Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00597-01 Demandante: Guiomar Miranda de Delanoy Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de sobrevivientes padres de miembros de las FF.MM. / Falta de notificación del acto de reconocimiento genera invalidez o ineficacia / Defecto sustantivo Decisión: Revocar la decisión del a quo, y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Guiomar Miranda de Delanoy en contra de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Guiomar Miranda de Delanoy promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001333300920160020000/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Wilmer Delanoy Miranda era cabo primero del Ejército Nacional, quien falleció el 9 de enero de 1991 sin dejar descendencia, ni cónyuge o compañera permanente; por lo que, como madre junto con su esposo, solicitaron la pensión sustitutiva y prestaciones sociales causadas, así, el Ministerio de Defensa Nacional con Resolución 2480 del 22 de abril de 1992 les reconoció y ordenó el pago de aquellas, así como una pensión de sobrevivientes en un 50% para cada uno. 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-01 Demandante: Guiomar Miranda Delanoy 2.2.
Cornelio Delanoy de Ávila falleció el 11 de junio de 1992, antes de ser notificado de la actuación administrativa, por lo que no consolidó su derecho pensional; 2.3. Al considerar que le asistía el derecho a gozar del 100% de la prestación pensional, solicitó que le fuera asignado el 50% que hubiera correspondido a su cónyuge, sin embargo, el 23 de octubre de 1992, el Ministerio de Defensa le indicó que el 50% de Cornelio Delanoy de Ávila quedaba en poder de la entidad hasta que se aportara copia de la liquidación de herencia, y así, se le reconocerían los valores a que tuviera derecho. 2.4.
Pese a haber realizado el trámite de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, el ente ministerial con oficio del 28 de enero de 2013, le negó el reconocimiento y pago del 50% de la pluricitada prestación pensional; razón por la cual, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 19 de diciembre de 2023 negó las súplicas de la demanda, al considerar que, al momento de la causación del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, las normas vigentes no establecían el acrecimiento en los términos planteados en la demanda.
Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 2.6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia del 15 de noviembre de 2024 confirmó la decisión del a quo por considerar que, si bien es dable acogerse a los mandatos del régimen general de seguridad social cuando este resulte menos restrictivo que el especial, lo cierto es que la favorabilidad solo es viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión, es decir, que en circunstancias como la aquí estudiada donde el derecho se generó el 9 de enero de 1991 (fecha de la muerte del Cabo Segundo Wilmer Delanoy Miranda), cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, es imposible aplicar de manera retrospectiva su contenido. 2.7.
Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial demandada al desconocer el debido proceso administrativo, en el entendido que un acto administrativo que no ha sido notificado es ineficaz e inoponible, toda vez que: 2.7.1. Conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, en sentencia 2014-02189 de 2019, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador.
Esto, con el objeto de garantizar a los ciudadanos la protección de sus derechos de contradicción y defensa. 2.7.2. En la referida providencia se especificó que una irregularidad que acaece en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial si esta incide 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-01 Demandante: Guiomar Miranda Delanoy en la decisión de fondo que culmina el trámite.
Es decir, que, de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. 2.7.3. En reiterados pronunciamientos se ha enfatizado que la falta de notificación del acto administrativo conduce a su ineficacia, que se traduce en la imposibilidad de producir los efectos para los que fue proferido.
En la medida en que la publicidad del acto se torna en un requisito indispensable para que la decisión adquiera el carácter de obligatoria. 2.7.4. La ausencia de notificación de los actos administrativos de contenido particular genera la inoponibilidad a su destinatario, lo que conlleva a colegir que nadie puede ser obligado a cumplir una decisión que desconoce.
