Micelio
11001031500020250789501Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2026-04-06

Radicación interna: 3849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Santiago Roldan Calle Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante SANTIAGO ROLDÁN CALLE Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la sentencia del proceso en referencia, ya que considero que se debió acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso e igualdad de los accionantes Santiago Roldán Calle, Gildardo de Jesús Roldán Monsalve y Juliana Roldán Calle, al configurarse el defecto por desconocimiento del precedente (por indebida aplicación del precedente). 1.

Antecedentes 1.1. Mientras se encontraba prestando el servicio militar en el Ejército Nacional, el joven Santiago Roldán Calle sufrió una caída por una pendiente de 10 metros de altura, y como consecuencia sufrió una lesión en la rodilla izquierda que comprometió su capacidad física. Por tal motivo, el conscripto y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pretendiendo ser indemnizados por los daños sufridos por Santiago Roldán Calle durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales, por daño a la salud, y lucro cesante. 1.2. En primera instancia, el Juzgado Once Administrativo de Medellín mediante sentencia del 1° de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de los demandantes. Aplicó el régimen de responsabilidad por daño especial, y concluyó que la lesión padecida por el señor Santiago Roldán Calle vulneró el principio de igualdad frente a las cargas públicas; encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad, esto es, el daño (consistente en una pérdida de capacidad laboral del 10,5 %, demostrada mediante el dictamen pericial aportado por el demandante) y la imputación, al verificarse que los hechos ocurrieron durante la prestación del servicio y bajo la custodia del Estado, sin que el afectado estuviera obligado jurídicamente a soportarlos.

En consecuencia, el a quo declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Santiago Roldán Calle y condenó a la entidad demandada por perjuicios morales, en favor de los demandantes, así: AFECTADOS PARENTESCO SMLMV SANTIAGO ROLDÁN CALLE Víctima 20 DIANA PATRICIA CALLE MUÑOZ Madre 20 GILDARDO DE JESÚS ROLDÁN MONSALVE Padre 20 JULIANA ROLDÁN CALLE Hermana 10 GILMA DEL SOCORRO MUÑOZ DE CALLE Abuela 10 Asimismo, condenó a pagarle al señor Santiago Roldán Calle la suma equivalente a 20 SMLMV por concepto de daño a la salud y $40.577.612 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.3.

La decisión fue apelada por el Ejército Nacional porque en su sentir, en el caso no se acreditó el daño, el cual debía probarse mediante el dictamen de la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar, conforme lo señala el Decreto 1796 de 2000. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.4.

En la sentencia cuestionada, proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se modificó la decisión apelada, para en su lugar, condenar a la entidad demandada a pagar únicamente a favor de la víctima directa, Santiago Roldán Calle, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1 SMLMV; por concepto de daño a la salud, el equivalente a 1 smlmv; negó la condena por lucro cesante y las pretensiones por daño moral en favor de los demás demandantes. 2.

Razones de la posición disidente 2.1 La decisión de la que me aparto, defendió la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada, por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia: «no incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de reparación de perjuicios derivados de lesiones personales, sino que se ajustó de manera estricta a sus lineamientos.

En efecto, la decisión reconoció expresamente la validez de la jurisprudencia unificada sobre daño a la salud, perjuicios morales y lucro cesante, y partió de ella como marco normativo obligatorio, y luego realizó un ejercicio de aplicación concreta conforme a las particularidades fácticas y probatorias del caso». La Sala mayoritaria agregó que: «La sentencia valoró de manera expresa y razonada el dictamen pericial aportado al expediente, reconociéndolo como medio probatorio idóneo y suficiente para acreditar la existencia del daño y la pérdida de capacidad laboral del 10,5 %.

No obstante, el Tribunal ejerció el arbitrio iudice conforme a las reglas de la sana crítica, examinando no solo el porcentaje de PCL consignado, sino también las explicaciones rendidas por el perito en audiencia, especialmente en lo relativo a la naturaleza de la secuela, respecto de la cual el perito precisó que se trataba de una afectación susceptible de tratamiento y recuperación, lo que descartaba un carácter grave, definitivo o invalidante de la lesión. En armonía con el precedente del Consejo de Estado, el Tribunal distinguió entre la acreditación del daño y la acreditación de sus consecuencias indemnizables.

Si bien aceptó que existía una lesión permanente, concluyó que no se demostró un impacto funcional severo que comprometiera de manera significativa la capacidad laboral o la vida cotidiana del demandante. Dicha diferenciación, considera esta Sala que no supone un apartamiento del precedente, sino una aplicación de este al individualizar el daño conforme a la realidad probatoria de cada caso.» 2.2.

En mi opinión tales conclusiones no son acertadas, si se tiene en cuenta que, pese a acudir a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20141, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el tribunal accionado las aplicó indebidamente, al efectuar el análisis de la reparación por perjuicios morales derivados de lesiones.

La motivación de la sentencia cuestionada puede ser apropiada para determinar la indemnización del daño a la salud, ya que cuando se analiza este concepto, sí se considera la afectación funcional. Cosa distinta ocurre con la reparación de perjuicios por perjuicios morales derivados de lesiones, para la cual, la sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Corporación fijó unas pautas y parámetros con efectos vinculantes para el reconocimiento de esta modalidad de perjuicios, como se explica a continuación: 2.3.

Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con la estimación de la reparación por perjuicios morales derivados de lesiones La sentencia de unificación del 28 de agosto de 20142 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, además de constituir precedente judicial, consolidó con efectos vinculantes los parámetros cuantitativos y cualitativos para el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de lesiones señalando lo siguiente: «Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. 1 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), MP.Olga Melida Valle de de la Hoz. 2 Expediente: 31172, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes).

Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.[…]» Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.4.

Al revisar y analizar la sentencia de unificación, en ella se fijó como referente la gravedad o levedad de la lesión de la víctima, pero en todo caso, dividiendo dicha gravedad de la lesión en 6 rangos, esto es, que al momento de reconocer los perjuicios morales en caso de lesiones, verificado el porcentaje de discapacidad de la víctima, el juez deberá analizar la gravedad de la lesión y aplicar los montos fijados en la tabla, de acuerdo con lo requerido para la acreditación de la relación que se tenga con la víctima de la lesión. Asimismo, sostuvo que la gravedad o levedad de la lesión, se debe determinar de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, de tal manera que no se observa la existencia de una tarifa legal para alguna prueba en específico, sino que, por el contrario, será mediante cualquier medio probatorio practicado y valorado legalmente, el que determine y fije dicha gravedad o levedad que se refiere la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera.

La sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, fue proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado debido a la importancia jurídica de unificar criterios para el reconocimiento de los perjuicios morales en caso de lesiones. Lo anterior, en aras de brindar a los operadores jurídicos (administrativos y judiciales) unas reglas de carácter vinculante sobre la forma en que debe reconocerse los perjuicios morales en caso de lesiones.

Esto conlleva, a generar seguridad jurídica y garantizar los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima. Dicha unificación se debió a la multiplicidad de criterios que la autoridad judicial especializada en la materia otorgaba, con fundamento no solo en las pruebas allegadas al proceso, sino también, aplicando para el efecto el arbitrio judicial, que en todo caso representa una expresión de la independencia judicial y autonomía del juez al resolver un caso.

Pese a ello, en casos similares, se evidenciaba disparidad de criterios que conllevaban a la vulneración del derecho a la igualdad eventos en que, siendo similares, las condenas eran diametralmente opuestas. Por tal razón, ante la necesidad de unificar criterios cuantitativos y cualitativos en materia de reparación de perjuicios del orden moral en caso de lesiones, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172), mediante la cual fijó los criterios con el fin de que el juez y el operador jurídico apliquen dichos factores.

Lo expuesto refuerza la conclusión sobre la obligatoriedad de los criterios fijados respecto del reconocimiento de los perjuicios morales en caso de lesiones, de acuerdo con lo establecido en la citada sentencia de unificación. No puede perderse de vista que la providencia fijó unos criterios objetivos tales como el grado de parentesco o de relación con la víctima y el porcentaje de discapacidad, para que el juez aplique los parámetros allí establecidos.

La decisión adoptada el 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172), no solamente corresponde a un precedente judicial, sino que por su naturaleza, también es una sentencia de unificación3. Por tal motivo, los parámetros allí fijados, para el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de lesiones, resultan ser obligatorios y vinculantes.

Frente a la indemnización por perjuicios morales en caso de lesiones, el juez deberá valorar la gravedad o levedad de la lesión, de conformidad con lo probado dentro del proceso y, en todos los casos, debe aplicar la tabla conforme a las pautas cuantitativas y cualitativas que se fijaron en la decisión. Adicionalmente, debo indicar que las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aplican este precedente en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños generados a miembros de la fuerza pública, en especial, los padecidos por los soldados regulares o conscriptos4. 3 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 4 Cfr. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sentencia del 12 de diciembre de 2014. Exp. 27001-23- 31-000-2006-00580-01(35342). Actor: WILLIAM QUINTERO SARMIENTO Y OTRA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 15 de abril de 2015. Exp. 13001-23-31-000-2007-00095-01(45513). Actor: JORGE ELIECER CASTRO PÉREZ Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.5. En el caso bajo estudio, si bien el tribunal demandado reconoció la existencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la aplicó incorrectamente, porque estimó que para establecer la indemnización por perjuicios morales, podían valorarse las secuelas y el grado de incapacidad para alterar el quantum mínimo previsto en la sentencia de unificación, lo cual desconoce la regla de unificación en esta materia.

En el caso propuesto, mediante prueba idónea se acreditó que el señor Santiago Roldán Calle tuvo una pérdida de su capacidad laboral del 10.5%, no obstante, solo se reconoció en su favor (como víctima directa se encuentra en el Nivel 1) el equivalente a 1 SMLMV, pese a que, conforme con lesión y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, acorde con la regla de unificación le correspondía el equivalente a 20 SMLMV, por estar ubicado en el Rango de gravedad de la lesión de «Igual o superior al 10% e inferior al 20%».

Asimismo, frente a los demás demandantes, la valoración de los perjuicios morales, se apartó del precedente de unificación, pues ningún reconocimiento se hizo en su favor, bajo el argumento de tratarse de una «lesión leve» y que «no se acredita que el daño trascendió la esfera individual de la víctima afectando el núcleo familiar con angustia o dolor profundo», pese a que en estos casos para los familiares cercanos tales perjuicios se presumen, como lo ha sostenido la jurisprudencia del órgano de cierre.

En la sentencia del 28 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, aunque confirma la responsabilidad de la entidad demandada por daño especial, analizó las pruebas allegadas al expediente y redujo los perjuicios (daño a la salud y perjuicios morales), para concluir que la condena impuesta en primera instancia debía modificarse, al evidenciarse que la lesión de rodilla sufrida por el demandante (10,5% de PCL) tuvo un impacto funcional leve y no una afectación grave o invalidante.

Para el Tribunal, las pruebas demostraron que el actor continuó prestando servicio militar por más de siete meses después del accidente, sin que se acreditara una limitación significativa para trabajar o desarrollar sus actividades cotidianas, lo que desvirtuó tanto la procedencia del lucro cesante (revocado por ser incierto e hipotético) como la aplicación de los montos máximos indemnizatorios para el daño a la salud y los perjuicios morales. «en el sub examine el juzgado de primera instancia reconoció a favor del señor Santiago Roldán Calle la suma de veinte (20) SMLMV por daño a la salud y veinte (20) SMLMV por perjuicios morales.

Estos montos corresponden al tope máximo del rango indemnizatorio para lesiones con una PCL entre el 10 % y el 20 %, según las tablas de unificación del Consejo de Estado. No obstante, como se ha razonado, la lesión debe considerarse de carácter leve en su impacto funcional. Pese a la PCL asignada, el impacto funcional real en la vida del conscripto fue mínimo, evidenciado por el hecho de que continuó prestando servicio militar por 7 meses sin novedad, aunado a ello, el mismo perito señaló que era susceptible de tratamiento y recuperación; por tanto, la indemnización se reducirá por cada uno de estos conceptos a la suma de un (1) SMLMV para la víctima directa – monto que reconoce el dolor padecido pero ponderado a su real dimensión -.

Respecto a los perjuicios morales del grupo familiar, la Sala se aparta de la decisión de primera instancia que reconoció indemnización a los padres, hermana y abuela de la víctima. La del 10 de mayo de 2016. Exp. 05001-23-31-000-2007-02410-01(47135). Actor: ROSA IRIS MARTINEZ MURILLO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL.

Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 21 de junio de 2018. Exp. 52001-23-31-000-2008-00277-01(46471). Actor: MIGUEL ÁNGEL MENESES LEITÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Exp. 27001-23-31-000-2011-10226- 01(50776).

Actor: YAIR ENRIQUE GARAY NAVARRO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Exp. 68001-23-31-000-2009-00577-01(56181). Actor: FLOR DE MARÍA RODRÍGUEZ DE JAIMES Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 06 de noviembre de 2018. Exp. 81001-23-31-000-2010-00050-01(46434). Actor: EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 2 de agosto de 2018. Exp. 05001-23-31-000-2010-01821- 01(50234).

Actor: WILSON FABIÁN REYES BAUTISTA. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018. Exp. 27001-23-31-000-2006-00585-01(41356). Actor: EDWIN LÓPEZ CASTRO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL. Sentencia del 19 de agosto de 2025. Expediente 11001-03-15-000-2024-06650-01.

Actor: Alexander Giraldo López y otros. MP Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurisprudencia ha establecido que el perjuicio moral en los familiares se presume en casos de muerte o lesiones graves; sin embargo, en eventos de lesiones leves —como la aquí probada—, dicha presunción se desvanece si no se acredita que el daño trascendió la esfera individual de la víctima afectando el núcleo familiar con angustia o dolor profundo.

En el sub examine, dada la levedad de la lesión (10.5% PCL) y el hecho de que el conscripto continuó en filas sin novedad, no se evidencia ni se probó que sus familiares (padres, hermana y abuela) hayan sufrido una congoja, angustia o alteración emocional indemnizable. El daño permaneció en la esfera personal del soldado sin irradiar efectos nocivos a sus parientes.

En consecuencia, se revocará la condena por perjuicios morales a favor de Diana Patricia Calle Muñoz, Gildardo de Jesús Roldán Monsalve, Juliana Roldán Calle y Gilma del Socorro Muñoz de Calle y se dispondrá su negativa.» 2.6. Visto lo anterior, la valoración contenida en la sentencia acusada, resulta válida para el reconocimiento y tasación del daño a la salud, en el que la propia decisión de unificación: (i) habilita el empleo del arbitrio iudice en aspectos como la gravedad y naturaleza de la lesión para establecer su procedencia y cuantificación;

(ii) alude a parámetros y baremos; y (iii) permite acudir a variables conforme a lo probado en cada caso, como se evidencia de los siguientes apartes: «Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso. […]» 2.5.

Por todo lo anterior, considero que la sentencia del 28 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en lo referente a la estimación y a la reparación por perjuicios morales derivados de lesiones, para la víctima directa y los demás demandantes del proceso de reparación directa, con lo que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los tutelantes, porque: (i) Liquidó el perjuicio moral con parámetros propios del daño a la salud, ya que verificar el impacto funcional y la posibilidad de seguir desarrollando ciertas funciones, es un análisis que no corresponde con la congoja o afectación emocional propio del perjuicio moral, sino a una cuestión biológica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) Aunque se dice que el cuadro contenido en la sentencia de unificación son baremos o marcos de referencia que pueden modularse con las pruebas, lo cierto es que la variación del monto indemnizatorio en este caso no se sustentó en las pruebas aportadas, ya que solo se toman como fundamento dos pruebas: el dictamen pericial que fijo un porcentaje de 10.5% que no se está aplicando y el hecho de que el conscripto siguió prestando el servicio militar en término de "normalidad".

(iii) La prueba que se ha reconocido como idónea en la sentencia de unificación, para establecer el rango de gravedad o levedad de una lesión, es la de la pérdida de la capacidad de la víctima y, en el caso no se tuvo en cuenta, pues el hecho de que el conscripto continúe prestando servicio militar no refuta la afectación moral derivada de la lesión, quizás pueda aportar información sobre la funcionalidad de la rodilla, pero no sobre la afectación moral que produjo la lesión, pues como dice la propia sentencia de unificación «la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.» Este aspecto se pasó por alto en la decisión cuestionada en la acción de tutela.

En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador