SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N GABRI EL V AL BU ENA H ER NÁND EZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Control inmediato de legalidad. Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 Norma estudiada: Decreto 890 de 2022 expedido por el presidente de la República con el Departamento Nacional de Planeación. DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA I. OBJETO 1. La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, decide el control inmediato de legalidad del Decreto 890 de 2022 expedido por el presidente de la República y el Departamento Nacional de Planeación, «Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentado del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 812 de 2020, en lo relacionado con la creación, administración e implementación del Registro Social de Hogares».
II.
ANTECEDENTES 2. El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS-, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID- 19 (Coronavirus). 3.
El señor presidente de la República, por medio del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, declaró el «por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID -19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. 4.
Con fundamento en la declaratoria de emergencia sanitaria así como en las demás medidas adoptadas para conjurar la crisis generada por el Covid-19, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 812 de 2020, por el cual se creó el Registro Social de Hogares, la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictaron otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 5.
El artículo 2 del Decreto Legislativo 812 de 2020 estableció que el Departamento Nacional de Planeación creará, administrará e implementará el Registro Social de Hogares, con el fin de validar y actualizar la información socioeconómica de las personas y hogares, a través del uso de registros administrativos y de caracterización de la población, para identificar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de los programas sociales y subsidios del Gobierno nacional y de las entidades territoriales, así como para la asignación de subsidios. 6.
La anterior decisión se fundamentó en la necesidad de aumentar la inversión social y el gasto público con el fin de mitigar los impactos de la emergencia sanitaria en la población más pobre y vulnerable, para de esa forma potencializar la política social del país, a partir de una mejora en la estructura de asignación de subsidios, que permita favorecer a las personas de menores ingresos o en situación de vulnerabilidad, motivo por el cual se consideró que la creación del Registro Social de Hogares permitirá que se valide y actualice la información socioeconómica de las personas y hogares, lo que a su vez facilitará la inclusión y exclusión de beneficiarios de los programas sociales, así como la asignación eficiente y efectiva de subsidios, dado que el Registro contará con información de caracterización socioeconómica proveniente de diferentes registros administrativos, de demanda de ayudas sociales proveniente del Sisbén y de la oferta de las entidades que proveen programas sociales o subsidios. 7.
A partir de la anterior normativa se expidió el Decreto 890 de 2022, en el que se adicionó el Capítulo 5 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto legislati vo 812 de SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2020, en lo relacionado con la creación, administración e implementación del Registro Social de Hogares, norma objeto de control inmediato de legalidad que a continuación se realiza.
III.TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 8. El control inmediato de legalidad del Decreto 890 de 2022 fue iniciado de oficio por la Corporación, de acuerdo con el art. 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9. El asunto en referencia, fue asignado al con sejero ponente mediante el acta individual de reparto realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue puesto a disposición del despacho el 3 de junio de la presente anualidad para dar el trámite respectivo. 10.
El consejero ponente profirió el auto del 13 de junio de 2022 se avocó conocimiento y se dispuso lo siguiente: a) notificar al presidente de la República y a la directora general del Departamento Nacional de Planeación y; b) notificar personalmente al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; c) notificar al Ministerio Público; d) correr traslado por 10 días al Departamento Nacional de Planeación; e) advertir al presidente de la República y a la directora general del Departamento Nacional de Planeación su deber de aportar todas las pruebas pertinentes y que pretenda n hacer valer en el proceso, así como los antecedentes del acto administrativo; f) ordenar que se fije un aviso por el término de 10 días, lapso en el que cualquier ciudadano podría intervenir en el proceso. 11.
Una vez se pronunció el ministerio público, pasó el control de legalidad al consejero sustanciador para fallo. 12. El presente proyecto se registró para ser discutido en la Sala de 8 de septiembre de 2022. IV. INTERVENCIONES 4.1. El Departamento Nacional de Planeación 13. El Departamento Nacional de Planeación intervino para solicitar que se declare que el Decreto se adecúa a la normativa colombiana, pues cumple con las siguientes características: SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.
Tiene conexidad con el estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno nacional, y con los decretos legislativos expedidos en su vigencia. 2. El acto administrativo analizado desarrolla el Registro Social de Hogares concebido en el PND 2018 – 2022 «Pacto por Colombia, pacto por la equidad», y creado por el Decreto Legislativo 812 de 2020, que integra la información socioeconómica de los hogares y los subsidios entregados a cada persona y hogar, lo que hace más eficiente el gasto social, ya que evita duplicidades en la asignación de subsidios y permite identificar la población excluida que requiere el apoyo de los programas sociales. 3.
Así mismo, y en relación con la conexidad interna, afirmó que la medida adoptada en el Decreto 890 de 2022 guarda una relación específica con las consideraciones que motivaron su expedición.
4.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 14. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se declare ajustado a derecho el Decreto 890 de 2022, debido a que desarrolla los artículos 2, 3, y 4 del Decreto 812 de 2020, y, adicionalmente se ajusta a las competencias que le fueron asignadas al Departamento Nacional de Planeación en el Decreto 2189 de 2017, y por cuanto resulta proporcional puesto que propende a la defensa de los derechos fundamentales de la población en circunstancias de indefensión económica manifiesta.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 15. La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del art. 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el art. 23 del Acuerdo 080 de 2019 - Reglamento del Consejo de Estado- y en el acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado aprobado en sesión núm. 10 del 1º de abril de 2020, celebrada durante el estado de emergencia, mediante el cual se asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad en aplicación del art. 29 del Reglamento del Consejo de Estado.
SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
2. EL ACTO OBJETO DE CONTROL DE LEGALIDAD 16. El texto del acto administrativo cuyo examen ocupa la atención de la Sala 9 de Decisión es del siguiente tenor literal: «DECRETO 890 DE 2022 (mayo 31) D.O. 52.051, mayo 31 de 2022 «por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto legislativo 812 de 2020, en lo relacionado con la creación, administración e implementación del Registro Social de Hogares».
El Presidente (sic) de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto legislativo 812 de 2020, y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado, entre otros, en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran. Que el artículo 2° de la Constitución Política establece como parte de los fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectiv idad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Que el artículo 13 de la Constitución Política obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para garantizar efectivamente el derecho fundamental a la igualdad entre los ciudadanos. Asimismo, le atribuye el deber al Estado colombiano de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
En consecuencia, para el Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son objetivos fundamentales de su actividad. Que el artículo 366 Constitucional dispone que son fines sociales del Estado: (i) el bienestar general y (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población. En este sentido, será objetivo fundamental de su actividad la sol ución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Que el inciso 2 del artículo 209 de la Constitución Política preceptúa que “Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado ( )”. Que, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto 637 del 6 de mayo 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto, tras una primera declaratoria efectuada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por el mismo término, co n el fin de conjurar los efectos económicos y sociales generados en el país por la pandemia del nuevo Coronavirus Covid -19.
Que, en el marco de la referida declaratoria, se expidió el Decreto Legislativo 812 de 2020, por el cual se creó el Registro Social de Hogares, la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictaron otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que el artículo 2° del· Decreto Legislativo 812 de 2020 estableció que el Departamento Nacional de Planeación creará, administrará e implementará el Registro Social de Hogares, con el fin de validar y actualizar la información socioeconómica de las personas y hogares, a través del uso de registros administrativos y de caracterización de la población, para identificar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de los programas sociales y subsidios del Gobierno nacional y de las entidades territoriales, así como para la asignación de subsidios.
Que de conformidad con la disposición mencionada, dicho Registro permitirá efectuar la evaluación y el seguimiento a los programas sociales y subsidios otorgados por las distintas entidades del Gobierno nacional, a través del tiempo y el efecto en la situación socioeconómica de los beneficiarios, buscando así mejorar la asignación del gasto social.
Que adicionalmente, los artículos 3° y 4° del Decreto Legislativo 812 de 2020 definen las reglas aplicables a los procesos de recolección y actualización, así como para la disposición de la información del Registro Social de Hogares. Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario establecer los lineamientos técnicos y metodológicos necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del Registro Social de Hogares, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto Legislativo 812 de 2020.
Que en cumplimiento de lo previsto por los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, modificado por el artículo 2° del Decreto 1273 de 2020, las disposiciones contenidas en el presente Decreto, fueron publicadas en la página web del Departamento Nacional de Planeación y en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés. Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA: Artículo 1°. Adición del Capítulo 5 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Adiciónese el Capítulo 5 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará así: “CAPÍTULO 5 REGISTRO SOCIAL DE HOGARES Artículo 2.2.8.5.1.
Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la creación, administración y operación del Registro Social de Hogares, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto Legislativo 812 de 2020. Artículo 2.2.8.5.2. Creación del Registro Social de Hogares. Créase el Registro Social de Hogares, en los términos establecidos por el Decreto Legislativo 812 de 2020, el cual estará a cargo de la Subdirección de Pobreza y Focalización de la Dirección del Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, o la que haga sus veces.
Artículo 2.2.8.5.3. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Características socioeconómicas: Todas aquellas variables e información que permite conocer las condiciones sociales o económicas de una persona u hogar, en temáticas que incluyen, pero no están limitadas a educación, salud, vivienda, mercado laboral, ingresos, composición del hogar y características poblacionales o diferenciales. 2.
Dato equivalente: Consiste en todo dato determinado, construido o inferido, a partir de los registros administrativos suministrados por las entidades que proveen oferta social y toda la información disponible en el Registro Social de Hogares. 3. Oferta social: Término que engloba subsidios o beneficios otorgados por el Estado a una persona u hogar, con el fin de promover su inclusión social. 4.
Registro Social de Hogares: Es un sistema de información que integra bases de datos de la oferta social, y de demanda, a partir de la caracterización socioeconómica de la población en distintos niveles territoriales, geográficos y poblacionales, con fundamento en registros administrativos e instrumentos y registros de caracterización socioeconómica de la población. Por tal motivo, el Registro Social de Hogares, como herramienta de focalización, tiene un espectro más amplio que el Sisbén, y representa el sistema hacia el cual transitará la focalización del gasto social.
El Registro Social de Hogares permite el almacenamiento de fuentes primarias, o información de autorreporte, y fuentes secundarias de información, o registros administrativos, y el tratamiento de datos equivalentes, para lograr una caracterización amplia de individuos, hogares, grupos poblacionales, comunidades o jurisdicciones geográficas, con miras a soportar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de la oferta social del Estado, así como mejorar la asignación del gasto so cial. 5.
Titular de los datos: De acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 3 literal f, es la persona natural cuyos datos personales sean objeto de tratamiento. SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Artículo 2.2.8.5.4.
Usos del Registro Social de Hogares. La información contenida en el Registro Social de Hogares podrá ser utilizada para: 1. Identificar y mejorar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de la oferta social, reduciendo la inclusión de la población no pobre, así como incrementar su cobertura para la población en estado de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema. 2.
Seleccionar los beneficiarios de la oferta social a partir de los criterios de focalización determinados usando la información disponible en el Registro Social d e Hogares. 3. Actualizar y validar la información socioeconómica y de acceso a programas sociales y subsidios otorgados a las personas y hogares inscritos en el Registro Social de Hogares. 4.
Caracterizar y realizar seguimiento de personas y hogares con relación a sus características socioeconómicas y acceso a la oferta social, señalando los diferentes subsidios y beneficios que estos reciben por parte de las distintas entidades del Gobierno nacional y las entidades territoriales, a partir de cruces de los registros administrativos disponibles. 5.
Propiciar una efectiva coordinación, articulación y racionalización de la oferta social, buscando la complementariedad y concurrencia de los programas sociales y subsidios otorgados por el Estado. 6. Servir como herramienta para flexibilizar el Sistema de Protección Social y fortalecer la respuesta del Estado frente a choques socioeconómicos o climáticos. 7.
Analizar, diseñar, hacer seguimiento y/o evaluar las políticas públicas sociales de programas y subsidios d el país. 8. Reducir costos de transacción en la entrega de oferta social entre el Gobierno y los beneficiarios de oferta social. 9. Retroalimentar y mejorar la calidad de los registros administrativos de las entidades que proveen oferta social.
