w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001233301020170141801 (206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Medio de control Nación-Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pensión de jubilación tiempo continuo Decreto 1214 de 1990 Decisión: Decide recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del siete (7) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. El señor Miguel Ramiro Mendoza Caicedo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad del acto administrativo N° 20163541018573 del 21 de diciembre de 2016, por medio del cual, la Fuerza Aérea Colombiana le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo consagrada en 1 Magistrado ponente Oscar Alonso Valero Nisimblat.
En casos similares, el ponente ha presentado impedimento y este, se ha declarado infundado. Al respecto, se cita el proceso 0264-2023. 2 Índice 0001 del aplicativo Samai del Tribunal del Valle del Cauca, cuaderno demanda principal pdf. Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 2 el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
En síntesis, pidió que se acceda a las siguientes: 1.1. Pretensiones 3.1Que se declare la nulidad del acto administrativo No20163541018573 de fecha 21 de diciembre de 2016, emitido por el director de Personal de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, Coronel Javier Neira Pedraza, donde despachó en forma desfavorable la solicitud de pensión de jubilación por tiempo continuo conforme al artículo 98 del decreto 1214 de 1990 aplicable a los servidores públicos que prestan sus servicios a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. 3.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que MIGUEL RAMIRO MENDOZA CAICEDO es beneficiario de la pensión de jubilación por tiempo continuo conforme al artículo 98 del decreto 1214 de 1990 aplicable a los servidores públicos que prestan sus servicios a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. 3.3 Que se ordene al Director de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA que emita la correspondiente Resolución mediante la cual se otorga la mencionada pensión de jubilación por tiempo continuo a mi prohijado. 3.4 Que conceda el correspondiente retroactivo desde la fecha en que el demandante obtuvo el derecho a pensionarse conforme al Decreto 1214 de 1990, incluyendo los factores salariales del mencionado Decreto, así como los factores enunciados en la Ley 4a. de 1992, Decreto 1158 de 1994 y ley 33 de 1985, y los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, sumas que deberán ser debidamente indexadas, así como el reconocimiento de los intereses a que haya lugar. 3.5 Que los intereses sean reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del C.C.A. 3.6 Que la entidad demandada deberá cumplir con respecto a la sentencia con los artículos 189 y 195 del C.C.A Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo, nació el 22 de marzo 1964, en Cali, Valle del Cauca.
Prestó su servicio militar en la Fuerza Aérea Colombiana desde el 30 de junio de 1982 hasta el 20 de enero de 1984. El demandante, para la fecha de la presentación de la demanda, está vinculado en la entidad demandada, en el cargo de orgánico de escuadrilla mantenimiento general CACOM 7 Grute Esman desde el 1 de noviembre de 1995 hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación. Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 3 El accionante, ostenta un tiempo continuo y consolidado de labores en la Fuerza Aérea Colombiana de 21 años y 23 días, que sumado al tiempo de servició militar equivalente a 01 año, 06 meses y 20 días, arroja un total de tiempo certificado de 23 años y 01 mes, tiempo de servicio que le permite acceder al reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
Describió que, radicó petición el 25 de noviembre de 2016, con el objetivo que se reconociera la mencionada pensión de jubilación. Sobre el particular, la entidad accionada mediante el acto administrativo N° 20163541018573 del 21 de diciembre de 2016, negó el reconocimiento de la prestación, con lo cual quedó agotada la vía administrativa.
El 6 de febrero de 2017 acudió ante la Procuraduría 59 Judicial II para Asuntos Administrativos para llevar a cabo conciliación administrativa convocando a la Fuerza Aérea Colombiana FAC, pero la entidad no compareció a la audiencia. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 2, 6, 29, 25 y 58, Ley 6a de 1945, artículo 4º, Ley 4a de 1966, artículos 3 leyes 33 y 62 de 1985, artículo 2º de la Ley 5a. de 1969, artículos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, Código Civil artículo 10, artículos 98 y 103 del Decreto 1214 de 1990, Decreto 2743 de 2010, Decreto 1070 de 2015-Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 y Decreto 1042 de 1978.
Como concepto de violación, en síntesis, explicó lo siguiente: La parte actora explicó que, el Decreto-ley 1214 de 1990 estableció el régimen salarial, prestacional y pensional de los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, y dicha normativa fue modificada mediante el Decreto-ley 1792 de 2000 que regula la administración de personal para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional.
Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 4 Se entiende por personal civil, para todos los efectos del mencionado decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional.
Los servidores públicos que prestan sus servicios en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se rigen por las normas vigentes propias de cada organismo. Puso de presente que, de acuerdo con el artículo 2o del Decreto-ley 1792 de 2000, el servicio que prestan los servidores públicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como para brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en Colombia.
El Decreto-ley 1792 de 2000 rigió a partir de la fecha de su publicación y derogó las disposiciones que le eran contrarias, en especial, las del Decreto- ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. Señaló que, el Decreto 1214 de 1990, estableció en el artículo 98 la pensión de jubilación por tiempo continuo, para los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplan 20 años continuos, incluido el servicio militar hasta por 24 meses.
Por otro lado, argumentó que, la ley no tiene barreras al derecho que le asiste al personal civil que presta sus servicios a las fuerzas militares y define con claridad el derecho a pensionarse con 20 años de servicio y cualquier edad a estos servidores públicos, por su especial subordinación, el apoyo logístico y operacional a la milicia, la obligatoriedad de disposición a los requerimientos militares y el pertenecer a una planta global y flexible.
En lo referente a los argumentos de reproche respecto del acto acusado, señaló en primer lugar que, este se encuentra viciado de nulidad “por violación directa por interpretación errónea de la norma”(sic). Sobre el particular, expresó lo siguiente: Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 5 “Se pretende excluir, a los beneficiados del régimen especial de las Fuerzas Armadas, del derecho otorgado en el Decreto 1214 de 1990 y demás normas en el análisis constitucional y jurídico que expondré más adelante donde se define claramente que el personal civil que presta sus servicios a las fuerzas armadas de Colombia, son parte integral de sus fuerzas y que por tanto tiene derecho a pensionarse conforme al artículo 98 del DECRETO 1214 DE 1990, DECRETO 2743 DE 2010 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa DECRETO 1070 DE 2015” (sic).
En segundo lugar, manifestó que el acto enjuiciado también está viciado de nulidad por falsa motivación. A su juicio: «los hechos que tuvo en cuenta la FUERZA AÉREA COLOMBIANA para desconocer la solicitud de pensión del peticionario no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurrió por tanto en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario táctico que el Director de Personal de la FAC supuso que existía al tomar la decisión, al considerar que el Decreto 1214 de 1990 no permite otorgar la pensión de jubilación por tiempo continuo, sino que sustenta su negación en la supuesta aplicación de la Ley 100 de 1993, desconociendo el orden superior y la estricta estructura piramidal de las leyes, cuando el acto legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1070 de 2015-DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEFENSA, dejaron incólumes los derechos de los servidores públicos civiles que prestan sus servicios a las Fuerzas Militares de Colombia». 2.
Contestación de la demanda3 El Misterio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Consideró que el demandante, no tiene derecho a la prestación reclamada como lo consideró el A quo, porque el señor Mendoza Caicedo se vinculó a la institución con posterioridad al 1 de abril de 1994, siendo aplicable para su caso, las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin que pueda pretenderse acudir a la regulación del Decreto 1214 de 1990. 3.
La sentencia de primera instancia4. 3 Índice 0007 del aplicativo Samai del Tribunal del Valle del Cauca, cuaderno demanda principal pdf. 4 Índice 00020 aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 6 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el siete (7) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó lo siguiente:
PRIMERO. – DECLARAR LA NULIDAD DEL OFICIO 20153541018573 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016, por el que la Dirección de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares negó al señor Miguel Ramiro Mendoza Caicedo, la aplicación de las disposiciones del articulo 98 del Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de jubilación a que tiene derecho, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares para que, una vez se verifique el retiro efectivo del servicio del señor Miguel Ramiro Mendoza Caicedo, a través de la dependencia correspondiente expida el acto administrativo que reconozca la pensión de jubilación por tiempo continuo de que trata articulo 98 del Decreto 1214 de 1990.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- El cumplimiento de la sentencia se dará en los términos del artículo 192 del CPACA. QUINTO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte activa, conforme a los argumentos descritos en la parte motiva de esta decisión. SEXTO.- En firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente, dejando las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos con los que cuenta esta Corporación. El tribunal explicó, luego de referirse a la pensión de jubilación por tiempo continuo establecido en el artículo 98 de la Ley 1214 de 1990, y hacer referencia a las pruebas allegadas al proceso que, para el caso del demandante no se desconoce que este empezó a prestar sus servicios como civil en el grado de adjunto segundo, despacho de aeronaves a partir del 1 de noviembre de 1995, pero argumentó que ésta sola circunstancia no sirve de fundamento para que la prestación por jubilación se deba reconocer bajo el régimen de Ley 100 de 1993.
Argumentó que, fue el parágrafo del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, el que indicó que se entendería por tiempo continuo, aquel que tuviera interrupciones superiores a quince días seguidos, excepto cuando se tratase de servicio militar obligatorio. En concordancia con lo dicho, del texto del mismo artículo 98 se desprende que, los 20 años de servicio, incluirían el servicio militar obligatorio hasta por periodo de 24 meses, los cuales podrían prestarse en cualquier tiempo.
Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 7 De otra parte, señaló que, para el caso del señor Miguel Ramiro Mendoza, la constancia completa del tiempo de servicio, revela que existió una primera vinculación para cumplir con el servicio militar obligatorio por espacio de 18 meses y 20 días a partir del 30 de junio de 1982 y hasta el 20 de enero de 1984, siendo claro que se cumplen los presupuestos normativos para que se computen continuamente los tiempos correspondientes al servicio militar obligatorio y al cuerpo civil.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que, accederá parcialmente a lo pretendido en la demanda, pues resulta posible en el caso concreto, que al señor Miguel Ramiro Mendoza Caicedo se le reconozca y liquide su pensión de jubilación en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en la medida en que es viable acumular el tiempo atinente al servicio militar obligatorio, y el cuerpo civil, como se evidenció en líneas que preceden.
Sobre el restablecimiento del derecho, es de indicar que éste se limitará a que, el acto administrativo que llegara a expedirse y que está sujeto al retiro efectivo del servicio, tome como punto de partida las disposiciones del tantas veces mencionado artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 para calcular la pensión de jubilación a que tenga derecho el servidor.
Finalmente precisó que, es necesario esclarecer que la norma cuya aplicación se pretende, sujeta el reconocimiento de la prestación de jubilación al retiro efectivo del servicio, circunstancia que por las certificaciones anexas y la información aportada por el demandante no había ocurrido hasta el momento de interposición de la demanda, es decir, el 27 de junio de 2017.
En ese orden de ideas, no es posible acceder al restablecimiento del derecho solicitado por el actor en el sentido de que se pague el retroactivo generado con posterioridad al 11 de abril de 2014, pues se insiste en que para ese momento el señor Mendoza Caicedo estaba inscrito a la institución, devengando su salario de manera habitual como técnico.
Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 8 4. El recurso de apelación El ministerio de defensa, Fuerza Aérea expuso que está en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, por cuanto el operador judicial efectuó una interpretación errónea de la norma y la jurisprudencia, siendo necesario aclarar que, no es plausible computar la vinculación para cumplir con el servicio militar obligatorio que en este caso aconteció por espacio de 18 meses y 20 días, con el tiempo laborado al servicio de la entidad Ministerio de Defensa Nacional en calidad de personal civil, siendo evidente el incumplimiento de los presupuestos normativos para que se computen tiempos correspondientes al servicio militar obligatorio y al cuerpo civil para acceder al derecho reclamado, que además es evidente la interrupción de aproximadamente 10 años y, en este entendido la norma no permite que estos lapsos se articulen entre sí, máxime sí su vinculación como personal civil acontece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Argumentó que, al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, le son respetados los derechos adquiridos y, por ende, se le aplican los preceptos contenidos en el Decreto 1214 de 1990, si fueron vinculados antes de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, no obstante, si se vincularon con posterioridad al ingreso de ésta última norma, se le aplica la misma en su integridad.
Pasando al caso que nos ocupa, de las pruebas allegadas, se avizora que el señor Miguel Ramiro Mendoza Caicedo, se vinculó el 11 de noviembre de 1995, como personal civil en la Fuerza Aérea Colombiana, razón por la cual de entrada se colige que no le son aplicables las disposiciones normativas del Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento de la pensión aducida, pues lo cobija el régimen general de pensiones, teniendo en cuenta su fecha de vinculación al servicio.
Puso de presente que, si bien el actor solicita en la demanda que le sea tenida en cuenta la fecha desde la cual, se vinculó para la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, 30 de enero de 1982 y el 20 de enero de 1984, para la aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, lo cierto Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 9 es que, el servicio militar obligatorio no genera vínculo laboral alguno con el Estado, pues el mismo comporta el cumplimiento de un deber legal.
Finalmente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, para el 01 de abril de 1994 cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 el demandante no se encontraba vinculado a las Fuerzas Armadas, dicha vinculación solo se efectuó hasta el 11 de noviembre de 1995, luego entonces, no es beneficiario del régimen exceptuado y por lo tanto, no es posible acceder al reconocimiento del Decreto Ley 1214 de 1990, aunado al hecho que no es viable entrar a analizar la situación del demandante bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993, toda vez que, esto no fue solicitado en la demanda ni en vía administrativa. 5.
Trámite en segunda instancia En auto del 24 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar comoquiera que no hubo pruebas por practicar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5 Índice 00004 aplicativo Samai Consejo de Estado 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 10 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe decidir si en el presente caso ¿el señor Miguel Ramiro Mendoza Caicedo es beneficiario de la pensión de jubilación por tiempo continuo consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco jurídico y jurisprudencial del régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; 2.2. Hechos probados; 2.3. Caso concreto y 2.4. Condena en costas. 2.1 Marco Jurídico y jurisprudencial del régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Mediante el Decreto 2339 de 1971 el Gobierno Nacional expidió el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que fue modificado por el Decreto 2247 de 1984.
Posteriormente, por medio del Decreto Ley 1214 de 1990 se reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, y la Policía Nacional. En dicha normativa, se estableció la pensión de jubilación por tiempo continuo, a la que tendrían derecho, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplieran 20 de años de servicio continuo a dichas entidades.
Los requisitos para acceder a dicha prestación, se regularon en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, de la siguiente manera: “ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 11 PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar”.
La Sala destaca que, los artículos 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1143 de 2004, al considerar que, el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para expedir un régimen prestacional, de carrera y disciplinario especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En razón de ello, los exceptuó de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tal como quedó expresamente consagrado en el artículo 279 de esta normativa, en el que se indicó lo siguiente: “ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…)”.
Ahora bien, es importante poner de relieve que, la excepción prevista en el artículo 279 precitado, tiene una doble connotación. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de 1991, que asignaron al legislador, la creación de un régimen prestacional especial para éstos debido a su importante labor de protección del estado constitucional; mientras que la del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable.
En la mencionada decisión, la Corte concluyó que los civiles que laboran al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que, por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado, es decir, al régimen consagrado en la Ley 100 de 1993.
Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 12 En tal sentido, la Corte fue precisa en señalar, en la sentencia C-1143 de 2004, que el trato diferencial formulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 entre el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se justifica precisamente en lo siguiente: «Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos.
Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. […] 4.6.
Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, artículo éste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó visto en esta sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado.
En igual sentido, el Consejo de Estado7 en análisis del régimen prestacional de las fuerzas militares y policía nacional, en contraste con el de los civiles que laboran para dichas instituciones, ha dicho que, el régimen prestacional no es el mismo, sobre el particular, precisó lo siguiente: 1) El grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución; 2) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; 3) el sistema integral de la seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que se 7 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00166-01(1641-12). primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 13 encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia del mismo, es decir que por tratase de un régimen exceptuado no se puede invocar el régimen de transición del artículo 36, por quien a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ostentaba la calidad de militar en servicio (…).
Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 12 de agosto de 20038, concluyó que «[e]l personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que ingresó a la Institución con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 continúa regido por el régimen pensional exceptuado, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, en razón a que la Ley 797 de 2003 no modificó ni derogó la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 respecto de estos servidores».
Igualmente, en concepto emitido el 22 de febrero de 20119, sostuvo lo siguiente: Como corolario de lo anterior se tiene que el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al personal regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.
Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia la ley 100, se le aplica en su totalidad el referido Sistema. Así las cosas, quienes con anterioridad al 1° de abril de 1994 estuviesen vinculados como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la justicia penal militar y su Ministerio Público y acumulen 20 años de labor continua, tendrán derecho a recibir la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto ley 1214 de 1990, a partir del retiro del servicio.
Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a pronunciarse sobre la viabilidad de reconocer la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 acumulando el tiempo de servicio prestado en el servicio militar, y si este servicio debe llevarse a cabo de forma continua para tener derecho a beneficiarse de la prestación. 8 C. P. Jorge Murgueitio Cabrera. 9 Consejo de Estado (sala de consulta y servicio civil); expediente 11001-03-06-000-2010- 00081-00 (2020);
C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 14 Ahora bien, sobre el contenido del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, norma invocada por el demandante en el presente caso, la Sección Segunda ha señalado que10, la referida prestación social periódica se reconoce y paga sólo en el evento en que el empleado público demuestre: (i) haber prestado sus servicios laborales personales en el Ministerio de Defensa Nacional y/o en la Policía Nacional;
(ii) por un lapso no inferior a veinte (20) años, pero además que el mismo se haya prestado; (iii) en forma continua. Sobre la referida continuidad, la Sala precisó11 que para tener derecho a la pensión por tiempo continuo, no puede existir solución de continuidad en la prestación del servicio por espacio superior a 15 días, esto teniendo en cuenta que, el parágrafo del artículo 98, dispone que para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del Decreto 1214 de 1990, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.
Así mismo, la Sala destacó que si “la relación laboral se ha mantenido invariablemente por todo el tiempo de labores, independientemente de que el empleado se encuentre en una situación administrativa (licencia, permiso, comisión, vacaciones, etc.), no podrá predicarse discontinuidad en la prestación del mismo, pues es claro que en estos particulares asuntos el vínculo jurídico laboral se ha sostenido de manera ininterrumpida”.
Hasta lo aquí dicho, la pensión de jubilación por tiempo continuo, estatuida en el artículo 98 referido, establece dos excepciones respecto a la continuidad, en primer lugar que, las interrupciones sean inferiores a 15 días y en segundo término que, se trate del servicio militar. Ahora bien, para efectos de la mencionada interrupción, es necesario tener en cuenta que, para que ella tenga ocurrencia se requiere que el empleado esté 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2002, NI. 2176764.
CP. Alfonso Vargas Rincón. En esta sentencia la Sala se pronunció sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Héctor Manuel Alemán Niño en contra del Ministerio de Defensa. En este caso se reclamó la pensión de jubilación continua del artículo 99 de la Ley 12 14 de 1990. 11 Ibidem. Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 15 laborando en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, y estando en dicha situación se interrumpa la prestación del servicio como empleado público por menos de 15 días o por la prestación del servicio militar obligatorio, en este evento, no pierde el derecho a la prestación. Contrario sensu, si sobrepasa tal tiempo, pierde el derecho a la pensión especial de que trata el precitado artículo 98 ya mencionado. 2.2.
Pruebas aportadas El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: (i) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Miguel Ramiro Mendoza Caicedo. (ii) Fotocopia de la Tarjeta de identidad del personal civil de la Fuerza Aérea Colombiana-FAC, a nombre de Miguel Ramiro Mendoza Caicedo.
(iii) Fotocopia de la petición de fecha 25 de noviembre de 2016. (iv) Fotocopia del acto administrativo N° 20163541018573 de fecha 21 de diciembre de 2016, en donde se niega el derecho pensional. (v) Fotocopia de la constancia de historia laboral expedida por el director de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana. (vi) Desprendible de pago del mes de noviembre de 2016.
(vii) Orden Administrativa de personal - OAP N° 1-021 de fecha 01 de noviembre de 1995, donde se vincula laboralmente al señor Miguel Ramiro Mendoza Caicedo a la entidad. 2.3. Caso concreto. De acuerdo con el expediente administrativo allegado al proceso, se observa que, el demandante a Veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), llevaba prestando sus servicios en favor de la demandada, por un tiempo de 22 años, 7 meses y 13 días que se distribuyeron de la siguiente manera: Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 16 A título de servicio militar obligatorio, por espacio de 1 año, 6 meses y 20 días, comprendidos entre el 30 de junio de 1982 y el 20 de enero de 1984.
Reingresó como civil el 11 de noviembre de 1995, hasta el 24 de noviembre de 2016 (fecha en que se expidió la certificación). Todo este tiempo, de modo continuo y por espacio de 21 años y 23 días. De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos empleados que con anterioridad al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) estuviesen vinculados como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional, o de la Justicia Penal Militar y el Ministerio Público y acumulen 20 años de labor continua, tendrán derecho a recibir la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto ley 1214 de 1990, a partir del retiro del servicio.
En el sub lite, se tiene que si bien es cierto, el demandante prestó el servicio militar en la Fuerza Aérea Colombiana desde el 30 de junio de 1982 hasta el 20 de enero de 1984, esto es, de forma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también lo es que, solamente se incorporó como personal civil en el cargo de orgánico de escuadrilla mantenimiento general CACOM 7 Grute Esman, el 11 noviembre de 1995, esto es, cuando habían trascurrido 11 años y 7 meses desde que había culminado la prestación del servicio militar.
De acuerdo con lo anterior, es evidente para la Sala que, el demandante perdió la continuidad que exige el mencionado parágrafo del artículo 98 de la Ley 1214 de 1990 para tener derecho a la mencionada prestación. La conclusión, a la que llega en esta oportunidad la Sala, guarda coherencia con una decisión anterior de la Sección Segunda de esta Corporación12, en la que, al 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de octubre de 2001, NI. 0403- 2001.
MP. Ana Margarita Olaya. En esta providencia la Sala decidió la demanda presentada por Edgar Castillo Tibabisco, quien laboró como personal civil en el ejército nacional por un tiempo total de 18 años y cuatro meses. Solicitaba que se tuvieran en cuenta los años que se desempeñó como cadete en la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba.
La Sala negó las ´pretensiones de la demanda por que consideró que no se cumplió con la continuidad, ya que el demandante prestó el servicio militar el 1 de febrero de 1970, y se vinculó como empleado público del Ministerio de Defensa el 1 de octubre de 1980. El Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 17 resolverse un caso, con similares contornos al presente, se indicó en su oportunidad lo que a continuación se cita: Supone lo anterior, en el caso en que se presenten las excepciones que contempla la norma, que el empleado esté laborando en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional; por ello, resulta equivocada la interpretación que del citado artículo hace la parte demandante y el a quo, de pretender que por haber prestado el servicio militar como cadete, en tiempo pretérito, se coloque, por ese sólo hecho, dentro de la excepción del parágrafo y así se haga acreedor a la pensión de jubilación, sin requerimiento de la edad, pues la finalidad de la norma no es esa; es decir, no es el hecho de haber prestado el servicio militar y acreditar el tiempo de servicio requerido lo que lleva a tener derecho a la prestación, ya que la norma contemplada en el artículo 98, exige, además, que no exista interrupción, o que si ésta se da, encaje dentro de los supuestos de la excepción, cuestión que no se da en su caso.
El demandante confunde el hecho de poder acumular el tiempo prestado como empleado público y el del servicio militar, lo cual sí es posible para acreditar tiempo de servicio, por permitirlo tanto el artículo 98 como el 99 del Decreto 1214, con la exigencia de la continuidad en éste, para colocarse dentro de la excepción, por el hecho de haber prestado el servicio militar, cuando ese no es el alcance del precepto, pues, se repite, no es por la circunstancia de haber prestado el servicio militar y acreditar un tiempo al Ministerio de Defensa que se tiene derecho a la pensión especial de que trata el citado artículo 98.
El precepto es muy claro en la exigencia de la continuidad del servicio, la cual sólo permite dos excepciones: que la interrupción sea menor de 15 días, o que tal interrupción se presente por la prestación del servicio militar, la cual, como es obvio, supera este tiempo. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, en el caso sub examine, si bien podía el demandante acumular el tiempo de servicio como empleado público del Ministerio de Defensa y el del servicio militar, tenía que acreditar, para acceder a la pensión por tiempo continuo a la cual aspira, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, hecho que no sucedió, con lo cual, no puede pretender que se le tenga en cuenta bajo la excepción del parágrafo del artículo 98 ya analizado.
Vistas así las cosas, le asiste razón a la entidad apelante, al señalar que el demandante no tiene derecho a la prestación que reclama, lo que impone revocar el fallo apelado y, negar las súplicas de la demanda. Lo anterior, no obsta para que el demandante, solicite ante la administración el reconocimiento del derecho pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, que como se ha expuesto, en el marco criterio que se tuvo en cuenta consistió en señalar que la interrupción del servicio militar se superó en el tiempo.
Luego no cumplió con la excepción de interrupción de que trata el parágrafo del art. 98 de la Ley 1214 de 1990. Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 18 normativo de esta providencia, dicho dispositivo legal es el régimen que corresponde al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, la Sala no podrá pronunciarse, toda vez que, no se aportaron las pruebas relacionadas con la afiliación a entidades de previsión social, ni constancias de cotizaciones. En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar las pretensiones. 2.4.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del siete (7) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Miguel Ramiro Mendoza Caicedo, en contra del Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana.
Expediente No. 2017-01418-01(206-2025) Demandante: Miguel Ramiro Mendoza Caicedo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea colombiana 19 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en instancia.
CUARTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.