el particular, conviene mencionar que la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»10.

Además, cabe recordar que el Consejo de Estado ha sostenido en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que el plazo razonable se cuenta «[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso […]»11 [Negrilla fuera del texto original]. En este punto, es pertinente advertir que el análisis del requisito general de inmediatez en asuntos de tutela contra providencia judicial debe ser estricto, con el fin de no desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente, por lo que 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Samai, exp. 25000-23-42-000-2017-04950-02, índice 19 10 Corte Constitucional SU-055 de 2018. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05760-00 Accionante: Eliseo Rodríguez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta necesario establecer un plazo razonable para su interposición. En este sentido, la jurisprudencia es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando se alegan sentencias como hechos nuevos, dentro de la acción de tutela contra providencia judicial, estas deben ser sentencias de unificación; no obstante, solo algunas pueden considerarse como tal. Al respecto, indicó lo siguiente12: 60. Solo aquellas sentencias de unificación en donde se modifique drásticamente la jurisprudencia pueden ser consideradas como un hecho nuevo.

Es decir, únicamente aquellas decisiones donde exista una nueva posición sobre el asunto bajo estudio o se “cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto”, pueden habilitar la interposición de una tutela de manera tardía bajo la idea de existir un hecho nuevo. En contraposición, cuando se profiere una sentencia de unificación que reitera una regla jurisprudencial ya existente prima facie no se estaría ante el acaecimiento de un hecho nuevo. 61.

De todos modos, aquella sentencia que se pretende hacer valer como un hecho nuevo debe estar directamente relacionada con los alegatos expuestos en la acción de tutela en la que se juzga el término de inmediatez, pues la sola existencia de la sentencia de unificación o una simple relación temática no es suficiente para entender que se está ante un hecho nuevo.

En ese sentido, incluso cuando una sentencia “SU” modifica drásticamente una regla jurisprudencial existente, no puede entenderse que se trata de un hecho nuevo si los fundamentos de la tutela no están relacionados con la variación jurisprudencial. Citado lo anterior, la Sala pone de presente que la parte actora no acreditó cumplir con el requisito de inmediatez, por lo siguiente: (i) La sentencia que se dictó dentro del proceso con radicado n.° 25000-23-42- 000-2017-04950-02 no es de unificación, por lo cual no puede considerarse como un hecho nuevo para justificar la tardanza en la interposición de la tutela contra providencia judicial.

(ii) Además, la sentencia atacada en este proceso judicial ya había sido cuestionada a través de la vía constitucional dentro del proceso con radicado n.° 11001-03-15-000-2020-02857-00. En aquella oportunidad se consideró que el Tribunal actuó conforme a derecho y se negó el amparo del actor, decisión que no fue recurrida, por lo que adquirió fuerza de cosa juzgada constitucional13.

(iii) La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 31 de julio de 2013, fue objeto de revisión y la decisión tomada dentro del recurso extraordinario se notificó el 21 de febrero de 2020. (iv) Por último, el accionante cuestionó en este trámite la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de julio de 2013, por ello, 12 Corte Constitucional T-001 de 2022. 13 Sentencia SU-027 de 2021: «Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05760-00 Accionante: Eliseo Rodríguez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde dicha fecha se debe contar el plazo de 6 meses para presentar acción de tutela contra providencia judicial.

En tal sentido, al haber transcurrido más de 4 años desde la providencia que puso fin al proceso judicial y al no acreditarse que existiera un hecho nuevo que habilitara acudir a la acción constitucional, se encuentra injustificada la interposición tardía de la solicitud de amparo. IV. CONCLUSIONES Por las anteriores razones, se declarará improcedente la acción de tutela que presentó el señor Eliseo Rodríguez Muñoz en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-31-012-2008-00682-01, en razón a que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó Eliseo Rodríguez Muñoz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su Radicación: 11001-03-15-000-2024-05760-00 Accionante: Eliseo Rodríguez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

AC/SEJV