Artículo 2.2.8.5.5. Administración del Registro Social de Hogares. El diseño, administración, operación, mantenimiento y evaluación del Registro Social de Hogares estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través de la Subdirección de Focalización y Pobreza o quien haga sus veces. El DNP velará por la seguridad de los datos, así como por la salvaguarda de las garantías de sus titulares, en los términos dispuestos en la Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.
El Departamento Nacional de Planeación desarrollará aplicativos y mecanismos de consulta individual y masiva para el aprovechamiento de la información del Registro Soci al de Hogares, en el marco de los usos estipulados en el artículo 2.2.8.5.4. del presente Decreto. Artículo 2.2.8.5.6. Disposición de la información. De conformidad con lo ordenado por el artículo 4° del Decreto Legislativo 812 de 2020, las entidades públi cas y las SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 particulares que ejerzan funciones públicas, que tengan a su cargo la implementación y ejecución de programas y proyectos de inversión a través de los cuales se entregan subsidios sociales y otros beneficios a la población, deberán disponer y reportar, sin costo o restricción alguna, la información de los registros administrativos que produzcan o administren, y que contengan información de contacto, características socioeconómicas o de acceso a oferta social de las personas u hogares, al Departamento Nacional de Planeación. La información puesta a disposición será tratada según lo establecido en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la mate ria.
Para la disposición de la información de que trata el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación establecerá mediante el Manual Operativo al que refiere el artículo 2.2.8.5.9 del presente Decreto, el medio tecnológico, estructura, periodicidad y estándares de calidad, para el reporte, así como la forma o el medio por el cual se podrá disponer de dicha información. Parágrafo.
Los servidores públicos, contratistas y demás personas que participen en la captura, almacenamiento, producción y difusión de la información del Registro Social de Hogares, así como quienes accedan a él o participen del intercambio de información, estarán obligados a guardar la reserva y confidencialidad sobre la información respectiva, cuando ello aplique, y a dar aplicación a las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales, de conformidad con la normativa aplicable en la materia, so pena de incurrir en las sanciones civiles, penales y/o disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 2.2.8.5.7. Gobernanza de los datos. El Departamento Nacional de Planeación podrá poner a disposición de las entidades o particulares que ejerzan funciones públicas, en el marco de sus funciones misionales y de los usos referenciados en el artículo 2.2.8.5.4. del presente Decreto, a través del Registro Social de Hogares, los datos equivalentes que se generen a partir de los registros administrativos que terceros le proveen a este Registro, atendiendo en todo momento lo dispuesto por las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.
Las entidades y personas que ejerzan funciones públicas que acceden a información del Registro Social de Hogares pod rán usar la información suministrada por el mismo para validar, complementar, actualizar y hacer modificaciones a sus propios registros administrativos. Parágrafo 1°. La responsabilidad sobre la veracidad, completitud, calidad y actualización de los registros administrativos que hacen parte del Registro Social de Hogares, es de cada una de las entidades o personas que ejerzan funciones públicas que los administran.
Parágrafo 2°. El Departamento Nacional de Planeación podrá poner a disposición de terceros los datos del Registro Social de Hogares de manera anonimizada, para la realización de SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 investigaciones académicas y análisis de políticas públicas, atendiendo en todo momento lo dispuesto por las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposi ciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.
Artículo 2.2.8.5.8. Disposición de información a los titulares de los datos. Los titulares de los datos contenidos en los registros administrativos que conforman el Registro Social de Hogares, que hayan cumplido los respectivos estándares de calidad requeridos para ser incorporados al mismo, podrán consultar la información que el Registro Social de Hogares tiene de cada uno a través del portal web que el Departamen to Nacional de Planeación dispondrá para tal fin.
En todo caso, la solicitud de eliminación o modificación de la información contenida en el Registro Social de Hogares deberá ser efectuada por el titular de los datos ante la entidad que administra el respectivo registro administrativo. Artículo 2.2.8.5.9. Manual Operativo. Las disposiciones adicionales a lo contemplado en el presente Capítulo que sean necesarias para la administración, implementación y operación del Registro Social de Hogares, serán adoptad as por el Departamento Nacional de Planeación, mediante un Manual Operativo, el cual podrá ser modificado por dicha entidad de acuerdo con las necesidades que surjan de la operatividad del Registro.
El Manual Operativo contendrá las variables disponibles y los mecanismos de consulta de la información del Registro Social de Hogares. Artículo 2.2.8.5.10. Focalización de oferta social y selección de beneficiarios a partir del Registro Social de Hogares. Las entidades públicas y los particulares que ejerzan fun ciones públicas utilizarán la información del Registro Social de Hogares para focalizar su oferta social.
Para el efecto, comenzarán una transición hasta realizar la focalización y selección de sus beneficiarios de forma integral a partir de la información contenida en el Registro Social de Hogares, según las características y normativa aplicable a cada programa o subsidio. El Departamento Nacional de Planeación podrá proponer a las entidades y particulares que ejerzan funciones públicas a cargo de oferta social, metodologías para la caracterización socioeconómica y clasificación de la población de acuerdo con dicha caracterización, y para la focalización de programas y subsidios con la información del Registro Social de Hogares.
Adicionalmente, el Departamento Nacional de Planeación podrá brindar asistencia técnica a las entidades ejecutoras de programas sociales para la caracterización de su población objetivo y focalización de su oferta social, para la fijación de criterios de entrada, permanencia y salida de esta oferta, y para su diseño y ajuste, utilizando la información del Registro Social de Hogares.” Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona un Capítulo 5 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.»
3. PROBLEMA JURÍDICO 17. A la Sala Especial de Decisión núm. 9 le corresponde determinar, si el Decreto 890 de 2022 expedido por el presidente de la República, y suscrito en conjunto con la directora del Departamento Nacional de Planeación, se encuentra conforme en sus aspectos formal y material con las disposiciones previstas en el art. 215 de la Constitución Política, el Decreto 637 de 2020, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Ley 137 de 1994. 18.
Para el efecto, la Sala abordará los temas que se mencionan a continuación: 3.1. Estados de excepción. Alcance a la luz del Estado Constitucional de Derecho. 3.2 Los derechos fundamentales en los estados de excepción. 3.3 El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 3.4 Objeto y características del medio de control inmediato de legalidad. 3.5 El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el presidente de la República -Decreto 637 de 2020-. 3.6 Control de legalidad formal y material del Decreto 890 de 2022 expedido por el presidente de la República y suscrito en conjunto por la directora del Departamento Nacional de Planeación. 3.7 Decisión. 3.1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN- ALCANCE A LA LUZ DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO. 19.
La Constitución Política de 1991 declara que Colombia es un Estado de Derecho y social, que deriva toda su legitimidad de la Democracia (art. 1ºC.P.). El constituyente optó por la consagración de un derecho constitucional de excepción en el que se fijan los criterios para que este proceda, se señalan los límites de las facultades y se configura un sistema de controles al cual se somete al ejecutivo, regulado por una ley de especial jerarquía de naturaleza estatutaria como la Ley 137 de 1994. 20.
En efecto, la nueva estructura constitucional abandonó el anterior esquema del estado de sitio consagrado en su momento en el art. 121 de la Constitución de 1886 que reinó durante largos periodos del siglo XIX y XX, convirtiéndose de esta manera, en un estado de anormalidad permanente. A la luz de este régimen, se desconoció el carácter excepcional de este mecanismo, que terminó por regular gran parte de los aspectos de la vida de los ciudadanos, y que trajo como consecuencia la disminución de las garantías que SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 caracterizan el orden democrático y diversas limitaciones a las libertades públicas. 21.
Con el nuevo enfoque normativo, el Constituyente de 1991, al establecer el régimen de estados de excepción, partió de la premisa según la cual, ni siquiera en situaciones de anormalidad institucional le asisten facultades ilimitadas al poder ejecutivo. El abuso de la figura del estado de sitio en la Constitución derogada, abrió el camino para que la Asamblea Nacional Constituyente concibiera un régimen de los estados de excepción que se alineara a los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho y a los instrumentos internacionales que integran el denominado bloque de constitucionalidad (art. 93C.P). 22.
En su momento, los debates que se presentaron en la Asamblea Nacional Constituyente, cuestionaron seriamente el régimen de los estados de excepción que establecía la Constitución de 1886. Así se dio a conocer en el Informe de Ponencia para primer debate en plenaria, titulado «Normas de Excepción. El Estado de Sitio y el Estado de Excepción. La Emergencia Económica y Social», preparado por los constituyentes Antonio Navarro Wolff, Antonio Galán Sarmiento, Fabio Villa Rodríguez y José Matías Ortiz en el cual se dijo que «el estado de excepción no es ni puede ser un estado de hecho.
Es una de las expresiones del estado de derecho. Por lo tanto, debe ser normado. Tiene como objeto el reforzamiento de la facultad defensiva del Estado para recuperar la normalidad dentro del estado de derecho» 1. 23. Bajo la influencia de la visión normativa de un estado de derecho constitucional, la Constitución Política de 1991, consagró de manera taxativa tres tipos de estados de excepción: estado de guerra exterior- art. 212-, estado de conmoción interior -art. 213 C. P.-, y estado de emergencia económica, social y ecológica -art. 215 C. P-. los cuales representan a manera de numerus clausus las hipótesis de anormalidad previstas por el Constituyente 2, lo cual significa, que son estas las circunstancias y no otras, las que permiten revestir al presidente de la República de facultades extraordinarias. 24.
Ahora, si bien es cierto que el ordenamiento constitucional autoriza al presidente de la República para asumir ciertas facultades que permitan superar las circunstancias de anormalidad, 1 Gaceta constitucional Núm. 76 pág, 12 al 16. 2 Corte Constitucional, Sentencia C - 004 de 7 de mayo de 1992, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 y en virtud de ello es posible que se generen restricciones a las libertades públicas, también lo es, que los fundamentos constitucionales, no pueden desconocerse y se deben conservar como instrumento racionalizador de las medidas adoptadas. 25.
Es fundamental precisar que, en virtud del Estado Constitucional de Derecho, la declaratoria del estado de excepción, así como los decretos legislativos y las medidas administrativas que lo desarrollan, deben ceñirse a la Constitución como norma jurídica fundamental del Estado, tal como lo prescribe el art. 4. 26. En este orden, la regulación que hacen la Constitución y la Ley Estatutaria 137 de 1994 de los estados de excepción, tiene sustento en el carácter reglado, excepcional y limitado de dichos institutos. 3.2 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN. 27.
Cualquier medida que se tome en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción, tiene como límite el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales que se integran al o rdenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad. 28. Precisamente, una de las formas de garantizar el respeto de los derechos humanos en los estados de excepción, está dada en el ejercicio del control de convencionalidad, a través del cual todo juez nacional 3 ex officio y en el marco de sus competencias 4, debe realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3 La obligación de realizar el control de convencionalidad corresponde a los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, así se determinado en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. 4 Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones p rocesales correspondientes.
Así lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú́. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006 SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 29.
El control de convencionalidad 5 tiene su fuente en las obligaciones de los Estados consagradas en los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Según estas disposiciones es deber de los estados organizar todo el aparato del poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades que se reconocen en la Convención Americana de los Derechos Humanos, así también, interpretar el ordenamiento interno de conformidad con la CADH. 30.
En este orden, los parámetros fijados por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, son de obligatoria observancia en el control de las medias que se toman, en virtud de un estado de excepción, como especial garantía para impedir limitaciones o restricciones innecesarias de los derechos humanos. 31.
Sobre el particular, es necesario distinguir que, en materia de estados de excepción, se hace relación a los derechos humanos considerados como intangibles, esto es, aquellos que durante estados de anormalidad no pueden ser suspendidos, ni tampoco sus respectivas garantías judiciales. 32. En tal sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27.2 califica como tales a los siguientes derechos: al reconocimiento de la personalidad jurídica (Art. 3), a la vida (Art. 4), a la integridad personal (Art. 5), la prohibición de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad e irretroactividad (Art. 9), la libertad de conciencia y religión (Art. 12), la protección de la familia (Art. 17), el derecho al nombre (Art. 18), los derechos del niño (Art. 19), el derecho a la nacionalidad (Art. 20) y los derechos políticos (Art. 23).
De otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra, adicionalmente, la prohibición de ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual (Art. 11). 33. En la misma línea, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción Ley 137 de 1994, prescribe en el art. 5 que las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la 5 El control de convencionalidad, con dicha denominación, aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano vs. Chile.
Con anterioridad, el juez Sergio García Ramírez, en sus votos de los casos Myrna Mack y Tibi, había realizado una aproximación conceptual al control de convencionalidad que se realiza en la sede interamericana y en el ámbito interno de los Estados, pero en Almonacid Arellano la Corte precisa sus principales elementos. SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Dicho artículo señala además que tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, y que de todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 34.
Ahora bien, los demás derechos, que no son considerados como intangibles, pueden ser objeto de restricciones en los estados de excepción, pero estas no son ilimitadas y deben ajustarse a los principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad. Con todo, ha de entenderse que las amplias potestades de que queda revestido el presidente de la República para limitar o restringir tales derechos y libertades, no pueden ser ejercidas de manera arbitraria o caprichosa, pues aun siendo tangibles, cualquier decisión que pudiere impactar su ejercicio, debe justificarse plenamente por la necesidad de conjurar la crisis y de evitar la expansión de sus efectos, so pena de incurrir en la trasgresión de esos derechos y libertades, cuya salvaguardia propugna el derecho internacional de los derechos humanos. 35.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6 de la citada ley permite limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, a condición de que no se afecte su núcleo esencial y se establezcan garantías y controles para su ejercicio, y por su parte, el ar t. 8 ibidem, determina que los decretos de excepción deberán justificar de forma expresa los motivos por los que se imponen limitaciones a los derechos constitucionales a fin de demostrar la conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hacen necesarias. 36.
Precisamente, en el escenario del derecho internacional convencional existe la obligación de los estados parte de respetar determinada clase de derechos y de acatar una lista de principios jurídicos que no pueden ser desconocidos en los estados de excepción, pues es a través de estos últimos que se establecen límites a las actuaciones de los poderes públicos en estado de crisis y se garantiza el control y la supervisión de los organismos internacionales.
Algunos de estos principios, que en su momento fueron incluidos en el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas Leandro Despouy sobre los derechos humanos y los estados de excepción del 23 de junio de 1997 6, son los siguientes, veamos: 6 Naciones Unidas Distr. Generale/CN.4/Sub.2/1997/1923 de junio de 1997. Comisión de Derechos Humanos Subcomisión de Prevención de SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 -El principio de proclamación. Según este principio los Estados, no pueden adoptar medidas restrictivas de los derechos humanos sin informar previamente a la población sobre la necesidad de hacerlo.
Bajo tales parámetros, la omisión de ese deber constituye una violación a las normas convencionales consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.1). -Principio de notificación. Está contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.3); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 27.3).
Al tenor de este principio, «los estados tienen la obligación de informar inmediatamente a los demás Estados Parte en el presente Pacto, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará́ una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión». -Principio de la no discriminación. Significa que los Estados que ejercen las facultades extraordinarias que suspenden o derogan derechos humanos no deben incurrir en prácticas ni medidas discriminatorias fundadas en motivos de raza, sexo, color, idioma u origen social.
Está consagrado en el Derecho Internacional convencional, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 27.2, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 4.1. -El principio de la proporcionalidad. A la luz de este principio, las medidas excepcionales que se adopten deben ser adecuadas a las situaciones de crisis extraordinarias y en ningún caso deben ser desproporcionadas o desmedidas.
De esta manera se exige por los instrumentos internacionales, que exista una relación de proporcionalidad entre la situación de crisis y las medidas que se deban adoptar para contrarrestarla y superarla. El artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que los Estados Parte «podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de dicho Pacto.
Discriminaciones y Protección a las Minorías49º período de sesiones Tema 9 a) del programa. SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 El artículo 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, establece que el Estado Parte de la Convención podrá́ adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención. Principio de la provisionalidad o temporalidad.
El art. 27.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece expresamente que las disposiciones que adopten los Estados para suspender las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, lo serán en la medida y por el «tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación». Principio de la intangibilidad de ciertos derechos humanos. Este principio impone el deber de los Estados de reconocer y garantizar bajo toda circunstancia de tiempo y lugar un núcleo mínimo de derechos sin ninguna discriminación. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 27.2 determina ciertos derechos protegidos que no pueden ser objeto de suspensión temporal de parte de los Estados, y establece, además, como derechos inderogables las garantías judiciales que son indispensables para proteger los derechos no susceptibles de suspensión temporal.
Principio de necesidad. Este principio implica, que los estados solamente pueden acudir a las medidas extraordinarias, cuando están en imposibilidad de resolver la crisis o la emergencia por los medios legales normales de que disponen los Estados. 37. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 4.1; la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 27.1; reiteran que los Estados pueden adoptar disposiciones que suspendan ciertas obligaciones contenidas en dichos tratados, «en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación». 38.
En atención a lo expuesto, el control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, que es de naturaleza integral, no puede limitarse a la nuda confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también mandatorio realizar un análisis de convencionalidad ex officio en el marco de las competencias SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 propias del control de legalidad y bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles. 3.3 ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, ECOLÓGICA Y SOCIAL 39.
El estado de excepción de emergencia económica, ecológica y social, es un instituto autónomo respecto de los demás estados de excepción que tienen su génesis en la perturbación del orden público, material y político. Con la reforma constitucional de 1968, realizada a través del acto legislativo 01 del citado año, se introdujo por primera vez esta clase de estado de excepción 7, aunque referido exclusivamente al orden económico y social. 40.
A lo largo de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, quedó constancia expresa de la voluntad de los asambleístas por mantener la separación de los estados de excepción destinados a conjurar perturbaciones del orden público, material y político y el estado de emergencia económica y social 8. 41.
También quedó claro, que debían sumarse a este estado de excepción, las perturbaciones ecológicas y en general todos aquellos eventos que atenten contra el medio ambiente o el equilibro ecológico en su sentido más amplio 9. 42. Acogiendo la voluntad del Constituyente, el art. 215 de la Constitución Política de 1991, consagró el estado de emergencia, 7 Artículo 43.
El Artículo 122 de la Constitución Nacional quedará así: Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en el Artículo 121, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan también grav e calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el estado de emergencia por períodos que sumados no podrán exceder de noventa días al año. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Tales decretos solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la s ituación que determine el estado de emergencia. 8 Gaceta Constitucional núm. 55 9 Gaceta Constitucional núm.
55. SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 económica, social y ecológica, el cual podrá ser declarado por el presidente, con la firma de todos los ministros, «cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública». 43.
Como bien puede observarse, el constituyente solamente hizo alusión a que las situaciones de anormalidad que ameritan la declaratoria del Estado de Emergencia a la luz del art. 215 Constitucional, deben ser distintas a aquellas que amenacen o perturben el orden público, y en lo demás, utilizó el concepto jurídico indeterminado, o «fórmula abierta» que permite reservar a cada caso concreto, la definición del hecho que perturbe o amenace perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o la noción de grave calamidad pública. 44.
La Corte Constitucional en la sentencia C - 004 de 1992, una de las primeras decisiones en las que se analizó el estado de emergencia social 10, una vez entró en vigor la Constitución Política de 1991, determinó que la falta de concreción del concepto no ab re el camino para que el gobierno actúe de forma discrecional y pueda definir cualquier circunstancia como sobreviniente y gravemente perturbadora del orden económico, social o ecológico del país o constitutiva de grave calamidad pública, toda vez que toda declaratoria de emergencia debe estar motivada y debidamente acreditada en los hechos que le sirven de fundamento. 45.
En los años posteriores, la Corte Constitucional tomando como punto de partida la sentencia ut supra mencionada, construyó una amplia línea de análisis jurisprudencial, sustentada en el estudio de los diversos decretos legislativos que han sido proferidos en virtud del Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, de las cuales se destacan la C139-2009,C-366-1994, C-219 de 1999, C- 156 de 2011, en las cuales el alto Tribunal Constitucional desarrolló los siguientes lineamientos de interpretación sobre los presupuestos materiales del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, de la cual se extraen los siguientes criterios jurídicos: 10 En esta oportunidad, el alto tribunal constitucional ejerció el control del Decreto 332 de 1992 expedido por el gobierno de turno, el cual se sustentó en la alteración y perturbación del clima laboral del sector público por la falta de alza oportuna de salarios con ocasión de la transición del régimen constitucional anterior al creado por la Constitución Política de 1991”.
SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 a) La declaratoria de la emergencia está condicionada a la ocurrencia de una situación de hecho que perturba o amenaza perturbar de manera grave, inminente o intempestiva, el orden económico, social y ecológico, o al suceso de una calamidad pública. b) Los hechos que dan origen al estado de emergencia, no solo deben tener una entidad propia e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que además deben ser imprevistos, esto es, que son diferentes a los que se producen regular y cotidianamente 11. c) El estado de Emergencia también se puede ocasionar en una calamidad pública, entendida como una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad y que acarrea efectos económicos, sociales, o ecológicos negativos. d) Se debe motivar el decreto de declaratoria, así como establecer su término de vigencia y el ámbito territorial en donde se va a aplicar.
Presupuesto que se relaciona con los requisitos meramente formales de las declaratorias de emergencia. 46. Ahora bien, el estado de emergencia está sometido a dos clases de controles: a) el Control Político que corresponde al Congreso 12 y b) el Control Judicial que es compartido, le corresponde a la Corte Constitucional ejercer de manera automática el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 numeral 7º de la Constitución y 55 de la Ley 137 de 1994, y al Consejo de Estado, y a los Tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto que adopten las au toridades en desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el gobierno nacional, en los términos del art. 20 de la Ley 137 de 1994, 11 Corte Constitucional, sentencia C- 216 de 14 de abril de 1999, magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 12 Se desarrolla por el Congreso a través de: (i) la autorización del Senado para la declaratoria de la guerra exterior, (ii) el concepto favorable para la segunda prórroga del Estado de Conmoción interior y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio, (iv) los informes que se deben presentar al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución y, finalmente, (v) los posibles juicios de responsabilidad política al Presidente en relación con el ejercicio de sus facultades en el marco de los estados de excepción. SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 estatutaria de los estados de excepción y de conformidad con los artículos 136 y 185 del CPACA. 47.
De otra parte, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 13, está sometido a los límites temporales señalados en el artículo 215 de la Constitución conforme al cual el estado de excepción solo puede llevarse a cabo «por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario». 48.
Algunas características que ostentan los decretos legislativos dictados en desarrollo de los estados de emergencia económica, social y ecológica son las siguientes: i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, ii) tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. Sin embargo, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las me didas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes. iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. 3.4 OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INTEGRAL DE LEGALIDAD. 49.
La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ya se mencionó en páginas precedentes, tiene bajo su competencia ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, de los actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 50.
El art. 20 de la Ley 137 de 1994 dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos 13 En la asamblea Nacional constituyente se explicó que la limitación temporal de los estados de excepción en general- con debida exclusión del estado de guerra exterior, que no tiene límite- tiene fundamento en su carácter excepcional, dada la necesidad de prevenir una prolongación indefinida.
Así lo expresó en su momento el Constituyente de 1991: «Se ha querido poner término a una praxis constitucional de los últimos ocho lustros que convirtió al antiguo -estado de sitio-, medida excepcional, en régimen permanente, con grave menoscabo de la legitimidad democrática. Gaceta Constitucional N º 76 del 13 de mayo de 1991, p.13. y Gaceta Constitucional Nº 76, 18 de mayo de 1991, p.
13. SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se trata de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales. 51.
Las autoridades que los expidan deben enviar los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 52. La Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994, señaló que el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el presidente de la República durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz que busca impedir la aplicación de normas ilegales.
Dicho de otra manera, este control se orienta al propósito de evitar que las autoridades administrativas acaben amparándose en las normas excepcionales que conforman el régimen jurídico de la emergencia para adop tar decisiones contrarias a derecho, apartándose incluso de los fines y propósitos en que se sustenta la declaratoria del estado de excepción. 53.
De manera reiterada, la jurisprudencia de la Corporación 14 ha definido como características del control in mediato de legalidad las siguientes: 1. Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos.
De ahí́ que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. 2. Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto.
Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. 3. Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara e l estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. 14 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002 -0949-01, magistrado ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, magistrado ponente: Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, magistrado ponente: Enrique Gil Botero.
SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 4. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. 5.
La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. 54. Es importante resaltar que esta Corporación ha señalado que, si bien el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico. En ese sen tido, al entenderse que la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados 15.
3.5. EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DECLARADA EN EL DECRETO 637 DE MARZO DE 2020. 55. Mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el presidente de la República y todos los ministros declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
En el texto aludió a los presupuestos fácticos y valorativos que dieron lugar a declarar el estado de excepción. 56. En cuanto a los presupuestos fácticos de la norma, se hizo referencia a la salud pública afectada por los sucesos de emergencia ocasionada por el brote de enfermedad por Coronavirus COVID 19, que se identificó en el ámbito internacional por la Organización Mundial de la Salud el 7 de enero de 2020, y que luego se reconoció por primera vez en el territorio nacional el 6 de marzo de la misma anualidad, según lo dio a conocer el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 57.
De otra parte, hizo referencia al efecto económico que tiene la pandemia, y señaló que, si bien es cierto que mediante el Decreto 417 de 2020 se adoptaron diferentes medidas para atender la grave crisis que generó la pandemia del COVID 19, lo cierto es que estas resultaron insuficientes, y agregó que, debido a la fuerte caída de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2016, radicación 11001 03 15 0002015 02578-00, magistrado ponente: Guillermo Vargas Ayala.
SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 la economía colombiana y mundial, y la grave situación de salud, era imprescindible expedir un nuevo decreto de emergencia económica, social y ecológica. 58.
En la normativa se señaló en lo que concierne a los presupuestos valorativos, que a pesar de que en el Decreto 417 de 2020 se hizo un exhaustivo análisis de la gravedad de la situación tanto desde el punto de vista de la salud como de los efectos económicos que ella comporta, y que, pese a que se adoptaron diferentes medidas no fue posible conjurar las nefastas consecuencias de la pandemia, por lo que se hacía absolutamente necesario contar con nuevas herramientas para atenderla. 59.
Como justificación de la declaratoria de emergencia, el Decreto 637 de 2020, expresó que ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer fren te a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hacía necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisi s en la que está la totalidad del territorio nacional. 57.
El enunciado decreto señaló entre otras, que era necesario adoptar medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis. 58. El Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 307 de 2020. 3.6 CONTROL DE LEGALIDAD DEL DECRETO 890 DE 2022, EXPEDIDA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON LA PARTICIPACIÓN DE LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN 3.6.1 Control de los requisitos formales 59.
El examen formal consiste en verificar que el acto general cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y 3. Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 3.6.1.1 Que se trate de un acto de contenido general. 60.
La lectura de la parte considerativa del Decreto 890 de 2022 refleja que su expedición obedece a la necesidad de crear, administrar e implementar el Registro Social de Hogares, con el fin de validar y actualizar la información socioeconómica de las personas y hogares, a través del uso de registros administrativos y de caracterización de la población, para identificar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de los programas sociales y subsidios del Gobierno nacional y de las entidades territoriales. 62.
Resulta claro entonces, que el acto objeto de control es general, porque se expidió de manera objetiva e indeterminada, como un instrumento para determinar los beneficiarios de los programas sociales, de forma que se puedan focalizar los esfuerzos en la asignación de subsidios y programas del Gobierno Nacional y de los entes territoriales. 3.6.1.2 Que el acto se haya dictado en ejercicio de la función administrativa. 63.
La función administrativa, puede entenderse como aquella actividad distinta de la legislativa y la judicial, ejercida por los órganos del Estado (y en algunos casos establecidos por los particulares cuando la ley los faculta para ello), para la realización de sus fines, misión y funciones. En este orden de ideas, se advierte que el Decreto 890 de 2022, se expidió por el presidente de la República y por la directora del Departamento Nacional de Planeación, en uso de sus atribuciones legales, y en desarrollo de las funciones de la entidad, particularmente las consagradas en los numerales 1, 6, 7, 8, 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 2189 de 2017, que establecen lo siguiente: «Artículo 3°.
Funciones del Departamento Nacional de Planeación. Son funciones del Departamento Nacional de Planeación (DNP), además de las que determina el artíc ulo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 1. Coordinar la formulación del Plan Nacional de Desarrollo para su consideración por parte del Consejo Nacional de Planeación y del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), así como su posterior presentación al Congreso de la República. 6.
Coordinar y acompañar la formulación, preparación y seguimiento de políticas, planes, programas y proyectos con énfasis en convergencia regional, ordenamiento territorial y articulación entre niveles de gobierno y fuentes de recursos en los territorios. SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 7.
Diseñar y organizar los sistemas de evaluación de resultados de la administración pública, y difundir los resultados de las evaluaciones, tanto en lo relacionado con políticas, como con proyectos de inversión. 8. Proponer los objetivos y estrategias macroeconómicas y financieras, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consistentes con las políticas y planes del Gobierno nacional, de acuerdo con la proyección de escenarios de corto, mediano y largo plazo. 11.
Definir mecanismos y coordinar el cumplimiento de las políticas de inversión pública y garantizar su coherencia con el plan de inversiones y los presupuestos plurianuales, el Marco de Gasto de Mediano Plazo y otros instrumentos de planeación financiera y presupuestal de la Nación. 12. Priorizar, de acuerdo con los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo, los programas y proyectos del Plan Operativo Anual de Inversiones para su incorporación en la Ley Anual del Presupuesto, utilizando, entre otros, los resultados de las evaluaciones y el seguimiento para la asignación de los recursos, en coordinación con los Ministerios y Departamentos Administrativos». 65.
La Sala advierte, de acuerdo con las disposiciones a las que se ha hecho referencia, que el presidente de la República y la directora del Departamento Nacional de Planeación expidieron el decreto objeto de control de legalidad en desarrollo de la función administrativa que les corresponde, toda vez que las disposiciones que integran el acto objeto de control se enmarcan en los fines, la misión y las funciones que corresponden a estos entes, de manera que se entiende cumplido este requisito. 3.6.1.3 Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. 66.
Al analizar el contenido del Decreto objeto de control de legalidad la Sala llega a la conclusión de que si bien se anunció que a través del mismo se desarrollaban las disposiciones del Decreto Legislativo 812 de 2020, lo cierto es que un estudio a profundidad permite concluir que, en primer lugar la puesta en marcha del Registro Social de Hogares no se limita a las situaciones de vulnerabilidad generadas por la emergencia Económica, Social y Ecológica generadas en el país por la pandemia del nuevo Coronavirus Covid-19 sino que pretende que este sea una herramienta presente en todo momento para identificar y mejorar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de la oferta social incluso en épocas de normalidad social y económica; y en segundo lugar, corresponde a facultades que de suyo se encuentran en cabeza del presidente de la SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 República y del Departamento Nacional de Planeación, y que se derivan de lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política, numeral 11; en el Decreto 2189 de 2017 numerales 1, 6, 7, 8, 11 y 12, y el Decreto 1082 de 2015, particularmente el numeral 1.1.1.1. 67.
Las circunstancias descritas ponen de relieve que la medida adoptada el Decreto 890 de 2022 es el resultado de la función que le asiste a la presidencia de la República y al Departamento Nacional de Planeación en relación con la coordinación y diseño de políticas públicas y del presupuesto de los recursos de inversión; la articulación entre la planeación de las entidades del Gobierno Nacional y los demás niveles del gobierno; la preparación, el seguimiento de la ejecución y la evaluación de resultados de las políticas, planes, programas y proyectos del sector público. 68.
Los fundamentos normativos indicados en precedencia denotan que no resulta procedente el control inmediato de legalidad de dicho acto administrativo, ya que a pesar de que en la parte motiva se invocó la Ley 137 de 1994 y el Decreto 812 de 2020, lo cierto es que los instrumentos de coordinación y diseño de políticas públicas de manera ordinaria le corresponden al Departamento Nacional de Planeación, tanto es, que justamente se agregó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. 69.
Bajo tal entendimiento, el Decreto 890 de 2022 no cumple con el requisito legal de desarrollar un decreto legislativo concreto, específico y no guarda conexidad directa con el decreto declarativo del estado de excepción, más allá de que en sus considerandos se señale que tiene como propósito desarrollar el Decreto 812 de 2020, puesto que, si bien es cierto que en este se creó el Registro Social de Hogares y que en la disposición objeto de análisis de reglamentó esta herramienta, lo cierto es que con base en las facultades ordinarias que se encuentran en el artículo 3 del Decreto 2189 de 2017, el presidente de la República y el director del Departamento Nacional de Planeación pueden de manera ordinaria adoptar medidas como la presente para priorizar el gasto social, establecer criterios de focalización, hacer seguimiento a las políticas sociales y evaluar sus resultados, por lo que se concluye que no es un instrumento normativo susceptible de control automático de legalidad, pues, se reitera, se trata de facultades que ordinariamente tiene el Departamento Nacional de Planeación. 70.
Destaca la Sala Especial, que de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el control inmediato de legalidad procede SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 frente a medidas de carácter general dictadas como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, por lo que no caben dentro del estudio de este medio de control aquellas medidas de carácter general proferidas en ejercicio de las atribuciones ordinarias que las autoridades deben ejercer en condiciones de normalidad.
Así las cosas, dado que no se cumple con el requisito de que el acto haya sido expedido como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, para la Sala es claro que no se dan los presupuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con el artículo 136 del CPACA, de suerte que no es procedente realizar un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del decreto aludido. 71.
De otra parte, pese a que, mediante auto de 13 de junio de 2022 se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 890 de 2022, ello no es óbice para que la Sala proceda a determinar en la sentencia las razones por las cuales no resulta procedente el análisis material, al no cumplir con el requisito formal de tratarse de una medida administrativa expedida en desarrollo de un decreto legislativo en estado de excepción. 72.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Especial de Decisión núm. 9 concluye que en el presente caso es improcedente el control inmediato de legalidad del Decreto 890 de 2022, expedido por el presidente de la República y la directora del Departamento Nacional de Planeación debido a que: i) la medida de carácter general no fue dictada como desarrollo de un decreto legislativo proferido con ocasión del estado de excepción, sino en el marco de las competencias legales ordinarias asignadas al Departamento Nacional de Planeación, relacionadas con la coordinación y diseño de políticas públicas en materia económica, social y ecológica por cuanto agregó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Planeación que opera en época de normalidad; ii) no resulta procedente dentro del análisis del medio de control excepcional previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, aquellas medidas de carácter general dictadas por el Departamento Nacional de Planeación en ejercicio de sus atribuciones ordinarias, por lo que no se cumplen los presupuestos normativos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 para emitir decisión sobre el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-03037-00 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el control inmediato de legalidad del Decreto 890 de 2022 expedido por el presidente de la República y la directora del Departamento Nacional de Planeación, «por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto legislativo 812 de 2020, en lo relacionado con la creación, administración e impleme ntación del Registro Social de Hogares», de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a la ciudadanía en general que la presente decisión no enerva la posibilidad de que el Decreto 890 de 2022 pueda ser demandado en ejercicio del medio de control de simple nulidad.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia archívese el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSEJERO DE ESTADO AUSENTE EN COMISIÓN LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO CONSEJERO DE ESTADO CONSEJERA DE ESTADO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CONSEJERO DE ESTADO CONSEJERA DE ESTADO