En ese orden, la publicación del acto no es un requisito para su validez y, por lo tanto, lo que se afecta es su eficacia, es decir, lo hace inoponible frente a terceros. 2.7.5. Se vulnera el principio a la seguridad jurídica, pues, pese a las falencias presentadas con relación a la notificación de la resolución mediante la cual se reconoció a Cornelio Delanoy de Ávila su derecho pensional, se realizó un análisis con desconocimiento de los requisitos de eficacia de los actos administrativos. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] revocar la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, con ponencia del Magistrado JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 08001333300920160020001, y en su lugar disponer que: 1.- En virtud de la INEFICACIA e INOPONIBILIDAD del Acto Administrativo (Resolución 2480 del 22 de abril de 1992) a la Demandante y Accionante GUIOMAR MIRANDA DE DELANOY derivada de la indebida notificación al interesado, se accedan a las pretensiones de la demanda DECLARANDO LA NULIDAD DEL OFICIO OFI13-657 de fecha 28 de enero de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor WILMER DELANOY MIRANDA. 2.- Restablecer el derecho a la demandante GUIOMAR MIRANDA DE DELANOY reconociéndole el derecho a percibir el 50% de la pensión suspendida por el Ministerio de Defensa por ser la única de los padres del fallecido miembro de las Fuerzas militares WILMER DELANOY MIRANDA, que le sobrevive, por lo cual tiene derecho a percibir el 100%. 3.- Ordenar pagar a la demandante, el 50% de la sustitución de asignación mensual de retiro; así como el retroactivo que se causó a favor de este por concepto de mesadas causadas y no pagadas desde el 9 de abril de 1991. 4.- Así mismo, que se reconozca y pague a favor de la señora MIRANDA DE DELANOY, el 50% del valor de las prestaciones sociales reconocidas inicialmente a favor del padre del causante. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-01 Demandante: Guiomar Miranda Delanoy 5.- Que se ordene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la accionante, el 50% de las mesadas que se sigan causando hasta que se efectúe el pago e inclusión en nómina de pensionados para completar el 100% de la pensión, junto con el pago de intereses moratorios, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así como la indexación de los valores adeudados. 6.- Conceder el término prudencial de 48 horas para el cumplimiento del fallo de esta acción tutelar. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Atlántico2 después de mencionar las actuaciones procesales relevantes, solicitó que se declare improcedente el amparo al carecer de los requisitos generales y causales específicas de procedencia. 5. El Ministerio de Defensa Nacional3 informó acerca de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso ordinario de la referencia, para concluir que se deben negar las pretensiones de amparo, por cuanto la demandante no desvirtuó la legalidad del acto acusado. 6.
El Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla4 pidió que se declare improcedente la tutela, debido a la ausencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, pues las autoridades demandadas actuaron conforme a la normativa prevista para el asunto. Asimismo, requirió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.3 Sentencia de primera instancia5 7.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 27 de marzo de 2025 negó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, y declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la verdadera intención de la demandante es convertirla en una instancia adicional, y así reabrir una controversia que ya fue resuelta por el juez natural. 1.4.
Escrito de impugnación6 8. La demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la relevancia del reclamo constitucional planteado. 2 Ver índice 9 de Samai. 3 Ver índice 10 de Samai. 4 Ver índice 11 de Samai. 5 Ver índice 15 de Samai. 6 Ver índice 20 de Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-01 Demandante: Guiomar Miranda Delanoy 2.
Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-01 Demandante: Guiomar Miranda Delanoy residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 17. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de Guiomar Miranda Delanoy con ocasión de la providencia del 15 de noviembre de 2024 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pese a la ausencia de notificación del acto de reconocimiento pensional, con la que incurrió, presuntamente, defecto sustantivo? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 18. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-01 Demandante: Guiomar Miranda Delanoy consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 19.
Pese a que la demandante, no argumentó ninguna causal específica de procedibilidad alguna, el asunto se analizará bajo una presunto defecto sustantivo, en razón a que todos los argumentos de inconformidad se dirigen a cuestionar la ineficacia de un acto administrativo indebidamente notificado. 20. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.
Defecto sustantivo 21. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 22.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 23. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.4.3. Sobre el caso concreto 24. Guiomar Miranda Delanoy acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-01 Demandante: Guiomar Miranda Delanoy confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien es dable acogerse a los mandatos del régimen general de seguridad social cuando este resulte menos restrictivo que el especial, lo cierto es que la favorabilidad solo es viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión, es decir, que en circunstancias como la aquí estudiada donde el derecho se generó el 9 de enero de 1991 (fecha de la muerte del extinto Cabo Segundo Wilmer Delanoy Miranda), cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, es imposible aplicar de manera retrospectivo su contenido. 25.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que: «se me ha vulnerado un derecho fundamental al dictar sentencia adversa soportada en un acto administrativo valorado como idóneo cuando su falta de notificación lo hace INEFICAZ como bien se explicó en la acción tutelar. Y sobre ese acto administrativo INEFICAZ fincan la decisión de negar las pretensiones de la demanda en primera y segunda instancia, contrariando abiertamente la norma sustancial que lo señala de ineficaz e inoponible a terceros.
En este caso yo resulto ser la tercera». 26. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, si bien en primera instancia, la discusión jurídica se dirigió respecto de las disposiciones normativas más favorables a la demandante para lograr acrecentar su porcentaje en la pensión de sobrevivientes, debe precisarse que, en la impugnación, los argumentos de defensa se enfocaron en el hecho de que el acto con el cual se reconoció la pensión de sobrevivientes no fue notificado a su esposo, debido a su fallecimiento, por lo cual careció de eficacia y no obtuvo el status pensional. 27.
De tal manera, se recuerda lo considerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico al respecto, así: «[…] En ese orden, se tiene que de manera general la institución procesal de la notificación existe como medio para asegurar el principio de la publicidad, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa; su defectuoso ejercicio produce un acto administrativo que no adquiere el carácter de ejecutorio y, por ende, los términos para la imposición del recurso no empezarán a correr.
Dentro de las diversas formas en que se puede notificar un acto, se encuentra la notificación personal, que es el más importante de los medios de notificación y que es preferente sobre cualquier otro tipo, porque garantiza que el sujeto destinatario efectivamente se entere del contenido de la decisión administrativa. Es así como el artículo 44 del CCA, vigente a la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional, exigía que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notifiquen por esta vía. Pues bien, justamente por la importancia de los actos que deben ser notificados de esta forma, el mismo artículo 44 tenía diseñado un procedimiento para garantizar al máximo que la notificación personal se dé antes de acudir a otra forma de notificación como es el edicto.
Según esta disposición “ para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel (el destinatario) haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente.
El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto” (paréntesis fuera del texto). 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-01 Demandante: Guiomar Miranda Delanoy De lo anterior se infiere que pese haberse notificado la Resolución 2480 del 22 de abril de 1992 por edicto (artículo 45 CCA), el Ministerio de Defensa, agotó de manera indebida el requisito de la notificación, adoleciendo el acto administrativo objeto de la misma de los vicios que como consecuencia de esta falta consagraba el artículo 48 del CCA, que prevé que “sin el lleno de los anteriores requisitos (refiriéndose a los ya vistos) no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales” (paréntesis fuera del texto).
Estas reflexiones son válidas en el caso concreto, porque no hay prueba dentro del plenario que se haya hecho notificación personal o se haya comunicado la Resolución 2480 del 22 de abril de 1992, por tanto, al no cumplirse el principio de publicidad –que tiene que ver con la eficacia del acto mas no con su validez, no es oponible, no adquiere carácter ejecutorio.
La Sala considera necesario precisar que la falta de notificación de un acto administrativo bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, además las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación. Ello no obsta para que eventualmente el operador del juzgamiento del acto administrativo se vea abocado a analizar la violación del debido proceso y al derecho de defensa.
En el sub lite, obra notificación por edicto de la Resolución 2480 del 22 de abril de 1992, el cual fue desfijado a las 16:30 horas del 20 de mayo de 1992, lo que refleja que solo se surtió la notificación a los interesados de esta manera, pues examinado el expediente administrativo no se aportó prueba de las actuaciones realizadas para llevar a cabo la notificación personal tanto al señor CORNELIO DELANOY DE ÁVILA, como a la señora GUIOMAR MIRANDA, sin embargo, pese a ello, le fueron consignadas sus mesadas, solo que, respecto al primero, por motivo de su fallecimiento, al no ser reclamadas fueron devueltas al Tesoro Nacional.
En este punto cabe aclarar que contrario a lo señalado por la parte actora, el señor CORNELIO DELANOY DE ÁVILA adquirió el estatus de pensionado desde el momento de fallecimiento de su hijo, por lo que ambos padres eran beneficiarios de la prestación económica, cosa distinta es el reconocimiento pensional, que pese a que no obra constancia de su intento de notificación personal, dicho acto si existe desde el momento en que fue expedido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, tanto así que la entidad procedió a pagar la mesada pensional a los beneficiarios del ex militar fallecido.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no le asiste razón a la actora, toda vez que ante la irregular notificación del acto de reconocimiento pensional no se advierte violación al debido proceso y al derecho de defensa del señor CORNELIO DELANOY DE ÁVILA, pues al igual que la señora GUIOMAR MIRANDA, estuviese percibiendo su cuota parte de la pensión sin que presentara inconformidad frente al acto de reconocimiento, ya que en el caso de la actora, esta venía disfrutando de la pensión sin objeción alguna y es por medio del Oficio de fecha 23 de octubre de 1991 que la Sección de Nóminas y Pagaduría del Ministerio de Defensa Nacional le informa que el 50% asignado al señor CORNELIO DELANOY DE ÁVILA quedaría en poder de ese ministerio hasta tanto se allegue copia de la escritura pública de liquidación de herencia, sin que exista prueba en el plenario que con anterioridad a dicho oficio hubiese presentado petición de inconformidad frente al derecho reconocido, incluso, es hasta el año 2013 que presenta reclamación ante la entidad demandada para que se le reconozca el 100% de la pensión de sobreviviente reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión del fallecimiento de su hijo WILMER DELANOY MIRANDA, así como al reconocimiento de las 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-01 Demandante: Guiomar Miranda Delanoy prestaciones sociales en virtud de la muerte de su hijo, conforme fue reconocido en la Resolución 2480 de 22 de abril de 1992.
En virtud de lo anterior, la Sala entiende que, en el presente asunto, lo que la actora está solicitando es el acrecimiento de la cuota pensional por el fallecimiento de su cónyuge. […]». (sic) 28. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y jurisprudencia aplicables, de tal manera, contrario a lo expuesto por la parte demandante, se observa que, aun cuando se estableció la ausencia de notificación personal de la Resolución 2480 del 22 de abril de 1992 a Cornelio Delanoy de Ávila, y de constancia de comunicación, explicó que tal situación implicaba que no surtieran efectos jurídicos, ya que el principio de publicidad tenía que ver con la eficacia del acto, más no con su validez. 29.
Asimismo, estableció que la entidad procedió a pagar la mesada pensional a los beneficiarios, razón por la cual estimó que pese a la notificación irregular del acto no se desconoció el debido proceso de los interesados; de tal manera, consideró procedente efectuar el estudio de la situación particular desde la perspectiva del acrecimiento de la cuota pensional de la demandante. 30.
Asunto este último frente al cual, el análisis efectuado no se considera caprichoso ni arbitrario, pues, se insiste, sin perjuicio de la irregularidad de la notificación del pluricitado acto administrativo, explicó que la cuota pensional de la demandante no se podía acrecer por el fallecimiento de Cornelio Delanoy de Ávila, quien adquirió el derecho pensional el 9 de enero de 1991, fecha del deceso de su hijo el suboficial Wilmer Delanoy Miranda, por lo que la norma aplicable al caso particular era el Decreto 1211 de 1990, el cual en su artículo 188 solo prevé tal situación entre el cónyuge y los hijos del causante, pero no entre los padres.
Asimismo, refirió que tampoco era posible aplicar las Leyes 100 de 1993 y 923 de 2004, ni el Decreto 4433 de 2004, con base en el principio de favorabilidad, ya que para la fecha de adquisición del derecho aun no estaban en vigor. 31. De tal forma, hasta este punto se observa que en la providencia judicial se efectuó el estudio de la controversia planteada en los términos de la normativa aplicable, desvirtuándose las inconformidades alegadas, frente a la cual no le es posible al juez de tutela invadir competencias propias del juez natural del asunto, máxime si se evidencia que la demandante pretende, en sede de tutela, reiterar los cargos y pretensiones expuestos en el proceso contencioso-administrativo. 32.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00597-01 Demandante: Guiomar Miranda Delanoy 33.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 34. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará el numeral segundo de la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Guiomar Miranda Delanoy, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico; y la confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Guiomar Miranda Delanoy, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial. Segundo. Confirmar la decisión referida en el numeral anterior en todo lo demás. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador